TJUE: Un Estado miembro no puede denegar la devolución del IVA a un establecido en otro Estado miembro por no estar identificado a efectos del IVA en el Estado de devolución
El art. 17.1 de la Directiva del IVA asimila determinadas transferencias de bienes, a saber, las transferencias con destino a otro Estado miembro, a las entregas intracomunitaria y en el apartado 2 enumera una serie de supuestos que no cabe calificar como transferencia con destino a otro Estado miembro. A tenor del art. 17.2.g) de la Directiva del IVA, no se considera transferencia con destino a otro Estado miembro la expedición o el transporte de un bien para la utilización temporal de este, en el territorio del Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte, en la realización de prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo establecido en el Estado miembro de partida de la expedición o del transporte del bien y su aplicación está explícitamente sujeta a condiciones acumulativas según las cuales, por una parte, la utilización, en el Estado miembro de destino, del bien expedido o transportado para la realización de prestaciones de servicios por el sujeto pasivo en cuestión debe ser temporal y, por otra parte, el bien debe haber sido expedido o transportado desde el Estado miembro en el que está establecido ese sujeto pasivo. Por tanto, el art. 17.2.g) de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que no debe asimilarse a una entrega intracomunitaria la transferencia, por un sujeto pasivo, de bienes procedentes de un Estado miembro y con destino al Estado miembro de devolución, para la prestación, por ese sujeto pasivo, de servicios de alquiler de dichos bienes en el Estado miembro de devolución cuando la utilización de esos bienes en la realización de una prestación de ese tipo es temporal y los bienes han sido expedidos o transportados a partir del Estado miembro en el que aquel sujeto pasivo está establecido. El derecho de un sujeto pasivo establecido en un Estado miembro a obtener la devolución del IVA abonado en otro Estado miembro, regulado en la Directiva 2008/9, es análogo al derecho a deducir el IVA soportado en su propio Estado miembro, que le reconoce la Directiva del IVA por lo que un Estado miembro no puede excluir a un sujeto pasivo establecido en otro Estado miembro del derecho a la devolución del IVA por la sola razón de que ese sujeto pasivo esté o tendría que haber estado identificado a efectos del IVA en el primer Estado miembro. Por ello, las disposiciones de la Directiva 2008/9 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro deniegue a un sujeto pasivo establecido en el territorio de otro Estado miembro el derecho a la devolución del IVA por la sola razón de que dicho sujeto pasivo esté o tendría que haber estado identificado a efectos del IVA en el Estado miembro de devolución.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 11 de junio de 2020, asunto C-242/19)
TJUE: Los importes recibidos por las cláusulas de permanencia forman parte de la retribución percibida por el operador por el servicio a efectos de IVA
Una sociedad se dedica a la prestación de servicios en el sector de las comunicaciones electrónicas, de la telefonía fija y del acceso inalámbrico a Internet y celebra con sus clientes contratos de prestación de servicios, algunos de los cuales contienen cláusulas promocionales especiales sujetas a condiciones de permanencia de los clientes por un período mínimo predeterminado. Mediante sus cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el art. 2.1.c), de la Directiva sobre el IVA debe interpretarse en el sentido de que procede considerar que los importes percibidos por un operador económico en caso de resolución anticipada, por motivos imputables al cliente, de un contrato de prestación de servicios que prevé la observancia de un período de permanencia como contraprestación de la concesión a ese cliente de condiciones comerciales ventajosas constituyen la retribución de una prestación de servicios realizada a título oneroso. Una prestación de servicios solo se realiza «a título oneroso», en el sentido de este precepto, si existe entre quien efectúa la prestación y el beneficiario de esta una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo de un servicio individualizable prestado al beneficiario. Así sucede cuando existe un vínculo directo entre el servicio prestado y el contravalor recibido [Vid. STJUE, de 22 de noviembre de 2018, asunto C-295/17]. En este caso el contravalor del importe pagado por el cliente a la entidad consiste en el derecho del cliente a que dicho operador ejecute las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios, aunque el cliente no desee o no pueda ejercitar ese derecho por una causa imputable a él, por lo que desde el punto de vista de la realidad económica, que constituye un criterio fundamental para la aplicación del sistema común del IVA, el importe adeudado como consecuencia de la resolución anticipada del contrato trata de garantizar al operador una retribución contractual mínima de la prestación efectuada. Como sostienen los Gobiernos portugués e irlandés y la Comisión Europea en sus observaciones, en una situación en la que los clientes no respeten el referido período de permanencia, debe entenderse que se ha realizado la prestación de servicios si se pone a dichos clientes en condiciones de disfrutar de tales servicios. Debe considerarse que los importes controvertidos forman parte de la retribución percibida por el operador por tales servicios, siendo irrelevante que, a diferencia de las cantidades de que se trataba en la STJUE, de 22 de noviembre de 2018, asunto C-295/17, los importes controvertidos en el litigio principal no permitan a la entidad obtener los mismos ingresos que los que habría percibido si el cliente no hubiese resuelto el contrato anticipadamente. La contraprestación abonada por el cliente no es ni voluntaria y aleatoria ni de difícil cuantificación e incierta. Por tanto el art. 2.1.c) de la Directiva sobre el IVA debe interpretarse en el sentido de que procede considerar que los importes percibidos por un operador económico en caso de resolución anticipada, por motivos imputables al cliente, de un contrato de prestación de servicios que prevé la observancia de un período de permanencia como contraprestación de la concesión a ese cliente de condiciones comerciales ventajosas constituyen la retribución de una prestación de servicios realizada a título oneroso
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 11 de junio de 2020, asunto C-43/19)
La neutralidad fiscal y seguridad jurídica impiden que ante meras sospechas de fraude carentes de prueba la Administración tributaria nacional deniegue la deducción del IVA
Las autoridades tributarias nacionales se negaron a dar a conocer al sujeto pasivo la información pertinente que este solicitó en tiempo útil y no menciona objetivo alguno de interés general que justifique tal negativa. En este caso considera el Tribunal que corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar en qué medida el procedimiento de inspección fiscal podría haber llevado a un resultado diferente si el sujeto pasivo hubiera podido acceder al expediente en dicho procedimiento administrativo. El principio general del Derecho de la Unión del respeto del derecho de defensa debe interpretarse en el sentido de que cuando un sujeto pasivo no ha tenido la posibilidad de acceder, en el marco de procedimientos administrativos nacionales de inspección y de determinación de la base imponible del IVA, a la información que figura en su expediente administrativo y que fue tenida en cuenta en la adopción de una resolución administrativa por la que se le imponen obligaciones fiscales adicionales, siendo así que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto comprueba que, sin esa irregularidad, el procedimiento podría haber dado lugar a un resultado distinto, tal principio exige la anulación de dicha resolución. Mediante las cuestiones prejudiciales segunda a cuarta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si ante meras sospechas carentes de pruebas, por parte de la Administración tributaria nacional, sobre la realización efectiva de las operaciones económicas que dieron lugar a la emisión de una factura fiscal, los principios que regulan la aplicación del régimen común del IVA por los Estados miembros, en particular los de neutralidad fiscal y seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que se deniegue el derecho a la deducción del IVA al sujeto pasivo destinatario de la factura fiscal cuando no pueda aportar, además de dicha factura, otras pruebas de la realidad de las operaciones económicas realizadas. Puesto que el Derecho de la Unión no establece normas relativas a la práctica de la prueba en casos de fraude del IVA, estos elementos objetivos debe acreditarlos la Administración tributaria nacional competente de conformidad con las normas en materia probatoria del Derecho nacional. Los principios que regulan la aplicación del régimen común del IVA por los Estados miembros, en particular los de neutralidad fiscal y seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, ante meras sospechas carentes de prueba, por parte de la Administración tributaria nacional, sobre la realización efectiva de las operaciones económicas que dieron lugar a la emisión de una factura fiscal, se deniegue el derecho a la deducción del IVA al sujeto pasivo destinatario de la factura fiscal cuando no pueda aportar, además de dicha factura, otras pruebas de la realidad de las operaciones económicas realizadas.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 4 de junio de 2020, asunto C-430/19)
El TJUE anula las decisiones de la Comisión sobre ayudas de Estado respecto a la contribución sanitaria y tasa progresiva a las empresas que producen o comercializan tabaco de Hungría
Sobre la contribución sanitaria de las empresas del sector del tabaco, el Parlamento húngaro introdujo una nueva tasa calculada según un tipo progresivo sobre el volumen de negocios anual de las empresas que obtuvieran al menos el 50 % de su volumen de negocios de la producción o de la comercialización de las labores de tabaco. La Comisión informó a las autoridades húngaras de que, podían considerarse constitutivas de ayudas de Estado incompatibles con el mercado interior y finalmente adoptó sendas Decisiones por las que ponía fin a los procedimientos de investigación formal incoados, en los que concluyó que las medidas controvertidas eran ilegales e incompatibles con el mercado interior. Hungría interpuso un recurso contra cada una de las Decisiones controvertidas en tanto en cuanto ordenan la suspensión de la aplicación del tipo impositivo progresivo, respectivamente, de la contribución sanitaria y de la tasa de inspección de la cadena alimentaria y la suspensión de la reducción de la contribución sanitaria en caso de inversiones, que fueron desestimados por el Tribunal General. El Tribunal General consideró que los requerimientos de suspensión controvertidos satisfacían la exigencia de motivación de los actos de las instituciones, basándose en el hecho de que de las decisiones controvertidas se desprendía, por un lado, que las autoridades húngaras habían afirmado que las medidas nacionales en cuestión no constituían ayudas de Estado y, por otro, que las mismas autoridades no habían respondido a la invitación de la Comisión de presentar observaciones sobre los requerimientos de suspensión que se disponía a adoptar. En el caso de autos, procede que el Tribunal de Justicia resuelva definitivamente el litigio. La propia Comisión admite que las decisiones controvertidas no explicaban las razones por las que consideraba que Hungría no suspendería las medidas en cuestión pese a la incoación del procedimiento de investigación formal. Los requerimientos de suspensión deberían haber sido motivados en relación con este punto. Por lo tanto, los requerimientos de suspensión controvertidos adolecen de una motivación insuficiente e infringen el art. 296 TFUE y por tanto, los requerimientos de suspensión adoptados mediante las decisiones controvertidas deben ser anulados.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 4 de junio de 2020, asunto C-456/18)
Auto TS: Efectos de la inscripción en el Registro Mercantil de la reformulación de cuentas anuales respecto del IS ya liquidado
En el año 2004 las sociedades integrantes del grupo de consolidación fiscal, experimentaron una pérdida como consecuencia de la disminución del valor contable de acciones de las que eran titulares, siendo así que por error no registraron en el ejercicio 2004 la correspondiente provisión por depreciación de cartera de valores y, por ende, tal pérdida de valor no tuvo incidencia fiscal en el citado ejercicio, aun cuando la misma ostentaba una relevancia significativa. En el año 2010 -sin haber prescrito aún el ejercicio de 2004 al haberse interrumpido la prescripción por parte de la Administración tributaria- las recurrentes advirtieron el error precitado y procedieron a su rectificación contable y fiscal: por un lado, para cumplir con el principio de imagen fiel, reformularon las cuentas depositadas en el Registro Mercantil de Barcelona y fue inscrita la substitución de las mismas, con la correspondiente autorización del Registrador Mercantil al reconocerse que las mismas se encontraban ajustadas a la legalidad; y por otro lado, se solicitó a la Administración tributaria las oportunas rectificaciones de las autoliquidaciones presentadas por el impuesto sobre sociedades en 2004 al haberse modificado la base imponible de tal ejercicio conforme a la antes referida reformulación de cuentas. Denegada la solicitud de rectificación por silencio negativo, las hoy recurrentes interpusieron sendas reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR que las desestimó y posteriormente interpusieron ante el TEAC sendos recursos de alzada, que también fueron desestimados, por lo que fueron recurridas ante la Audiencia Nacional, que desestimó, en la sentencia que ahora se impugna en casación. El asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia por cuanto que, aunque existe jurisprudencia de esta Sala con relación al efecto de las calificaciones de los Registradores Mercantiles respecto del régimen especial de tributación del IS, [Vid., STS de 26 de septiembre de 2018, recurso n.º 3572/2015 no existe doctrina sobre un aspecto más general: los efectos de la calificación del Registrador Mercantil y posterior inscripción en el Registro Mercantil, referida a la reformulación de cuentas anuales de un ejercicio anterior, respecto de la base imponible del IS ya liquidado en el referido periodo impositivo, habida cuenta de la regla de imputación temporal de ingresos y gastos prevista en el art. 19 TR Ley IS (art.11 Ley 27/2014). Por otro lado, no existe jurisprudencia general referida al periodo impositivo en que ha de considerarse la rectificación contable operada al reformular las cuentas anuales de un ejercicio anterior, con posterior inscripción en el Registro Mercantil, en particular, si en el periodo en que se realiza la rectificación o bien en el periodo al cual dicha rectificación se refiere, habida cuenta de que conforme al art. 10.3 TR Ley IS (art. 10.3 Ley 27/2014) la base imponible del tributo referido se calcula sobre la base de la contabilidad mercantil aprobada por el sujeto pasivo.
(Tribunal Supremo, 8 de mayo de 2020, recurso n.º 6820/2019)
Para aplicar la reducción en ISD a la transmisión de una explotación agraria prioritaria se admite la titularidad societaria de la explotación
La Sala no coincide con las Administración demandada y codemandada según las cuales debe rechazarse la reducción en los supuestos en que el adquirente no sea titular de una explotación agraria prioritaria. En el presente caso en virtud de escritura pública el hijo de la recurrente, dueño con carácter privativo de la participación del 33,33% de la sociedad civil, que tiene por objeto social la explotación intensiva y extensiva de ganado bovino de leche y carne, así como otras actividades ganaderas, la cedió gratuitamente a su madre, que en dicha escritura pública actuó a su vez en beneficio de la sociedad, de la que era administradora solidaria. A raíz de esta cesión, la recurrente y otro socio, se convirtieron en los únicos socios de la sociedad civil, aprovechando la misma escritura pública para modificar el régimen de administración, gestión y representación de la sociedad. Por diligencia que extendió el notario autorizante de la cesión gratuita, se corrigió la estipulación primera de la escritura notarial en el sentido de que la adquisición de las participaciones sociales por la actora no lo fue con carácter ganancial, sino que las adquirió con carácter privativo. Este Tribunal en la STSJ de Galicia de 30 de septiembre de 2010, recurso n.º 16044/2009 consideró a propósito de la exención prevista en el art. 20 de la Ley 19/1995 (Modernización de explotaciones agrarias), que no era obstáculo para disfrutar del beneficio fiscal la titularidad de la explotación agraria prioritaria por una sociedad civil de la que, en aquel caso, era uno de los socios el adquirente, ya que la norma admite la titularidad societaria de la explotación. A la misma solución hemos de llegar en el presente caso, en el que, en definitiva, no era necesario que la cesión gratuita de las participaciones se realizase a favor de la sociedad civil, y no a favor de uno de los socios, como así fue. Por otra parte, respecto de la particularidad que señala la letrada de la Xunta de Galicia según la cual la adquisición de las participaciones las hizo la actora con carácter ganancial, no es así, pues tal como se ha indicado, la expresión que se recoge al respecto en la escritura pública de cesión, fue corregida posteriormente por medio de diligencia notarial.
(Tribunal Superior de Justicia de Galicia, 4 de mayo de 2020, recurso n.º 15665/2018)
Anulación de la sanción del 720 impuesta por no desglosar los activos financieros que componen una cuenta de valores declarada
El demandante, de nacionalidad británica, presentó en plazo las declaraciones informativas de bienes en el extranjero (modelo 720) correspondiente al ejercicio 2012 y 2013. Declaró en las mismas una cuenta de valores, siendo titular del 50 % de la misma. Se impone una sanción de multa de 40.000 €, ya que se aprecia que las declaraciones mediante el modelo 720, pese a presentarse puntualmente, y pese a contener declaración veraz de la cuenta de valores, resulta incompleta al no desglosar los activos financieros que componen dicha cuenta, de acuerdo con las consultas vinculantes DGT V1433/2017, de 06-06-2017 y V0861/2015 de 23-03-2015. En el propio acuerdo sancionador se reconoce «la ausencia de intencionalidad de defraudar y que el daño causado sea mínimo». El principio de presunción de inocencia no permite que la resolución sancionadora razone la existencia de culpabilidad del obligado tributario mediante la mera afirmación de que no es apreciable la concurrencia de discrepancia interpretativa razonable o de cualquiera de las restantes causas legales excluyentes de la responsabilidad. Por tanto, aun cuando la norma tributaria incumplida sea clara, como si no se entiende razonable la interpretación que de esa norma sostiene el obligado tributario, en definitiva, la Administración Tributaria no puede imponer la sanción sin más, justamente por cuanto, si bien pudiera ser que no concurriera ese supuesto de exclusión de la responsabilidad, bien pudiera ser igualmente que el contribuyente hubiera actuado diligentemente. El derecho fundamental a la presunción de inocencia se vulnera cuando se impone la sanción por la sola referencia al resultado, por ejemplo, por el mero hecho de no ingresar, esto es, se vulnera el derecho fundamental cuando se impone la sanción sin justificación de que concurre un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio. Las sanciones tributarias no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento del contribuyente de sus obligaciones tributarias. La resolución sancionadora aquí analizada fundamenta la culpabilidad con una exposición genérica respecto a que «era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes». Pero luego, al detallar las circunstancias concurrentes, se exponen todas las favorables a la ausencia de culpabilidad, por lo que procede, en consecuencia, la estimación del recurso por la insuficiente justificación individualizada del elemento subjetivo del injusto.
(Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, 29 de abril de 2020, recurso n.º 127/2019)
Acreditación de la inexistencia de incremento de valor de los terrenos, pues el valor de transmisión debe fijarse en el importe por el que se ejecuta la adjudicación
La parte interesa la devolución de las cuotas satisfechas por el concepto de IIVTNU, pues se ha acreditado fehacientemente mediante las escrituras de adquisición, el auto de adjudicación y las facturas relativas a la transmisión de las fincas que el valor de adquisición de los inmuebles asciende a 57.383.676 euros y de transmisión a 46.360.148,31 euros, por lo que queda innegablemente probado por esta parte el afloramiento de un decremento de valor. Si bien el Juzgado asume tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como las interpretaciones del Tribunal Supremo, incurre en error al valorar las pruebas aportadas, en parte inducido por la parte contraria, concretamente al determinar el valor de transmisión a partir de la interpretación del auto de adjudicación del Juzgado de lo Mercantil. El precio de transmisión que toma en consideración el Juzgado es incorrecto. El valor de transmisión se corresponde con una cantidad de 46.360.148,31 euros tal y los 90.561.882,32 euros a los que se refiere el Juzgado de instancia y que figuran en el auto de adjudicación engloban en su conjunto el precio ofertado para la adjudicación de las fincas objeto de autoliquidación, confundiendo el precio, en este caso ofertado, con el valor de transmisión, que debe fijarse en el importe por el que finalmente se ejecuta la adjudicación. En el marco del procedimiento tributario seguido ante el Ayuntamiento la recurrente ofrece para acreditar la inexistencia de plusvalía gravada por el impuesto las escrituras públicas de adquisición, el auto del Juzgado de lo Mercantil de adjudicación por dación en pago y los informes de valoración de las fincas y las facturas de transmisión de las mismas, acordes con los precios determinados en el auto del Juzgado de lo Mercantil. Aportada dicha prueba por el obligado tributario, que de entrada al menos indiciariamente permite apreciar la inexistencia de plusvalía, compete a la Administración en el seno del procedimiento tributario probar en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del RDLeg. 2/2004 (TRLHL) que la STC 59/2017 ha dejado en vigor. Prueba ésta a cargo del Ayuntamiento que brilla por su ausencia. Frente al resultado que arrojan dichas pruebas practicadas a instancia de la recurrente perece la tesis del Ayuntamiento basada en un aumento del valor a partir del resultado que ofrece el informe técnico municipal, a todas luces insuficiente en relación a las fincas de autos al considerar a dichos efectos los parámetros relativos al valor catastral, el valor de transmisión que figura en el auto de adjudicación integrando en el mismo la condonación y el valor residual del suelo según los informes de tasación, sin fuerza para desvirtuar estos últimos que son los considerados por el Juzgado de lo Mercantil determinantes de los importes por los que finalmente se ejecutan las adjudicaciones. Por ello, procede la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo con anulación de dicha concreta actuación administrativa, con todos los efectos legales inherentes a dicha anulación, que incluye la devolución de ingresos e intereses.
(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, 4 de marzo de 2020, recurso n.º 84/2019)
No están exentas del IBI las viviendas de la Guardia Civil situadas fuera de la casa-cuartel
De la doctrina del Tribunal Supremo. [Vid., STS de 27 de septiembre de 2001, recurso n.º 3338/2000 nos lleva a concluir que procede la exención de las viviendas de los funcionarios que formen parte o estén integradas en los Acuartelamientos o «Casas Cuartel» de la Guardia Civil, en virtud de cuanto ha quedado razonado, por la mejor prestación del servicio y la concentración de medios personales y reales para asegurar su más rápida utilización y efectividad en caso de necesidad que supone aquella integración. Pero, a sensu contrario, hemos de entender y concluir que no procederá la exención cuando la vivienda del funcionario de la Guardia Civil esté fuera del Acuartelamiento o Casa Cuartel. En el caso enjuiciado, se trata de viviendas que, pese a ser propiedad de la Guardia Civil y encontrarse afectas a la misma, no se integran en el recinto de acuartelamiento ni resultan operativas desde la perspectiva indicada, lo que se desprende inequívocamente de lo actuado en ausencia de prueba convincente aportada por la Administración del Estado que permita concluir aquella afectación directa a la seguridad ciudadana; en este sentido, la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo acerca de la no integración de las viviendas en un acuartelamiento y que las mismas «no se constituyen como un baluarte funcional de la Guardia Civil a efectos de los cumplimientos de las misiones de este cuerpo», no desvirtuado este último extremo por la Administración del Estado desde la perspectiva de la afectación directa a la seguridad ciudadana, pero tampoco desde la óptica de la afectación a la defensa nacional que en esta alzada invoca ex novo la Abogada del Estado, alegato éste que desde luego no puede prosperar por manifiesta carencia de fundamento, al no desprenderse de lo actuado vinculación alguna de esas viviendas con la defensa nacional, incluso sin prueba alguna dirigida a acreditar dicha afectación, que no puede concluirse per se y sin más de la invocación de que la Guardia Civil «también puede desempeñar funciones en materia de defensa nacional».
(Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, 10 de febrero de 2020, recurso n.º 196/2018)
No vulnera el principio de imputación contable la eliminación del ajuste en el IS por primera aplicación del PGC de 2007 por gastos del préstamo constituido antes de 2008
Los ajustes motivados por la primera aplicación del PGC de 2007, como el referido a los gastos de formalización de préstamos, únicamente se pueden aplicar en los ejercicios 2008, 2009 y 2010. Si se realiza con posterioridad no procede su cómputo en la base imponible. Por tanto, el ajuste que pretendía la entidad efectuar en 2011 no procede y fue corregido por la Administración. La entidad presentó una rectificación de la autoliquidación del ejercicio 2008 debido a que la Inspección eliminó el ajuste que había realizado en la declaración de 2011 por gastos de formalización de préstamos constituidos antes de 2008, eliminación debida a que el ajuste se practicó en 2011, fuera del ámbito de aplicación del régimen especial. No existe la vulneración alegada por la actora de los principios de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima y actos propios. La entidad no acredita el cumplimiento de los requisitos contables y de orden transitorio de las disposiciones transitorias 26 y 28 del TR Ley IS. No cabe la invocación de la imputación contable en ejercicio posterior al tratarse de acto firme y consentido.
(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, 10 de noviembre de 2019, recurso n.º 395/2018)