La percepción de atrasos de pensiones de la Seguridad Social, correspondientes a varios años, reconocidos por sentencia judicial tiene derecho a la reducción por irregular
El TEAC resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio la cuestión relativa a si en los supuestos en los que el obligado tributario percibe una renta consistente en unos atrasos de una pensión de la Seguridad Social correspondientes a varios años, porque una sentencia judicial así lo ha determinado, tiene derecho a aplicar a esa renta el aplanamiento que la reducción del art. 18 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) proporciona.
Como es sabido, en virtud de lo dispuesto por el art. 18.3 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), las pensiones y prestaciones asimiladas tendrán derecho a la reducción cuando se reciban en forma de capital, y hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación, ahora bien, esta no es solución para casos como el que nos ocupa, ya que no podemos considerar que lo que se percibe, y que corresponde a varios años, es capital, porque no es así, no es cierto que se esté percibiendo un capital fruto de aportaciones anteriores, que es lo que, en su caso, permite aplicar la reducción del apdo. 3 del art. 18, con lo que esta vía resulta inaplicable.
Como inaplicable resulta también la vía prevista para los rendimientos "que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo"; porque las rentas que nos ocupan no están comprendidas entre las que recoge el art. 12 del RD 439/2006 (Rgto IRPF). Resulta evidente que la mayoría de las pensiones y prestaciones asimiladas habrán tenido un periodo de generación superior a dos años, ya que, en la mayoría de los casos, superior a dos años habrá sido el periodo por el que estuvo cotizando en su momento el beneficiario de tal pensión o el causante de las mismas. Y por eso, como esto es así, el apdo. 2 del reiterado art. 18 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) excluye el que las pensiones y prestaciones asimiladas del art. 17.2 que se perciben periódicamente, generalmente mes a mes, puedan tener acceso a la reducción por esa vía.
Sin embargo, esa exclusión pierde sentido en los supuestos como el que nos ocupa, de importe de rentas devengadas en periodos anteriores desde hace más de dos años y que se perciben acumuladamente tras una resolución judicial, y por las que hay que tributar en único año o ejercicio, el importe acumulado al que, por tanto, debe resultarle de aplicación la reducción del apdo. 2 del art. 18. Así, si ese tratamiento se les da a las percepciones salariales cuyo cobro se retrasa y acumula por una disputa judicial, el mismo tratamiento debe darse a las pensiones y prestaciones asimiladas o complementos de las mismas, que "tendrán la consideración de rendimientos del trabajo", cuyo cobro e imputación temporal se retrasa y acumula por el mismo y único motivo: una disputa judicial sobre la cuantía o procedencia del derecho a su percepción.
Dicho esto, el Tribunal considera que a las cantidades percibidas de períodos anteriores, cuando los períodos concernidos superen los dos años, sí les es de aplicación la reducción prevista en el art. 18.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), porque la exclusión del mismo de las rentas del art. 17.2.a) de la misma norma, obedece a una causa de irregularidad diferente a la que aquí tratamos, como se ha expuesto. Ahora bien, la reducción se aplica a los atrasos de pensiones o de complementos de las mismas percibidos tras una sentencia judicial cuyo devengo se haya producido antes de la repetida firmeza de la sentencia judicial que los haya reconocido, y siempre que sean atrasos que se hubieran comenzado a devengar más de 2 años antes de esa sentencia.
(TEAC, de 01-06-2020, RG 3228/2019)
Recurso extraordinario de revisión: resulta improcedente que, ante la falta de presentación por el interesado, el TEAC efectúe requerimientos para la obtención de documentos o pruebas que justifiquen lo alegado
En primer lugar, cabe advertir el carácter tasado y excepcional del recurso extraordinario de revisión, no configurándose éste como una instancia más en vía administrativa, sino como un instrumento que habilita a reaccionar frente a resoluciones administrativas firmes -ya sean dictadas por órganos de aplicación de los tributos o imposición de sanciones, como por los Tribunales económico-administrativos-, sólo y exclusivamente cuando concurra alguna de las circunstancias consideradas por la norma.
Dicho esto, en el caso que se analiza, aunque el interesado comienza su escrito como "recurso extraordinario de revisión", no menciona ningún precepto, ni al TEAC, ni tampoco se refiere el recurso de forma expresa a ninguna de las circunstancias previstas en el apdo. 1 del art. 244.1 de la Ley 58/2003 (LGT). Sin embargo, como aporta documentos y subsidiariamente solicita que, al menos, se tengan en cuenta los documentos aportados que acreditan el importe de la pensión, las retenciones y el grado de minusvalía, el TEAC considera que se apoya en la circunstancia de la letra a), es decir que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.
Pues bien, respecto a la solicitud de que se remita el expediente administrativo completo a la Seguridad Social para que emita el correspondiente informe pericial sobre el grado de incapacidad laboral, el TEAC mantiene que el recurso extraordinario de revisión no está configurado en el art. 244 de la Ley 58/2003 (LGT) como un procedimiento en el que el TEAC, ante la falta de documentación presentada por el interesado, deba realizar requerimientos a otros órganos de la misma u otra Administración o, incluso, a otros obligados tributarios, para conseguir documentos o pruebas que justifiquen lo alegado en el recurso.
Por ello, el TEAC rechaza esta petición de informe pericial a la Seguridad Social, pues corresponde al interesado, conforme al art. 244 de la Ley 58/2003 (LGT), aportar los documentos o sentencias a que se refieren las diversas circunstancias del apdo. 1, en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial según el apdo. 5 del mismo precepto.
(TEAC, de 12-03-2020, RG 1932/2018)
Prescripción del derecho a liquidar los intereses de demora de un ingreso a cuenta efectuado durante la tramitación de un fraccionamiento de pago de la deuda
El TEAC resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio la cuestión relativa a si efectuado un ingreso a cuenta durante la tramitación de un aplazamiento/fraccionamiento de pago, los pagos realizados en los distintos vencimientos acordados interrumpen la prescripción del derecho a liquidar los intereses de demora devengados por dicho ingreso a cuenta, o si dicho ingreso adquiere plena autonomía, sin que el plazo de prescripción se interrumpa en modo alguno por los diferentes ingresos realizados para solventar la deuda aplazada.
A juicio del TEAR, ingresada la suma de 45.000,00 euros, el aplazamiento se circunscribe al importe pendiente -100.000 euros- y por tanto no es posible, como pretende la Administración, que los pagos efectuados con ocasión de la concesión del aplazamiento interrumpan en modo alguno la prescripción del derecho a liquidar los intereses de demora correspondientes a aquella suma ya ingresada. Considera que la deuda no es única, que el pago de 45.000,00 euros adquiere plena autonomía, concluyendo, en consecuencia, que los pagos de las fracciones fijadas en el acuerdo de concesión del aplazamiento/fraccionamiento no pueden interrumpir la prescripción del derecho a liquidar los intereses de demora en la medida en que nada tienen que ver con la deuda de la que traen causa estos últimos.
Por su parte, la Administración sostiene, contrariamente al TEAR, que nos encontramos ante una deuda única, por importe de 145.000,00 euros, de manera que los pagos de los distintos vencimientos correspondientes a la parte fraccionada -100.000,00 euros- de esa deuda única, interrumpen la prescripción del derecho a liquidar los intereses de demora correspondientes a la parte de esa deuda única que fue ingresada.
Pues bien, en el caso aquí examinado, la deuda tributaria a liquidar -interés de demora- nace con ocasión del ingreso de la cantidad de 45.000,00 euros que, de este modo, se sustrae de la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento formulada. Es, por tanto, la fecha de ingreso de dicha cantidad, la que determina el inicio del cómputo del plazo de prescripción del derecho a liquidar los intereses de demora, pues sólo a partir de dicha fecha, al quedar la cantidad de 45.000,00 euros excluida de la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento y, por ende, de la posibilidad de liquidar e imputar a las distintas fracciones los intereses de demora correspondientes a ella en el acuerdo de concesión del fraccionamiento, podía la Administración, como reconoce el art. 51.3 del RD 939/2005 (RGR), liquidar los intereses de demora.
Dado que la cuestión debatida se centra en la prescripción del derecho a liquidar, resulta de aplicación al caso el art. 68.1 de la Ley 58/2003 (LGT) en relación con el 66.a) de dicha norma. Así, los ingresos de las distintas fracciones acordadas con la concesión del aplazamiento/fraccionamiento no pueden enmarcarse en ninguna de las letras del art. 68.1 de la Ley 58/2003 (LGT) concernientes a las circunstancias que determinan la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar, por lo que, efectuado un ingreso a cuenta durante la tramitación de un aplazamiento/fraccionamiento de pago de una deuda, los pagos realizados en los distintos vencimientos acordados con la concesión de aquél no interrumpen la prescripción del derecho a liquidar los intereses de demora devengados por dicho ingreso a cuenta.
(TEAC, de 27-02-2020, RG 2498/2017)
La retribución al accionista mediante el scrip dividend es compatible con la exención a los dividendos
Una sociedad establece un modelo de retribución flexible a sus accionistas conocido como scrip dividend que les permite optar por recibir nuevas acciones, vender sus derechos de asignación al emisor a un precio fijo garantizado o vender dichos derechos el mercado.
Tras el cambio en el tratamiento contable de los programas de retribución al accionista introducido por la Resolución de 5 de marzo de 2019 del ICAC, la DGT aborda su tratamiento fiscal en las consultas V1357/2020 y V1358/2020, determinando que los ingresos generados para los accionistas, siempre que se trate de personas jurídicas, tienen la naturaleza de dividendo al igual que sucede desde el punto de vista contable, siendo posible aplicar la exención a los dividendos contemplada en el artículo 21 de la Ley 27/2014 (Ley IS).
La consulta V1358/2020 plantea además las diferencias que pueden surgir si la ampliación de capital se constituye con cargo a reservas procedentes de beneficios no distribuidos, o si se realiza con cargo a la prima de emisión. El centro directivo señala que, en este último caso, la distribución de dividendos supone una reducción del valor de la participación a efectos fiscales, por ello, siempre que la reducción del valor no sea superior al propio valor de la participación, el ingreso no se integrará en la base imponible del IS del accionista. Si excediera, se integrará en la base imponible sin perjuicio de la aplicación de la exención del art. 21 Ley IS en los términos de renta derivada de una transmisión de participaciones y no como una distribución de dividendos
(DGT, de 12-05-2020, V1358/2020)
No sujeción al IVPEE de la energía horaria excedentaria vertida a la red del sistema eléctrico
Una entidad está ultimando un acuerdo de inversión para ostentar la condición de titular y consumidor asociado en una instalación de producción de energía eléctrica con tecnología renovable y se acogerá a la modalidad de autoconsumo con excedentes acogido al régimen de compensación. El IVPEE grava la realización de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, a través de cada una de las instalaciones indicadas en el art. 4 de la Ley 15/2012 (Medidas fiscales por la sostenibilidad energética).
Por tanto, puesto que la energía horaria excedentaria de los consumidores acogidos al mecanismo de compensación simplificada, no tendrá consideración de energía incorporada al sistema eléctrico de energía eléctrica, no se producirá respecto de dicha energía eléctrica el hecho imponible que da lugar a la exacción del IVPEE.
(DGT, de 29-04-2020, V1187/2020)
La declaración del estado de alarma afecta al plazo de los dos años para reinvertir en la vivienda habitual
Al contribuyente le va a vencer, durante el estado de alarma decretado para afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19, el plazo establecido en el art. 41 del RD 439/2007 (Rgto IRPF) de los dos años para la exención de la ganancia patrimonial obtenida en la transmisión de la vivienda habitual. Otro contribuyente, en cambio, ha vendido su vivienda habitual y ha comprado un solar, también con la intención de acogerse a la exención, pero construyendo la nueva vivienda mediante autopromoción.
La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión de la vivienda habitual o en un año desde la fecha de transmisión de las acciones o participaciones. Además, en los supuestos de ejecución directa de las obras de construcción por parte del contribuyente, la fecha de adquisición se entiende producida con la finalización de las obras.
Desde la entrada en vigor del RD 463/2020 (Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19), hasta el 30 de abril de 2020 quedan suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria. A su vez, el RD-Ley 15/2020 (Medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo) establece que las referencias temporales efectuadas a los días 30 de abril y 20 de mayo de 2020 en el RD-Ley 8/2020 (Medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19) y en el RD-Ley 11/2020 (Medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19) se entenderán realizadas al día 30 de mayo de 2020.
Por tanto, a efectos del plazo de dos años previsto para la reinversión en una nueva vivienda del importe obtenido en la venta de la vivienda antigua, se paraliza el cómputo de dicho plazo desde el 14 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigor del RD 463/2020, hasta el 30 de mayo de 2020.
(DGT, de 28-04-2020, V1115/2020 y de 28-04-2020, V1117/2020)
Cómo afecta la reducción del precio de los alquileres por la crisis del COVID-19 a los arrendadores
El propietario de unos inmuebles, que tiene cedidos en arrendamiento, se ha planteado para el período correspondiente al estado de alarma (y aquel al que se extienda la crisis), el establecimiento de una reducción, incluso total, sobre el precio del alquiler pactado.
Para el cálculo del rendimiento neto del capital inmobiliario debe tenerse en cuenta que las modificaciones en el importe fijado como precio del alquiler (cualquiera que sea el importe de la reducción), determinará que el rendimiento íntegro del capital inmobiliario correspondiente a los periodos a los que afecte será el correspondiente a los nuevos importes acordados por las partes. Por su parte, serán deducibles los gastos necesarios para el alquiler, incurridos durante el periodo al que afecte la modificación, sin que, en ningún caso proceda la imputación de rentas inmobiliarias. A su vez, será aplicable la reducción del 60% del art. 23.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) cuando se trate de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda.
Por otra parte, en los casos en los que se pacte el diferimiento de los pagos por el alquiler, no procederá reflejar un rendimiento de capital inmobiliario en los meses en los que se ha diferido dicho pago, al haberse diferido la exigibilidad de la renta, no procediendo la imputación de la renta porque esta no es exigible. Pero se podrán deducir los gastos incurridos en dicho periodo, sin que proceda la imputación de rentas inmobiliarias y resultando de aplicación la reducción por arrendamiento de inmueble destinado a vivienda.
(DGT, de 21-04-2020, V0985/2020)
La DGT analiza el tratamiento en el IAE de la actividad de producción de energía eléctrica en parques eólicos y solares
Una entidad se dedica a la producción de energía eléctrica en parques eólicos y solares. En la primera fase lleva a cabo actividades de desarrollo y promoción de las instalaciones (trámites administrativos, obtención de licencias y permisos, planificación del proyecto, búsqueda de financiación, etc.). En una segunda fase, procede a la construcción de las instalaciones, y una vez finalizadas, comienza la producción de energía eléctrica. Desde que se inician los primeros trámites administrativos hasta que comienza la producción de energía eléctrica pueden pasar varios años. Además, en ocasiones, la potencia instalada proyectada difiere de la potencia instalada real una vez finalizada la instalación. Por último, una vez las instalaciones dejan de producir energía se procede a su desmantelamiento y reposición del terreno a su estado original.
La actividad de producción de energía eólica y fotovoltaica, clasificada en el Epígrafe 151.4, «Producción de energía no especificada en los epígrafes anteriores, abarcando la energía procedente de mareas, energía solar, etc.», de la Secc. 1.ª de las Tarifas, por lo que esta entidad deberá darse de alta en el IAE, y comenzar a tributar por este impuesto, cuando inicie de modo efectivo esta actividad económica, es decir, cuando inicie la producción de energía eólica o fotovoltaica. La realización de la elaboración del proyecto, la obtención de las licencias y permisos, y la construcción por la propia entidad consultante de las instalaciones del parque eólico o solar, no implican el inicio de la tributación en este epígrafe para dicha entidad puesto que aún no ha comenzado para ella la actividad económica propiamente dicha de explotación del parque eólico o solar y la producción de la correspondiente energía eléctrica. La preparación previa de las instalaciones mediante los trámites administrativos y la construcción del parque, para que sea posible realizar adecuadamente la futura actividad, no constituye en sí misma para la entidad consultante ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, ni marca el inicio de la imposición por el IAE ni la obligación de darse de alta en el mismo. En el caso de que estas actividades se realizasen para un tercero, sí tendría que darse de alta en la rúbrica correspondiente de las tarifas. Por la realización de los trámites administrativos, estudio y elaboración del proyecto, deberá darse de alta en alguna de las rúbricas del Grupo 843, «Servicios técnicos (ingeniería, arquitectura, urbanismo, etc.)» de la Secc. 1.ª de las Tarifas, en función de la concreta actividad que realice. Por la actividad de construcción, montaje, instalación y puesta en servicios de las plantas de energía eólica o solar para un tercero, deberá darse de alta en el Epígrafe 501.1 de la Secc.1.ª «Construcción completa, reparación y conservación de edificaciones».
La sociedad deberá presentar la correspondiente declaración de alta a que se refiere la regla 2ª de la Instrucción cuando inicie de modo efectivo su actividad económica, esto es, la producción de energía eléctrica en parques eólicos o solares. El sujeto pasivo se dará de baja en la actividad económica cuando cese en el ejercicio efectivo de la misma, de forma que cuando cese en la producción de energía eléctrica en sus instalaciones eólicas o fotovoltaicas, presentará la correspondiente declaración de baja en el plazo de un mes. Y todo ello, aunque, con posterioridad al cese de la actividad de producción de energía eléctrica, la entidad proceda al desmantelamiento de las instalaciones., que no constituye el hecho imponible del IAE, ya que, a través de su realización, no se están prestando servicios a terceros, salvo que sean terceras personas las que lleven a efecto la clausura y desmantelamiento de dichas instalaciones.
(DGT, de 20-04-2020, V0957/2020)
La DGT aclara cuándo y cómo solicitar la bonificación del IIVTNU en caso de transmisiones por causa de muerte y posibles recursos
El IIVTNU es un impuesto con dos sistemas de gestión: declaración por el sujeto pasivo y liquidación por la Administración tributaria y autoliquidación por el sujeto pasivo.
En el primero de los sistemas, una vez presentada por el sujeto pasivo la declaración del impuesto en los plazos previstos, el Ayuntamiento practicará la correspondiente liquidación y la notificará al sujeto pasivo, con indicación de los plazos de ingreso y expresión de los recursos procedentes. La liquidación del IIVTNU practicada por el respectivo Ayuntamiento tiene el carácter de provisional. El carácter de liquidación provisional no afecta en absoluto a la eficacia de la misma y a la obligación del sujeto pasivo de proceder al ingreso de la deuda tributaria en los plazos establecidos. La eficacia de la liquidación tributaria no está supeditada a ninguna firma por parte del sujeto pasivo, ni a la aceptación por su parte. Si el sujeto pasivo no está de acuerdo en todo o en parte con la liquidación notificada, podrá impugnarla mediante los recursos administrativos y judiciales correspondientes. El sujeto pasivo podrá interponer recurso de reposición en el plazo de 1 mes, contado desde el día siguiente al de la notificación ante el mismo órgano de la entidad local que haya dictado el acto impugnado. La resolución del recurso de reposición se notificará al recurrente y contra la resolución expresa o presunta del recurso de reposición solo cabe recurso contencioso-administrativo, salvo en los municipios de gran población en los que se haya establecido la reclamación económico-administrativa. Si el acto administrativo de liquidación no es recurrido por el sujeto pasivo en los plazos indicados, dicho acto adquirirá firmeza y no podrá ser objeto de recurso ordinario.
En caso de presentar la autoliquidación e ingresado el importe de la deuda tributaria, si el sujeto pasivo considera que la misma perjudica de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación dentro del plazo de prescripción de 4 años. Por último, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución de ingresos indebidos dentro del plazo 4 años a contar desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo.
El sujeto pasivo debe solicitar la aplicación de la bonificación en las transmisiones por causa de muerte con la presentación de la correspondiente liquidación o autoliquidación en el mismo documento o en otro aparte, será la ordenanza fiscal reguladora de esta bonificación la que establezca los requisitos sustantivos y formales la misma. En el caso de que el sujeto pasivo estime que tiene derecho a la aplicación de la bonificación, siempre que la misma así esté establecida en la correspondiente ordenanza fiscal, por cumplir los requisitos establecidos legal y reglamentariamente, y su solicitud haya sido denegada por la Administración tributaria, deberá impugnar la resolución por la que se le deniegue dicha bonificación, mediante los medios de impugnación señalados anteriormente.
(DGT, de 13-04-2020, V0821/2020)
El desconocimiento del valor no es obstáculo para la obligación de informar sobre los bienes situados en el extranjero
Una persona tiene participaciones en una Limited Liability Company (LLC) en la que concurren varias circunstancias que dificultan conocer el valor de la participación, entre ellas, no está obligada a llevar contabilidad, carece de balance y de capital social, y ha dado pérdidas los últimos tres años.
La DGT señala que si bien el valor nominal debe considerarse cero por carecer de capital social, es posible determinar el valor teórico de la participación, pues el hecho de que la entidad no esté obligada a elaborar un balance, no supone un impedimento para su elaboración, siendo por tanto perfectamente posible la valoración de la participación a efectos del cumplimiento de la obligación de información.
(DGT, de 13-02-2020, V0341/2020)