Responsabilidad solidaria de los administradores de una sociedad por no promover su disolución estando incursa en causa legal
Responsabilidad de los administradores de una sociedad. Incumplimiento de promover su disolución. Aplicación del art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital. La cuestión planteada se enmarca en el ejercicio de una acción de responsabilidad frente a quienes habían sido administradores de una sociedad, basada en el incumplimiento del deber legal de promover su disolución, estando incursa en causa legal.
En la instancia se ha declarado que la sociedad se hallaba incursa en causal legal de disolución al término del año 2008, sin que con posterioridad quienes entonces eran sus administradores hubieran instado su disolución. Conforme al art. 367 LSC, esos administradores devenían responsables solidarios de todas las deudas sociales surgidas con posterioridad a la aparición de la causa de disolución y mientras fueran administradores, pero no respecto de las deudas sociales surgidas después de su cese. Lo esencial para determinar si la deuda social queda cubierta por la responsabilidad del administrador es que hubiera nacido después de la causa de disolución.
En el presente caso, el crédito tiene su origen en el cumplimiento defectuoso de un contrato de permuta por la existencia de vicios y defectos de la construcción de los inmuebles entregados, después de ser construidos, a cambio del solar que se había entregado en su día. Esta obligación, transformada en la indemnización del coste de esta reparación, no nace ni con la sentencia que los declara ni con el contrato de permuta, del que surgía la obligación de entrega de los departamentos construidos, sino al ser entregados los departamentos y ser advertidos los vicios y defectos.
En la medida en que la sentencia recurrida consideró que la obligación nacía con el contrato de permuta, contradice la interpretación del art. 367 LSC. Al asumir la instancia, la sala declara que la obligación social, que surgió el 31 de julio de 2008, fue posterior a la causa de disolución. Por lo que los administradores demandados deben responder solidariamente del pago de esa deuda social.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 29 de mayo de 2020, rec. 4544/2017)
Seguro de responsabilidad civil por fabricación de productos sanitarios. Limitación de la cobertura al territorio de un Estado miembro
Seguro de responsabilidad civil por la fabricación de productos sanitarios contratado por el fabricante limitando el ámbito territorial de la cobertura a un Estado miembro. Prohibición de discriminación por nacionalidad. Aplicabilidad a relaciones entre particulares. El artículo 18 TFUE, párrafo primero, dispone que, en el ámbito de aplicación de los Tratados, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en los mismos, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad. Según reiterada jurisprudencia, esta disposición solo está destinada a aplicarse de manera autónoma en situaciones que se rijan por el Derecho de la Unión y para las que los Tratados no establezcan normas específicas que prohíban la discriminación, requisitos acumulativos.
En el Derecho derivado de la Unión no existe ninguna disposición que establezca la obligación de los fabricantes de productos sanitarios de suscribir un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos derivados de estos productos o que, de uno u otro modo, regule tal seguro. En el estado actual del Derecho de la Unión, el seguro de responsabilidad civil de los fabricantes de productos sanitarios por los daños derivados de dichos productos no es objeto de regulación por este Derecho, contrariamente a lo que ocurre, por ejemplo, en el ámbito del seguro de responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos automóviles, que se rige por la Directiva 2009/103/CE, que establece la obligación de cada Estado miembro de adoptar las medidas apropiadas para que el contrato de seguro cubra también los daños causados en el territorio de los otros Estados miembros. El ejercicio de una de las libertades fundamentales establecidas por el Tratado FUE permite incluir la situación en la que tal libertad se ejerza en el ámbito de aplicación de los Tratados, con arreglo al artículo 18 TFUE, párrafo primero. Es preciso, además, que exista un vínculo concreto entre la persona, el servicio o la mercancía que haya circulado y la supuesta discriminación. Tal vínculo se manifiesta fundamentalmente cuando la persona que ha sufrido la discriminación alegada es la que ha circulado dentro de la Unión o cuando del régimen nacional aplicable a las mercancías procedentes de otros Estados miembros resulta directamente un trato desigual.
En el presente caso, no existe ningún vínculo concreto entre la situación objeto del litigio principal y la libre circulación de los ciudadanos de la Unión, dado que la demandante en el litigio principal no hizo uso de su libertad de circulación, al hacer uso del producto en el Estado miembro en el que reside. Por otra parte, la celebración del contrato de seguro no presenta un vínculo concreto con la libre prestación de servicios, dado que la aseguradora y el fabricante asegurado tienen su domicilio en el mismo Estado miembro y la demandante, residente en otro Estado miembro, no es parte en el contrato. Finalmente, la situación objeto del litigio principal tampoco presenta un vínculo concreto con las disposiciones del Tratado FUE en materia de libre circulación de mercancías, pues el litigio principal no se refiere a la circulación transfronteriza de mercancías en sí misma, sino a los daños causados por las mercancías objeto de tal circulación.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:
El artículo 18 TFUE, párrafo primero, debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a una cláusula, establecida en un contrato celebrado entre una entidad aseguradora y un fabricante de productos sanitarios, que limita el ámbito territorial de la cobertura del seguro de responsabilidad civil derivada de tales productos a los daños ocasionados en el territorio de un único Estado miembro, por cuanto tal situación no está comprendida, en el estado actual del Derecho de la Unión, dentro de su ámbito de aplicación.
(Sentencia de 11 de junio de 2020, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, asunto. n.º C-581/18)
Gran retraso en vuelo causado por un pasajero conflictivo. Concepto de circunstancias extraordinarias y de medidas razonables
Compensación a los pasajeros por gran retraso en vuelo. Circunstancias extraordinarias. Medidas razonables. Llegada con 24 horas de retraso tras perder el vuelo con escala por tener que detenerse la aeronave en el trayecto anterior para desembarcar a un pasajero conflictivo.
El artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, en relación con el considerando 14 del mismo Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que el comportamiento conflictivo de un pasajero que haya justificado que el comandante de la aeronave desviara el vuelo de que se trate hacia un aeropuerto diferente del aeropuerto de llegada, a fin de desembarcar a dicho pasajero y descargar su equipaje, está comprendido en el concepto de «circunstancia extraordinaria», en el sentido del citado precepto, salvo que el transportista aéreo hubiese contribuido a que se produjera el comportamiento conflictivo o no hubiese adoptado las medidas adecuadas a la vista de los primeros signos de tal comportamiento, extremo que corresponderá comprobar al tribunal remitente.
El artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.º 261/2004, en relación con el considerando 14 del mismo Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que, a fin de eximirse de la obligación de compensar a los pasajeros en caso de gran retraso o de cancelación de un vuelo, el transportista aéreo de que se trate podrá invocar una «circunstancia extraordinaria» que haya afectado a un vuelo anterior operado por el propio transportista mediante la misma aeronave, siempre que exista una relación de causalidad directa entre el acaecimiento de la circunstancia extraordinaria y el retraso o la cancelación del vuelo posterior, extremo que incumbirá determinar al tribunal remitente teniendo en cuenta, en particular, el modo en que el transportista aéreo explota la aeronave afectada.
El artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.º 261/2004, en relación con el considerando 14 del mismo Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que un transportista aéreo proceda al transporte alternativo de un pasajero, por haber resultado afectada la aeronave que transportaba a este por una circunstancia extraordinaria, mediante un vuelo operado por el propio transportista y en el cual dicho pasajero llega al día siguiente del inicialmente previsto no constituye una «medida razonable» que exima al transportista aéreo de la obligación de compensación prevista en los artículos 5, apartado 1, letra c), y 7, apartado 1, del citado Reglamento, salvo que no existiera otra posibilidad de transporte alternativo, directo o con escala, en un vuelo operado por él mismo o por cualquier otra compañía aérea y que llegara con un retraso menor que el del siguiente vuelo del transportista aéreo de que se trate o que la realización de tal transporte alternativo hubiera supuesto para el transportista aéreo un sacrificio insoportable en relación con la capacidad de su empresa en el momento pertinente, extremo que corresponderá apreciar al tribunal remitente.
(Sentencia de 11 de junio de 2020, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, asunto. n.º C-74/19)
Qué debe entenderse por condena a la cobertura del déficit en un concurso culpable
Concurso de acreedores. Calificación culpable de concurso. Condena a la cobertura del déficit al amparo del art. 172 bis de la Ley Concursal. Para desentrañar qué entiende este precepto por "déficit", a falta de una especificación legal, hay que atender a la razón de esta responsabilidad. La causa de la responsabilidad es la generación o agravación de la insolvencia y se responde en función de la concreta contribución que la conducta que ha merecido la calificación de concurso culpable ha tenido en dicha generación o agravación de la insolvencia. El concepto de insolvencia, por cuya contribución a la generación o agravación se responde, no es el déficit patrimonial sino la imposibilidad de cumplir de forma regular las obligaciones exigibles. Se acomoda mejor a la naturaleza resarcitoria de la responsabilidad prevista en el art. 172 bis LC, que los administradores responsables de la conducta que generó la insolvencia, mediante una conducta realizada con dolo o culpa grave, respondan de sus consecuencias, representadas por el déficit entendido como pasivo (contra la masa y concursal) que no pueda llegar a satisfacerse con el activo realizado, y que lo sea en la medida en que el tribunal de instancia haya justificado que contribuyeron a esa generación o agravación de la insolvencia.
La naturaleza de esta responsabilidad es resarcitoria en cuanto que podrá hacerse responsable al administrador, liquidador o apoderado general de la persona jurídica (y, en determinadas circunstancias, a los socios) de la cobertura total o parcial del déficit concursal "en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia. No todas las conductas tipificadas por el legislador como susceptibles de merecer la calificación culpable del concurso y la condena a la cobertura del déficit son anteriores a la declaración de concurso.
Hay dos que necesariamente son posteriores: el incumplimiento del convenio por culpa del concursado (art. 164.2.3º LC) y la falta de colaboración (art. 165.1.2º LC). Y otra, el alzamiento de bienes (art. 164.2.4º LC), que, por no referirse necesariamente a un periodo anterior a la declaración de concurso, como ocurre con las enajenaciones fraudulentas del art. 164.2.5º LC, no debería excluirse que pudiera aplicarse a algunas distracciones de bienes y derechos patrimoniales realizadas después de la apertura del concurso.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 29 de mayo de 2020, recurso 1700/2017)