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Más jurisprudencia de interés. Junio 2020 (2.ª quincena)

Cooperación entre los Estados miembros e intercambio de información a efectos de IVA en entregas de bienes con transporte (ventas a distancia)

Una sociedad establecida en Polonia que carece de oficina y de almacenes en Hungría vende productos para animales, que comercializa, en particular, mediante su sitio web a clientes en Hungría. Debido a la escasez de información de la entidad polaca y sobre su modus operandi desde el punto de vista fiscal, la autoridad tributaria húngara de primer grado no era capaz de determinar si dicha sociedad estaba establecida en Hungría a efectos del IVA. Por ello efectuó verificaciones en relación con la actividad ejercida por la citada sociedad y en el marco de ese procedimiento administrativo en materia tributaria, la autoridad tributaria húngara de primer grado interrogó a las autoridades tributarias polacas en virtud de las normas de cooperación establecidas por el Derecho de la Unión en la materia. Mediante sus tres primeras cuestiones prejudiciales el órgano jurisdiccional remitente pregunta, si la Directiva 2006/112 así como los artículos 7, 13 y 28 a 30 del Reglamento n.º 904/2010 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que las autoridades tributarias de un Estado miembro puedan, unilateralmente, someter operaciones a un tratamiento fiscal en materia de IVA distinto de aquel en virtud del cual ya han sido gravadas en otro Estado miembro, a lo que el Tribunal responde que la interpretación de dichos preceptos no se oponen. El órgano judicial pregunta si el art. 33 de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que, cuando los bienes vendidos por un proveedor establecido en un Estado miembro a adquirentes que residen en otro Estado miembro son transportados a estos últimos por una sociedad recomendada por dicho proveedor, pero con la que los adquirentes tienen libertad para contratar ese transporte, tales bienes deben considerarse expedidos o trasportados «por el proveedor o por su cuenta».

Al respecto, el Tribunal estima que cuando los bienes vendidos por un proveedor establecido en un Estado miembro a adquirentes que residen en otro Estado miembro son transportados a estos últimos por una sociedad recomendada por ese proveedor, pero con la que los adquirentes tienen libertad para contratar ese transporte, tales bienes deben considerarse como expedidos o transportados «por el proveedor o por su cuenta» cuando el papel de dicho proveedor sea preponderante por lo que respecta tanto a la iniciativa como a la organización de las etapas esenciales de la expedición o del transporte de esos bienes, lo que incumbe verificar al órgano jurisdiccional remitente teniendo en cuenta el conjunto de elementos del litigio principal. Finalmente el TJUE concluye que el Derecho de la Unión y, en particular, la Directiva 2006/112, deben interpretarse en el sentido de que no procede declarar constitutivas de fraude de ley las operaciones mediante las cuales los bienes vendidos por un proveedor son transportados hacia los adquirentes por una sociedad que ese proveedor recomienda, siendo así que, por una parte, dicho proveedor y dicha sociedad están vinculados en el sentido de que, al margen de ese transporte, la citada sociedad se encarga de satisfacer algunas de las necesidades logísticas de ese mismo proveedor y, por otra parte, esos adquirentes siguen teniendo libertad para recurrir a otra sociedad o para retirar personalmente los bienes, cuando tales circunstancias no afecten a la apreciación de que el proveedor y la sociedad de transporte recomendada por él son sociedades independientes que ejercen, en su propio nombre, actividades económicas reales y, por ello, tales operaciones no puedan calificarse de abusivas.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 18 de junio de 2020, asunto C-276/18)

No vulnera la libre circulación de capitales, el impuesto italiano que grava las transacciones de instrumentos financieros derivados

La cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente es si los arts. 18, 56 y 63 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la normativa de un Estado miembro que grava con un impuesto y somete a obligaciones de carácter administrativo y de declaración las transacciones financieras que tienen por objeto instrumentos financieros derivados, incumbiendo el pago del referido impuesto y el cumplimiento de estas obligaciones a las partes de la operación, con independencia del lugar donde se celebre la transacción o del Estado de residencia de las partes o de los eventuales intermediarios que participen en su ejecución, cuando dichos instrumentos tienen como activo subyacente un título emitido por una sociedad establecida en ese Estado miembro. El impuesto italiano se aplica a las transacciones financieras relativas a instrumentos financieros derivados que tienen un vínculo con el Estado italiano. Este impuesto se devenga con independencia del lugar donde se haya celebrado la transacción o del Estado de residencia de las partes de la operación o del eventual intermediario, de modo que las entidades residentes y no residentes están sujetas a un régimen impositivo idéntico. Este impuesto se aplica del mismo modo a los operadores financieros residentes y no residentes, así como a las operaciones realizadas en el Estado de imposición o en otro Estado. En efecto, dicho impuesto no varía en función del lugar de realización de las operaciones o del Estado de residencia de las partes o del eventual intermediario, sino en función del importe de dichas operaciones y del tipo de instrumento de que se trate. Así pues, resulta que las operaciones que tienen lugar en el ámbito nacional se tratan, desde el punto de vista fiscal, del mismo modo que operaciones similares de carácter transfronterizo, y que no puede considerarse que exista una diferencia de trato entre las respectivas situaciones de las entidades residentes y no residentes. En lo que concierne a la comparabilidad de las situaciones, el órgano jurisdiccional remitente indica que la normativa nacional controvertida en el litigio principal persigue el objetivo de garantizar una contribución al gasto público de las entidades que lleven a cabo transacciones financieras que tengan por objeto los instrumentos financieros mencionados en ella.

En contra de lo que sostiene la entidad, las entidades residentes y no residentes que participan en operaciones que tienen por objeto instrumentos financieros derivados cuyo activo subyacente es un título emitido en Italia, sujetas al impuesto en virtud de la referida normativa nacional, se encuentran en una situación comparable. El art. 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro que grava con un impuesto las transacciones financieras que tienen por objeto instrumentos financieros derivados, el cual debe ser abonado por las partes de la operación, con independencia del lugar donde se celebre la transacción o del Estado de residencia de las partes o de los eventuales intermediarios que participen en su ejecución, cuando dichos instrumentos tienen como activo subyacente un título emitido por una sociedad establecida en ese Estado miembro. Sin embargo, las obligaciones de carácter administrativo y de declaración que acompañan a este impuesto y que incumben a las entidades no residentes no deben ir más allá de lo necesario para su recaudación.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 30 de abril de 2020, asunto C-565/18)

El TS afirma que la exención en el IBI de los inmuebles del Estado, CCAA o entidades locales afectos a servicios educativos debe interpretarse restrictivamente

El Tribunal fija la siguiente interpretación del art. 62.1.a) TRLHL que declara exentos del IBI los bienes que sean propiedad del Estado, de las CC.AA o de las Entidades locales «que estén directamente afectos» a los «servicios educativos». Dicho precepto debe interpretarse de forma restrictiva, es decir, en el sentido de que no permite incluir en la exención a «aquellos bienes inmuebles relacionados indirectamente con la enseñanza, la investigación y la cultura, como sucede con los pertenecientes al Consorcio Parque de las Ciencias», debiendo los inmuebles estar integrados en el sistema público educativo y constituir la educación su actividad esencial o principal. La sentencia recurrida ha interpretado de manera correcta el ordenamiento jurídico al considerar que la citada entidad no tiene derecho a la exención del IBI establecida en el art. 62.1.a) TRLHL porque, no basta con que los bienes estén afectos, sino que se precisa que lo estén directamente o que guarden una relación directa con los servicios educativos. En los edificios del Consorcio se realizan diversas actividades, algunas de carácter cultural que ayudan a la divulgación de la Ciencia, lo que no significa que dentro del ámbito de aplicación de la exención se pueda entender que en todos los edificios se ejerzan actividades relacionadas con un servicio educativo.

(Tribunal Supremo, 18 de junio de 2020, recurso n.º 1479/2018)

El TS resuelve que a efectos del IS, los importes abonados a miembros de la dirección por la asistencia a consejos de administración de otras entidades, han de entenderse percibidas por la Caja de Ahorros

El Tribunal se remite a su STS de 18 de mayo de 2020, recurso n.º 4166/2017, en la que se resolvía la cuestión relativa a si la intervención del personal directivo de una Caja de Ahorros -Presidente y Directores Generales- en los órganos de administración de sociedades participadas por la propia entidad son servicios sujetos al IVA, al declarar que sin perjuicio de que esta es una posibilidad que puede apreciarse, ello requiere la debida acreditación que no se puede basar exclusivamente en lo previsto en el art. 27 Ley 31/1985 (Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros), por cuanto se trata de una norma reguladora de incompatibilidades y obligaciones del régimen de dedicación de estos directivos, y de ella no se deduce, sin consideración a los elementos fácticos considerados en el caso concreto, y menos aún en contra de la declaración expresa de hechos probados de la sentencia, la calificación de prestación de servicios que a efectos del IVA sostiene la Abogacía del Estado. A efectos del Impuesto sobre Sociedades, las retribuciones distintas de dietas o similares satisfechas al presidente y directores generales de una Caja de Ahorros por asistir en representación de la Caja a los consejos de administración de otras entidades participadas directa o indirectamente por aquella, han de entenderse percibidas por la propia Caja, habida cuenta que se trata de cargos que exigen dedicación exclusiva.

(Tribunal Supremo, 18 de junio de 2020, recurso n.º 6391/2017)

El informe del arquitecto municipal a efectos de ICIO es un informe pericial que puede contradecirse con una tasación pericial contradictoria

La Sala de Cantabria estimó el recurso de apelación formalizado por la Administración (con voto particular de una magistrada) considerando que el informe del arquitecto municipal que valora el coste de ejecución material de la obra, aplicando los precios del colegio de arquitectos, no es un informe pericial de valoración para realizar una comprobación de valores por parte de la Administración. Tal y como ha declarado esta Sala en su STS de 13 de diciembre de 2018, recurso n.º 3185/2017, la comprobación administrativa a que se refiere el art. 103.1 TRLHL, es un trámite inexcusable, en cuanto resulta el único medio posible para determinar que la obra proyectada, en su desarrollo o ejecución, se ha ajustado o no al presupuesto presentado, y en qué medida, cualitativa o cuantitativamente, se ha desviado de sus previsiones, lo que es una operación necesaria para determinar la liquidación definitiva, que toma como base el coste real y efectivo de la construcción -o instalación u obra-. Obviamente, como tal actividad de verificación, la misma va dirigida a comprobar el coste real y efectivo de la construcción una vez finalizada. En el este caso el Ayuntamiento no se aparta, como ocurría en el proceso en el que se dictó aquella sentencia, de las partidas iniciales, ni incorpora otras distintas. Lo que hace es incrementar el coste real de la obra al considerar el técnico municipal que los precios consignados por el contribuyente en su presupuesto son inferiores a aquellos que resultan de los módulos aprobados por el Colegio de Arquitectos, considerando -por tanto- que el coste de la obra debe ajustarse a esos precios y no a los establecidos por el interesado. Esa actividad, según la sentencia, no constituye la realización de valoración alguna, sino que se limita "a recoger el número de unidades y material de trabajo que la empresa promotora dijo que se necesitaron para la construcción y, en vez de consignar los precios que aquélla dio, copia los del Colegio Oficial", lo cual es calificado por la Sala como "una simple operación de copiado y suma y no un informe pericial". Esta tesis no puede prosperar por la razón esencial -como señala con acierto el voto particular- de que dar un valor distinto a los precios de aquellas unidades de materiales y trabajo exige una labor de comprobación que no es puramente automática o de "copiado y suma". El arquitecto municipal realizó un verdadero "dictamen", a cuyo efecto empleó los parámetros valorativos que tuvo por conveniente (en el caso, los precios de un Colegio Oficial y las facturas emitidas por "suministradores independientes"), para obtener unas conclusiones que -nuevamente según la propia Administración- pueden ser contradichas por el contribuyente, siendo una de las formas legalmente previstas para "contradecir" ese informe es el procedimiento de tasación pericial contradictoria, pues ésta no es más que un expediente puesto a disposición de los contribuyentes para "confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios del art. 57.1 LGT". El Tribunal concluye que la Administración puede comprobar el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra acudiendo a alguno de los métodos establecidos en el art. 57.1 LGT y que el informe emitido por arquitecto técnico municipal utilizando los precios publicados oficialmente por el colegio oficial de arquitectos, así como las facturas emitidas en otras licencias de obras por suministradores independientes constituye una auténtica comprobación de valores del art. 57.1.e) LGT.

(Tribunal Supremo, 10 de junio de 2020, recurso n.º 6622/2017)

El TS deberá determinar el plazo para ejecutar las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos estimatorias parciales y las consecuencias de su incumplimiento

La sentencia de instancia razona que no responde a la imposición de una sanción como consecuencia de la incoación de un procedimiento derivado de una declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección, sino que, por el contrario, nos encontramos ante la ejecución de una resolución del TEAC, por lo que deben aplicarse las normas que, con carácter general, regulan los procedimientos de revisión en vía económico-administrativa. Señala que conforme al art. 66.2 RGRVA, el plazo para ejecutar la mencionada resolución del TEAC sería de un mes, estando acreditado que en el presente caso se llevó a cabo en el de tres meses. La sentencia impugnada en casación entiende que el incumplimiento del plazo de un mes, pues el art. 66.2 RGRVA, ante la ausencia de previsión en el propio reglamento, debe determinar lo que señala el art.104 LGT, esto es, la caducidad del expediente. El abogado del Estado, por el contrario, considera que el incumplimiento de dicho plazo no debería llevar aparejada las consecuencias previstas en el art. 104 LGT, al tratarse de una ejecución de la resolución del TEAC, a la que procede aplicar las normas del procedimiento de revisión en vía administrativa, en concreto el art. 214 LGT. En consecuencia, la superación del plazo del art. 66.2 RGRVA no conllevaría ni la nulidad de pleno derecho de la actuación administrativa cuestionada ni su anulabilidad, tratándose de una mera irregularidad formal no invalidante, que acarrearía, únicamente, la no exigencia de intereses de demora desde que la Administración incumpla el plazo. La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar cuál es el plazo para ejecutar las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos cuando se estiman en parte las reclamaciones económico-administrativas, anulando unas sanciones y ordenando sustituirlas por otras, así como las consecuencias derivadas del incumplimiento de dicho plazo.

(Tribunal Supremo, 4 de junio de 2020, recurso n.º 470/2020)

EL TSJ de Cataluña considera que la notoriedad no es un medio de prueba que justifique la pérdida de valor del terreno a efectos de la plusvalía  (IIVTNU)

Con anterioridad a la STC, n.º 59/2017 de 11 de mayo de 2017  ya algunos tribunales se habían pronunciado a favor de la imposibilidad de gravamen en supuestos de inexistencia real de incremento valor, entre ellos, este Tribunal, y así mismo interpretábamos que en los supuestos en que el aumento real de valor era inferior al resultante de la aplicación de las reglas del artículo 107 LHL, había de prevalecer aquel, pero ni era una cuestión pacífica, ni desde luego, entre los que se alineaban con estas tesis, era admitido que para acreditar tal situación bastara la simple comparación del precio de adquisición y transmisión acreditados, exigiéndose normalmente una prueba pericial. Ahora bien, para cumplir el obligado la carga de la prueba de que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo, el Tribunal Supremo [Vid., STS de 9 de julio de 2018, recurso n.º 6226/2017] no exige una prueba plena, sino que el obligado tributario podrá: a) ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas, b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios o c) emplear cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU. La sentencia impugnada no incurre en incongruencia, pues resuelve todas las pretensiones dando respuesta motivada a las cuestiones planteadas. Así la sentencia expone con claridad la evolución jurisprudencial sobre la materia y como alega la apelada y viene a reconocer el apelante, deniega las pretensiones del recurrente, al no haber aportado el recurrente prueba alguna de la inexistencia del aumento de valor, siguiendo la doctrina reiterada del Tribunal Supremo que fija los siguientes criterios interpretativos sobre los arts.107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del TRLHL, a la luz de la STC 59/2017. El recurrente alega la notoriedad de que desde el año 2008 al menos no se produjo aumento de valor en ningún terreno en ninguna parte de España, pero esto no es propiamente un medio de prueba. Se trata de una alegación. Finalmente la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 126/2019, de 31 de octubre, carece de incidencia, pues lo pretendido, en realidad, es una alternativa de cálculo que desconoce directamente el mandato del art.107.4 del TRLH y tampoco la parte actora ha practicado una prueba que evidencie de manera eficaz que el cálculo legalmente establecido conduce en el actual caso litigioso a una cuota a satisfacer superior al incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, 4 de marzo de 2020, recurso n.º 136/2019)

La compensación de bases imponibles negativas es el ejercicio de una opción a ejercitar dentro del plazo voluntario de presentación de la declaración del IS

La compensación de bases imponibles negativas es el ejercicio de una opción. Si la entidad presenta su declaración fuera de plazo, en la que incluye la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, como el art. 119.3 LGT solo permite la modificación de las opciones en el plazo voluntario de presentación de la declaración, si esta se presenta una vez transcurrido dicho plazo ya no cabe ejercitar la compensación.  El Tribunal al analizar el art. 119.3 LGT afirma que una interpretación nos lleva a concluir con el TEAR que si cualquier modificación respecto del ejercicio de una opción se ha de realizar dentro del periodo reglamentario de declaración, en el supuesto de que la declaración no se presente en plazo, como no puede modificarse la opción, tampoco cabe entender que pueda ejercitarse la misma.

(Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Burgos), 16 de diciembre de 2019, recurso n.º 105/2019)

La deducción por I+D+i en el IS no es una opción, sino el ejercicio de un derecho que no se pierde si no se practica en el periodo voluntario de declaración

Si la entidad no practicó la deducción en su autoliquidación en el periodo voluntario de declaración, no por ello pierde su derecho a la deducción sino que puede presentar una rectificación de su declaración, pues, como dice el tribunal, “el art. 128 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades de Gipuzkoa, ni tampoco la Norma General Tributaria de ese territorio) no establece un plazo para el ejercicio de la opción tributaria, sino el régimen de modificación o rectificación de la opción ejercida, a salvo en el supuesto, de que no se hubiera presentado la autoliquidación dentro del plazo voluntario en que se pierde el derecho a ejercitar las opciones previstas en el segundo párrafo del apartado 2 de dicho precepto. A sensu contrario, cabe ejercer la opción (no una nueva o distinta de la ya ejercida) en los supuestos previstos en ese apartado, fuera del período de declaración voluntaria.

Diferenciado, pues, el supuesto de opción no ejercida de los supuestos de modificación o rectificación de la opción ejercida, nada se opone a que el contribuyente dentro del plazo de rectificación de su autoliquidación solicite, con amparo en el art. 116.4 de la la Norma General Tributaria Tributaria de Gipuzkoa, que se complete su declaración con la consignación o aplicación de la deducción omitida lo que, en el presente caso, constituye la opción por un determinado beneficio en lugar de los otros presentados como alternativos.

(Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, 10 de octubre de 2019, recurso n.º 1025/2018)

Deducibilidad de gastos financieros en el IS de un préstamo constituido mediante documento privado no aportado a la Administración y del que no se tributó por el ITP y AJD

La Administración no admitió la deducción de ese gasto aplicando las reglas probatorias civiles (no aportación y limitación del valor probatorio de los documentos privados, falta de tributación por el ITP y AJD del préstamo. Sin embargo, el Tribunal considera que “siendo ya impropia la traslación del art.1.227 del Código Civil al ámbito de esas relaciones jurídico-tributarias, lo es más todavía si, prescindiendo de toda calificación de la operación, se vincula a la presentación o no presentación de declaraciones tributarias, sustituyendo el sistema del IS por un hecho instrumental externo, del que se obtienen indebidas conclusiones materiales contrarias a la regulación del tributo. Esta conclusión se robustece si se tiene en cuenta que al hacer equivaler la no (originaria) declaración tributaria formal del préstamo con su inexistencia o su carácter de liberalidad del art. 14.1.e) Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, la Administración tributaria no solo se desentiende de la contabilidad y los soportes documentales que avalan la existencia de una transferencia o flujo dinerario con todas las características del préstamo remunerado, sin la menor base indiciaria para no tenerlo por tal, sino que, a la vez, no extrapola las consecuencia bilaterales a la tributación del IRPF por la prestamista, con lo cual esa calificación adolece de una patente contradicción y milita frente al principio de seguridad jurídica y vinculación a los propios actos.

No se puede sustituir el método y la determinación de las bases imponibles específicas de un tributo, como el IS, apelando a reglas probatorias civiles alusivas a la declaración o no de otro tributo diferente, como el ITP y AJD. Hacer equivaler la no declaración formal del préstamo con su inexistencia o su carácter de liberalidad supone que la Administración se desentiende de la contabilidad y los soportes documentales.

(Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, 8 de octubre de 2019, recurso n.º 341/2018)

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