La subordinación de los legados al previo pago de las deudas del causante y al principio de intangibilidad de las legítimas
Sucesiones. Legado de cosa específica y determinada propia del testador. Efecto directo. Subordinación de los legados al previo pago de las deudas del causante y al principio de intangibilidad de las legítimas. Previa liquidación de la sociedad de gananciales. La sala declara que la adquisición por el legatario de la cosa legada no resulta efectiva de forma inmediata, sino de forma mediata, otorgando al legatario una acción personal ex testamento para pedir la entrega del legado frente al heredero, e incluso una acción reivindicatoria contra todo tercero que tenga la cosa legada en su poder. Por esta razón, los legatarios demandantes, a quienes el testamento del causante les legaba dinero efectivo y determinadas plazas de aparcamiento, interpusieron la demanda basada en la acción ex testamento, por la que reclamaban a las dos herederas del causante la entrega de la posesión de los legados.
Lo que se discute no es la necesidad de verificar dicha entrega, requisito sine qua non para la efectividad del legado, sino si dicha entrega está condicionada o no a la previa formación de inventario del caudal hereditario, y a la previa liquidación de la sociedad de gananciales del causante y posterior liquidación y partición de la herencia. En este sentido, hay que diferenciar la figura de los legados de cosa específica y determinada, de los legados de parte alícuota.
Lo anterior ha de compatibilizarse, sin embargo, con el hecho de que el ordenamiento jurídico prohíbe al legatario ocupar por su propia autoridad la cosa legada, posesión cuya entrega ha de pedir al heredero o albacea autorizado para darla. Ello se traduce en una subordinación del derecho de los legatarios, tanto los de cosa específica y determinada como los de parte alícuota de la herencia, al previo pago de las deudas del causante y de la porción legitimaria que corresponda a cada uno de los herederos forzosos. Y como medida de garantía del derecho preferente al cobro de los acreedores y del principio de intangibilidad de las legítimas es preciso que previamente al pago o entrega de los legados se realicen las correspondientes operaciones de inventario y liquidación y, en su caso, partición de la herencia. La transmisión de la propiedad de la cosa específica y determinada del testador objeto del legado está subordinada a que el legado quepa en la parte de bienes de que el testador pueda libremente disponer.
A lo anterior se añade en el caso del presente pleito, el hecho de que una parte de los bienes que forman el caudal hereditario tienen carácter ganancial (incluyendo parte de los bienes legados). Por ello tiene razón el tribunal sentenciador cuando considera necesario proceder a la previa liquidación de la sociedad de gananciales para determinar el caudal hereditario.
Los recurrentes afirman que con la interpretación postulada por el tribunal de apelación y asumida por esta sala, su derecho al cobro de los legados queda al arbitrio de las herederas obligadas a la entrega, al convertirse en un derecho sin plazo de exigencia. Y ello por carecer los legatarios de cosa específica y determinada de acción para pedir la división de la herencia. La sala declara que esta objeción es puramente especulativa, pues en el caso de la viuda del causante, tiene la condición de legataria de parte alícuota, ya que legalmente le corresponde, si concurre con hijos o descendientes, un derecho de usufructo sobre el tercio de mejora de la herencia, y que está incluida entre los "herederos forzosos" de forma limitada.
En definitiva, aun cuando su posición jurídica no sea absolutamente idéntica a la del genuino sucesor universal, particularmente en la cuestión de la responsabilidad por deudas hereditarias, el viudo/a es legitimario, siendo la ley la que le atribuye directamente la legítima. Y no cabe duda de su derecho a promover el juicio de división de la herencia. Al ser la sentencia impugnada conforme con esta doctrina, la sala desestima el recurso de casación. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 26 de mayo de 2020, rec. 3691/2017)
Límite temporal en la atribución del uso de la vivienda en los casos de custodia compartida
Divorcio. Custodia compartida. Adjudicación de vivienda. Límite temporal. En casos de custodia compartida, es posible la atribución del uso de la vivienda a aquél de los progenitores que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda para que de esta forma pueda llevarse a cabo la convivencia durante los períodos en los que le corresponda tener a los hijos en su compañía. Pero cuando se valora que no existe riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida, pues el progenitor está en condiciones, por su situación económica, de proporcionar una vivienda adecuada a sus necesidades, el criterio de la sala es el de que no procede hacer la atribución indefinida de uso de la que fue la vivienda familiar y deben armonizarse los intereses contrapuestos, el del titular (o cotitular) de la vivienda y el de los hijos a relacionarse con el otro en una vivienda.
En el presente caso, la sala considera que la sentencia recurrida, al atribuir a la madre el uso de la que fue vivienda familiar durante la convivencia del matrimonio sin fijar un límite temporal, no se ajusta a la interpretación y aplicación que, en atención a las circunstancias, debe realizarse del art. 96 CC. Remitir a la mayoría de edad del hijo el derecho de uso de la madre equivale a una atribución indefinida, pues cuando el hijo alcance la mayoría de edad ya no existirá custodia compartida y el hijo podrá permanecer con aquel de los progenitores que desee. A falta de acuerdo, y en atención a las circunstancias, puesto que no se pone en peligro el sistema de custodia compartida adoptado en interés de los menores, no puede mantenerse la atribución del uso a la madre hasta la mayoría de edad el menor de los hijos.
En consecuencia, aunque se partiera de una situación de mayor necesidad que justificara asignarle el uso de manera temporal, no existe una causa que justifique la imposición de una mayor restricción a los derechos dominicales del padre. Por el contrario, lo que procedía era acordar una atribución temporal, dirigida a facilitar la transición a la situación de custodia compartida, que la sala fija en el plazo de un año desde la fecha de esta sentencia, transcurrido el cual la esposa deberá abandonar la vivienda. Esta solución resulta preferible a establecer un uso alternativo de la vivienda, tanto por la conflictividad que añadiría el mantenimiento de una residencia común alternada como la exigencia que impondría económicamente tal medida de contar con tres viviendas.
La custodia compartida no excluye la fijación de alimentos cuando existe gran disparidad en la situación económica de ambos progenitores. En consecuencia, siempre queda abierta la posibilidad de una modificación de medidas si fuera precisa para ajustar la satisfacción de las necesidades de los menores a la capacidad económica de cada progenitor en la situación que derivará tras la extinción del uso de la vivienda. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 12 de junio de 2020, rec. 3855/2019)
Responsabilidad civil del letrado: carga de la prueba
Responsabilidad civil del letrado. Alteración de la causa petendi en casación. No existió una conducta negligente de la letrada y tampoco nexo causal entre su actuación profesional y el resultado dañoso. La jurisprudencia ha precisado que tratándose la de los letrados de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil: falta de diligencia en la prestación profesional, nexo de causalidad con el daño producido, así como la existencia y alcance de éste, corresponde a la parte que reclama la correspondiente indemnización. No puede reputarse concurrente la responsabilidad civil de la demandada con relación al hecho controvertido de dejar prescribir la acción, cuando no se declaró probada tal alegación fáctica, máxime al haber sostenido la demandada que quedó el actor encargado de interrumpir la prescripción, como resulta del segundo de los burofax remitidos a tales efectos, y cuando era más que defendible que la acción no había prescrito, por lo que la conducta negligente achacable a la abogada no concurría, por lo que tampoco el nexo causal entre su actuación profesional y el resultado dañoso. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 29 de mayo de 2020, rec. 1627/2017)
La resolución de obligaciones contractuales. Evolución de la jurisprudencia sobre el 1124 CC
Resolución de contrato de compraventa por incumplimiento de obligaciones. Evolución de la jurisprudencia relativa al 1.124 CC. Interpretación de los contratos. Revisión casacional. La jurisprudencia, a la hora de interpretar y aplicar el artículo 1.124 del Código Civil, ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento o producida por causa imputable al que pide la resolución, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato. Dicho de otro modo, la doctrina jurisprudencial ha sufrido un cambio evolutivo progresivo en el sentido de abandonar el requisito subjetivista de la voluntad deliberadamente rebelde, sustituyéndola por el impago en el sentido objetivo, con lo que ya no se viene exigiendo una actitud dolosa del comprador para que la resolución por incumplimiento de pago pueda tener lugar, que es a lo que apunta la frase «actitud deliberadamente rebelde», bastando con que se frustre la finalidad económica de la relación, imputable al comprador o sucesores que resulten obligados, y no satisfacen el precio que se había acordado para la transmisión dominical. Esta doctrina se presenta acomodada a los tiempos actuales para las situaciones de incumplimiento contractuales, ya que frente al vendedor que cumple el comprador incumplidor desequilibra la relación contractual al incurrir en impago voluntario.
Es doctrina pacifica que corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles, pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud. Por todo ello resulta restringida su revisión en casación a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la Audiencia Provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil, ya que otra cosa supondría convertir la casación en una tercera instancia. (Sentencia 347/2020, de 23 de junio de 2020, del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, rec. n.º 166/2018)