Buscador

  • Cursos en presencia y online

    Descubre la variedad de cursos que ofrece el CEF.- en las áreas: Contabilidad, Administración de Empresas, Laboral, Tributación, Recursos Humanos, Jurídica, Prevención y Marketing. Siempre es buen momento para aprender, actualizar conocimientos y reciclarse.

    Ver cursos

  • Grados Universidad UDIMA

    La UDIMA es la Universidad que va contigo. Ya no tendrás que desplazarte al Campus ya que, con nuestra metodología, podrás encajar tus estudios con tu ritmo de vida con el compromiso de que tus profesores estarán más cerca de ti que en la formación presencial. Estudiar lo que siempre quisiste es posible ahora con la UDIMA, La Universid@d Cercana.

    Ver Grados

  • Imprimir
Jurisprudencia de derecho penal de interés. Julio 2020 (1.ª quincena)

Estafa impropia gravando un bien enajenado antes de la definitiva transmisión al adquirente

Delito de estafa impropia. Consumación. Venta de vivienda. Estafa impropia del artículo 251.2 (gravar un bien enajenado antes de la definitiva transmisión al adquirente). El delito no requiere que el perjuicio del primer adquirente resulte de una maniobra engañosa que haya determinado su acto de disposición, sino que resulta de una conducta posterior realizada con un tercero, en la que no es imprescindible que ése resulte engañado ni que resulte perjudicado, ya que el precepto admite como elemento típico alternativo el perjuicio de uno u otro. Ni siquiera es necesario que la voluntad o el propósito de realizar el gravamen o enajenación precedan en el tiempo a la ejecución de la primera transmisión.

El tipo solo exige que, habiendo sido enajenada, antes de la definitiva transmisión, se venda nuevamente a otro o se grave la cosa. El dolo debe abarcar todos los elementos del tipo, lo que proyectado al caso que nos ocupa exige el conocimiento por parte de los acusados de que, pese a gozar de facultades de disposición sobre la finca derivadas de su titularidad formal, les estaba vedado disponer o gravar la misma, pues la habían transmitido mediante permuta, libre de cargas y gravámenes; y que al actuar como lo hicieron, perjudicaban los intereses del verdadero propietario, quien no supo de la carga hasta dos años después de constituida.

El delito queda consumado en el momento que se constituye el gravamen, los actos posteriores encaminados a reponer al perjudicado en sus derechos podrán producir efectos en la esfera civil, incluso servir de base a una circunstancia de atenuación por reparación del daño, pero no afectan a una tipicidad ya colmada. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 4 de junio de 2020, recurso 3437/2018)

Delitos sobre el patrimonio histórico y receptación de delitos

Delitos sobre el patrimonio histórico. Receptación y el blanqueo de capitales. Autoblanqueo. Un delito continuado no empieza a prescribir hasta que se realiza la última acción en continuidad delictiva. El delito de contrabando, en cambio, es un delito instantáneo: comenzó a prescribir en el momento de su consumación.

Respecto del delito sobre el patrimonio histórico, el art. 323.1 CP habla de bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, o en yacimientos arqueológicos; y el 235.1 CP habla de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico. El problema es considerar que esos conceptos manejados por esos preceptos penales son propios, o son vicarios de la legislación administrativa. Se señala que más allá de que se produzca o no la intervención o catalogación administrativa oficial, no puede depender de ella la protección penal, así pues, no obsta que falte la declaración previa por parte del organismo correspondiente del Patrimonio Histórico; es suficiente la existencia del conocimiento por parte de los acusados de la condición relevante de los restos arqueológicos y de la intencionada destrucción de los mismos a fin de poder culminar la construcción del tipo penal. No es necesario que los bienes de cuyo daño o alteración se tratara carezcan de la correspondiente intervención oficial declarándolos singularmente protegidos por esas características, o específicamente inventariados.

Respecto al blanqueo de capitales, la acción típica sancionada no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir el origen ilícito de las ganancias. La esencia del tipo es, por tanto, la expresión "con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito.

Con esta interpretación, más restrictiva, evitamos excesos, como los de sancionar por autoblanqueo al responsable de la actividad delictiva antecedente, por el mero hecho de adquirir los bienes que son consecuencia necesaria e inmediata de la realización de su delito. O la de considerar blanqueo la mera utilización del dinero correspondiente a la cuota impagada en un delito fiscal, para gastos ordinarios, sin que concurra finalidad alguna de ocultación ni se pretenda obtener un título jurídico aparentemente legal sobre bienes procedentes de una actividad delictiva previa. Piedra de toque para discriminar entre la receptación clásica y el moderno blanqueo de capitales, será, así pues, comprobar y acreditar la idoneidad del comportamiento imputado para incorporar bienes ilícitos al tráfico económico lícito regular. No basta ni el simple disfrute de las ganancias ilícitas, ni la ayuda prestada para ese disfrute o aprovechamiento.

La conducta de auxilio al aprovechamiento de las ganancias ilícitas, cuando no incorporan un plus de encubrimiento de su origen, serían constitutivas de receptación si las hace un tercero; atípicas cuando las efectúa el responsable del delito antecedente. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 19 de junio de 2020, recurso 3577/2018)

Delito de estafa en préstamo hipotecario no reintegrado

Delito de estafa. Tipicidad y elementos. Incumplimiento contractual. Préstamos hipotecarios. El delito de estafa en un supuesto de préstamo no reintegrado pero garantizado hipotecariamente. En la estructura básica  del delito de estafa y en su tipicidad encontramos:

  1. Una actuación engañosa que ha de ser algo más que la simple mentira o la apariencia normalmente sobreadornada y sobredimensionada, con lo que ya suele contar el inversor al que se pretende atraer ofreciéndole expectativas que ordinariamente pecan de un optimismo exagerado sobre las que el inversor medio proyecta unos razonables y sensatos factores de corrección. Ese engaño ha de ser justamente el motor del acto de disposición. La mera promesa de devolución no es por sí engaño bastante, aunque puede serlo cuando se simula con una cierta maquinación (mise en scène) una solvencia desmentida por la realidad y se sabe de antemano y se acepta mostrando indiferencia hacia ello que muy probablemente no se podrá satisfacer la contraprestación.
  2. Una representación falsa provocada por ese engaño que debe ser justa y principalmente lo que determina a la víctima a realizar el acto de disposición que va a suponer una mengua en su patrimonio sin contraprestación alguna. En eso se traducirá el perjuicio.
  3. El propósito del beneficiado de lucrarse, de enriquecerse a través del acto de disposición realizado en favor suyo, lo que lleva implícita la voluntad previa y deliberada de no atender a lo pactado como contraprestación o, al menos, la asunción del alto grado de probabilidad de que sucederá así, siéndole indiferente tal posibilidad que no le inhibe de su actuación (dolo eventual), conocedor de que la misma va a suponer el correlativo empobrecimiento -merma económica patrimonial- del disponente.

Pues bien, en este caso no aparece perfilada con la exigible nitidez esa secuencia de elementos sobre los que se edifica el delito de estafa debido a la garantía hipotecaria que avalaba la devolución del dinero obtenido como préstamo. Es evidente que a posteriori, la ejecución de la garantía de forma satisfactoria hará desaparecer la deuda. Si el acusado llegó a valorar que era muy difícil a la vista de la situación que la empresa pudiese ser reflotada -lo que posiblemente era, al menos, previsible, lo que difícilmente cabe incluir en su intención el ánimo de causar un perjuicio a ese inversor que asumía un riesgo controlado en la medida que el crédito estaba eficazmente garantizado. Con eso indirectamente sí podía perjudicar a otros acreedores; pero al recurrente en ningún caso de una forma económicamente relevante. No constituyen el perjuicio propio de la estafa expectativas no satisfechas. Ofrecer la finca recién adquirida como hipoteca, es un elemento que combinado con el pago de intereses en los primeros meses arroja sombras sobre el dolo antecedente que la sentencia afirma tajantemente. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 19 de junio de 2020, recurso 3455/2018)

Derecho a la dispensa de declarar contra determinados parientes

Proceso penal. Prueba testifical. Obligación de declarar. Dispensa de declarar contra pariente. Abuso sexual perpetrado sobre su hermana menor y posibilidad de no declarar de la víctima. El testigo tiene la obligación de declarar cuando ejercita la acción penal en el mismo procedimiento, puesto que en esos casos resultaría contrario al principio de no ir en contra de los propios actos y la facultad de abstenerse se recupera tan pronto como el testigo desista de su pretensión punitiva.

El derecho que ahora analizamos es de naturaleza personalísima, tanto para el testigo mayor de edad como para el menor con suficiente madurez,  por tanto el acceso a la dispensa de declarar que incorpora al artículo 416.1 LECRIM no está supeditado a la mayoría de edad. El menor tiene derecho a ser oído y a que su opinión se tome en consideración en función de su edad y su madurez. El Tribunal debe explorar que el menor alcanza a comprender, de una manera suficientemente sentada y reflexiva, cuál es la repercusión de su decisión respecto de todos los intereses que van a resultar concernidos. Que el testigo sea la víctima de los hechos que se enjuician o que, por el contrario, sea un mero observador de lo que aconteció, es un elemento que condiciona el reconocimiento de su facultad de optar; como lo es también la naturaleza pública o privada de la acción penal establecida para la persecución de los hechos; la gravedad del delito investigado; su repercusión punitiva; la gravedad del daño irrogado a la víctima; la naturaleza del vínculo del testigo con el procesado; la repercusión que su declaración pueda tener en su relaciones familiares futuras; o la repercusión psíquica. Cuando carece de madurez, el derecho debe ser ejercicio a través de representante, en primer término sus padres salvo conflicto de intereses. Los intereses en conflicto que se debaten en este caso son los de solidaridad familiar y de eficacia de la Justicia, pero el titular de la facultad de decisión, o el interés desde el que se debe evaluarse la decisión, es el de la persona cuyo testimonio se reclama, no el divergente interés paterno filial. Por ello aquí no puede ejercer representación el padre y se debe acudir a nombrar defensor judicial.

Pero proclamar que la menor carecía de madurez para ejercitar su derecho de manera libre e informada, y negar que los padres pudieran decidir en su nombre, en modo alguno facultaba al Tribunal de enjuiciamiento a que, de oficio o a instancia de la acusación pública, pudiera utilizarse como prueba de cargo la declaración prestada por la menor en sede de instrucción. Al no nombrarse defensor judicial se produce la nulidad de la declaración e imposibilidad de que en tales supuestos se incorpore el testimonio sumarial. Esta imposibilidad se hace extensiva a los testimonios recabados en sede sumarial como prueba testifical preconstituida, máxime cuando tampoco en ella se permitió ejercer el derecho de dispensa. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 25 de mayo de 2020, recurso 3405/2018)

Uso de cookies
Utilizamos cookies propias y de terceros para mejorar nuestros servicios y mostrarle publicidad relacionada con sus preferencias mediante el análisis de sus hábitos de navegación. Si continúa navegando, consideramos que acepta su uso. Puede obtener más información, o bien conocer cómo cambiar la configuración, en nuestra Política de cookies.
test: 192.1.7.232