Devolución de las retenciones correspondientes a las rentas devengadas por un arrendamiento cuando dichas rentas no han sido pagadas
El Tribunal Económico-Administrativo Central resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, la cuestión consiste en determinar, en el ámbito del IS, la procedencia de la deducción y, en su caso, devolución de las retenciones correspondientes a las rentas devengadas por un arrendamiento cuando dichas rentas no han sido pagadas.
En primer lugar, hay que poner atención en el momento en que nace la obligación de retener, que no es otro que el de la exigibilidad de las rentas, a tenor de lo dispuesto en el art. 63.1 del RD 1777/2004 (Rgto IS). Por lo tanto, el momento en que nace la obligación de retener es distinto en el ámbito del IS que en el del IRPF, ya que en este último, según el art. 78.1 del RD 439/2007 (Rgto IRPF), la obligación de retener e ingresar a cuenta nace, con carácter general, en el momento en que se satisfacen o abonan las rentas correspondientes. Además, en el ámbito del IRPF, cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, el perceptor podrá deducir la cantidad que debió ser retenida siempre y cuando haya cobrado la renta.
En principio, dado que la obligación de retener nace, en el ámbito del IS, en el momento de exigibilidad de la renta, podría pensarse que no resulta preciso haber cobrado la renta para que el perceptor pudiera deducirse la retención que le debió ser aplicada sino que la podría deducir desde el momento en que la renta fuera exigible. Ahora bien, el Diccionario de la Real Academia Española define la palabra retener, en la acepción que aquí interesa, como "descontar de un pago el importe de una deuda tributaria". Quiere ello decir que en tanto el pago no se realice no cabe la práctica de retención alguna y que sólo tras el pago podrá saberse si se practicó o no la retención. Dicho con otras palabras, la retención se asocia necesariamente al pago, de manera que aunque la obligación de retener nazca en un momento anterior -con la exigibilidad de la renta-, sólo puede cumplirse efectivamente en el momento del pago.
En consecuencia, el Tribunal afirma que para que la regla contenida en el art. 17.3 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) resulte aplicable no basta con que haya nacido la obligación de retener -con la exigibilidad de la renta- sino que resulta necesario también que se haya podido practicar la retención correspondiente, lo cual sucede únicamente cuando la renta se haya pagado o satisfecho.
Ahora bien, si el obligado al pago de las rentas, que no las satisface una vez que son exigibles, ingresara en el Tesoro el importe de la retención legalmente establecida, dicho ingreso tendría la consideración de un ingreso debido de retenciones no practicadas. Si en tal circunstancia se impidiera al perceptor de las rentas la deducción de la retención correspondiente, se produciría un enriquecimiento injusto a favor de la Administración, razón por la cual en este tipo de situaciones procedería reconocer al perceptor el derecho a deducir las retenciones correspondientes a las rentas no satisfechas.
(TEAC, de 29-06-2020, RG 5810/2019)
Es posible incluir en la propuesta de liquidación provisional la ampliación del alcance de las actuaciones de comprobación limitada notificado inicialmente
El Tribunal Económico-Administrativo Central resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, la cuestión consistente en determinar si en un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada es posible incluir en la propuesta de liquidación un acuerdo formal de ampliación del alcance de las actuaciones con la identificación concreta de los nuevos elementos a los que dicho alcance se amplía.
Pues bien, el Tribunal no aprecia obstáculo alguno para que en la propuesta de liquidación provisional se incluya la ampliación del alcance de las actuaciones de comprobación limitada notificado inicialmente al obligado tributario.
El apartado primero del art. 164 del RD 1065/2007 (RGAT) permite a la Administración la ampliación del alcance de las actuaciones con carácter previo a la apertura del plazo de alegaciones. Teniendo en cuenta que, de conformidad con el apartado cuarto de dicho precepto, el plazo de 10 días para alegaciones se cuenta a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta de liquidación, no cabe duda de que la notificación de la ampliación del alcance en la propuesta de liquidación supone, en definitiva, ampliar el alcance con carácter previo a la apertura del plazo de alegaciones. Por otra parte, ninguna indefensión se causa al obligado tributario que, en el plazo de alegaciones que se le abre con la notificación de la propuesta de liquidación, puede manifestar cuanto conviene a su derecho, incluido lo que se refiera a la ampliación del alcance.
Por otra parte, si conforme al art. 137.2 de la Ley 58/2003 (LGT) el procedimiento de comprobación limitada puede ser iniciado directamente con la notificación de la propuesta de liquidación, en la que se fija el alcance del procedimiento, no parece lógico que para comunicar la ampliación del mismo sea necesario realizar una comunicación específica, previa a la propuesta de liquidación.
Por último el Tribunal señala que la conclusión anterior, favorable a la posibilidad de incluir en la propuesta de liquidación de un procedimiento de comprobación limitada un acuerdo de ampliación del alcance de las actuaciones, es plenamente trasladable al procedimiento de verificación de datos si se tiene presente lo dispuesto en el art. 155 del RD 1065/2007 (RGAT).
(TEAC, de 29-06-2020, RG 3517/2019)
Para deducir las cuotas de IVA en estimación indirecta es necesario que exista prueba de que estas han sido efectivamente soportadas
Conforme a los arts. 81.Uno de la Ley 37/1992 (Ley IVA) y 158.4 de la Ley 58/2003 (LGT), siendo de aplicación el método de estimación indirecta, cabe la determinación de este modo tanto de las cuotas de IVA devengadas como de las soportadas deducibles. Ahora bien, en relación con estas últimas, sin embargo, es necesario que exista alguna prueba de que tales cuotas han sido efectivamente soportadas por el interesado, esto es, que pese a haber sido repercutidas por los proveedores y soportadas por el interesado, no se hayan incluido en las autoliquidaciones.
La deducción de las citadas cuotas, tanto en atención a la dicción de la norma, que la condiciona a que se hayan soportado efectivamente, como por necesaria equiparación entre los contribuyentes a los que se aplica la estimación indirecta con aquellos otros cuyas deudas tributarias se determinan conforme al procedimiento de estimación directa, ha de entenderse referida a cuotas de IVA soportado, esto es, en las que se haya producido la normal repercusión del Impuesto, reflejo en la actuación entre particulares del devengo del tributo y de su obligación de ingreso.
Así las cosas, en situaciones en las que, efectivamente, se hayan adquirido bienes o servicios por los que, efectivamente de nuevo, se haya soportado el IVA, la aplicación del método de estimación indirecta de bases imponibles ha de comprender, en lo que al IVA se refiere, tanto el devengado como el soportado deducible, como así imponen los preceptos antes referidos. Por el contrario, en caso de que no se puedan acreditar las adquisiciones por las que se pretende soportado el tributo, al igual que en aquellas otras situaciones en las que, existiendo dichas compras, no exista un IVA soportado por las mismas, por razón de su carácter fraudulento, habrá de descartarse la deducción de este impuesto no soportado.
(TEAC, de 24-06-2020, RG 5445/2016)
La sentencia del TS que establece la exención en IRPF de las prestaciones públicas por maternidad no es un documento de valor esencial a efectos del recurso de revisión
En el caso analizado, la contribuyente considera como documento de valor esencial que evidencia el error cometido la STS, de 3 de octubre de 2018, en la cual se establece como doctrina legal que las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están exentas del IRPF. Sin embargo, es criterio reiterado del TEAC que, para que las resoluciones administrativas o judiciales puedan constituir documentos de carácter esencial, tienen que afectar directamente al interesado y, además, referirse solamente a cuestiones de hecho y no de derecho.
Tal y como se viene interpretando tanto en vía administrativa como judicial, este recurso extraordinario se reserva para atacar actos administrativos firmes, inatacables ya con recursos ordinarios, solo cuando se tiene conocimiento de hechos nuevos, de hechos no conocidos antes que, de haberse conocido, hubieran podido modificar el sentido del acto administrativo, no justificándose la apertura de esta vía procesal extraordinaria ante la aparición, o el conocimiento, de criterios jurídicos diferentes a los manejados por el Órgano Administrativo actuante, aunque estos criterios procedan de resoluciones judiciales o administrativas.
En consecuencia, la sentencia del TS a la que se refiere la contribuyente no puede considerarse como un documento de valor esencial a efectos de fundamentar un recurso extraordinario de revisión, pues refleja un criterio jurídico. Esto lleva a inadmitir el presente recurso ya que, en definitiva, se alega una circunstancia que es la aparición de una resolución administrativa o sentencia jurisdiccional que mantiene un criterio jurídico distinto, lo que no se incluye entre las circunstancias contempladas en el art. 244.1.a) de la Ley 58/2003 (LGT).
Ahora bien, el que el escrito por el que se interpone el recurso extraordinario de revisión sea inadmisible, no implica que no pueda calificarse como otro tipo de procedimiento por el que pueda revisarse la autoliquidación.
(TEAC, de 11-06-2020, RG 1161/2019)
La exención para la constitución de préstamos hipotecarios para la adquisición exclusiva de viviendas de protección oficial resulta también aplicable a viviendas protegidas con precio de venta libre
El Tribunal Económico-Administrativo Central resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, la cuestión consistente en determinar si la exención regulada en el art. 45.I.B).12.d) del RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD) resulta aplicable únicamente respecto de aquellas viviendas de protección oficial que tienen un precio máximo de venta, como sostiene la Administración, o si, como defiende el TEAR, resulta también de aplicación respecto de viviendas protegidas con precio de venta libre.
Pues bien, partimos de que la clave de la modificación introducida por la Ley 4/2008 no es la de establecer una nueva regulación de las exenciones en materia de viviendas de protección oficial, en el sentido de una regulación innovadora, como parece sugerir la Administración, sino más bien la de clarificar los supuestos de exención previamente regulados, cerrando posibilidades de fraude. En esta clave hay que entender el paso de una redacción que respecto de las escrituras públicas se limitaba a señalar la exención de las otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con viviendas de protección oficial en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados, a otra que detalla los actos concretos formalizados y las condiciones a cumplir, con la finalidad de evitar aplicaciones fraudulentas de la exención.
Así, en concreto, respecto de la constitución de préstamos hipotecarios para la adquisición de viviendas de protección oficial, la referencia a que la adquisición sea "exclusiva" de VPO, así como la limitación de la exención al precio de la vivienda y siempre que este último no exceda de los precios máximos establecidos para las referidas viviendas de protección oficial, se explican desde la perspectiva de evitar la aplicación de la exención a situaciones no queridas por el legislador pero que con la antigua redacción no se excluían de manera expresa por el carácter genérico con que aquélla estaba formulada. En definitiva, pues, la redacción introducida por la Ley 4/2008 pretendería impedir que la simple calificación de la vivienda como de protección oficial permitiera la aplicación del beneficio fiscal de la exención aunque se incumpliera la normativa reguladora de las VPO.
Por tanto, si la nueva redacción del art. 45.I.B).12 del RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD), dada por la Ley 4/2008, ha pretendido cerrar posibilidades de fraude en la aplicación de la exención, como sucedería, por ejemplo, en el caso de que el préstamo hipotecario se constituyera para adquirir la vivienda de protección oficial y el precio de ésta superara el precio máximo establecido para las VPO vulnerando su régimen regulador, no hay motivo alguno, a juicio del Tribunal Central, para negar la aplicación de su apartado d) respecto de las VPO de precio libre, porque en estos casos no existe vulneración alguna del régimen que las regula.
En otras palabras, la exención regulada en el art. 45.I.B).12.d) del RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD), resulta aplicable no sólo respecto de aquellas viviendas de protección oficial que tienen un precio máximo de venta, sino también respecto de viviendas protegidas con precio de venta libre; en este último caso, la exención de la constitución del préstamo hipotecario tendrá como límites que el importe del préstamo no supere el precio de la vivienda, y también que éste último no supere el precio máximo establecido para las viviendas de protección oficial vigente en la fecha de la transmisión de la vivienda.
(TEAC, de 10-06-2020, RG 4878/2018)
¿Procede el archivo sin más trámite de una solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento cuando un requerimiento no se atiende dentro del plazo establecido?
El Tribunal Económico-Administrativo Central resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, la cuestión relativa a si procede el archivo sin más trámite de una solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento cuando la Administración tributaria formule un requerimiento de datos, ya sea porque la solicitud no reúne los requisitos establecidos o porque no se acompañan los documentos preceptivos regulados en el art. 46 del RD 939/2005 (RGR), cuando el requerimiento no se atiende dentro del plazo establecido o del ampliado conforme a la normativa; o bien, cuando la contestación emitida por el solicitante del aplazamiento y/o fraccionamiento se refiera a aspectos distintos a los requeridos.
Como es sabido, en los casos en los que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento no cuenta con los requisitos exigidos por la normativa o la documentación preceptiva que debe acompañarse a la solicitud, la Administración procederá a emitir un requerimiento que se notificará al interesado al objeto de que subsane la solicitud. El plazo para la cumplimentación de este requerimiento es de 10 días contados a partir del día siguiente a su notificación al objeto de que subsane los defectos advertidos o bien aporte la documentación necesaria. Si este plazo de 10 días fuera insuficiente para subsanar la solicitud, puede ser objeto de ampliación.
Pues bien, no puede considerarse contestación a un requerimiento de datos a efectos de evitar el archivo de la solicitud de aplazamiento a cualquier clase de escrito de un interesado, y ello aunque se hubiera presentado en plazo. Así, los requerimientos deben ser atendidos en sus justos términos mediante la aportación de los datos y documentos que en ellos se especifica dentro del plazo fijado legalmente. No puede aceptarse por parte de la Administración cualquier tipo de contestación a los requerimientos cursados, de manera que cualquier contestación sobre otros extremos pueda servir para evitar el archivo de la solicitud cursada.
Por tanto, transcurrido el plazo señalado, el establecido o el ampliado, sin atender el requerimiento que efectúa la Administración para subsanar la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento sobre los extremos indicados en el art. 46 del RD 939/2005 (RGR) referido a los datos que debe contener la solicitud y los documentos preceptivos, se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite.
(TEAC, de 08-06-2020, RG 2653/2019)
Impugnabilidad de los acuerdos de archivo de las solicitudes de suspensión formuladas con ocasión de la interposición de un recurso de reposición
El Tribunal Económico-Administrativo Central resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, la cuestión relativa a si los acuerdos de archivo de las solicitudes de suspensión formuladas con ocasión de la interposición de un recurso de reposición por falta de aportación de la garantía exigida por el art. 25.5 del RD 520/2005 (RGRVA) y 224.2 de la Ley 58/2003 (LGT), son impugnables en vía administrativa.
Como es sabido, el art. 25.11 del RD 520/2005 (RGRVA) prevé expresamente la posibilidad de impugnación de la denegación de una solicitud de suspensión presentada con ocasión de un recurso de reposición pero nada establece para el caso de archivo. Pues bien, atendiendo a la literalidad del precepto existe la posibilidad de interponer una reclamación económico-administrativa frente a la denegación de la suspensión mientras que si lo impugnado es una declaración de archivo de la solicitud de suspensión no cabría reclamación económico-administrativa. Sin embargo, esta dualidad a la que conduce la interpretación del artículo citado debería resolverse entendiendo que el término "denegación" no se circunscribe, única y exclusivamente a resoluciones que desaprueban la petición de suspensión en sentido estricto, sino que incluye todas aquellas resoluciones que, bien por denegación expresa, bien por archivo de la solicitud, o bien por cualquier otra declaración expresa o presunta que suponga rechazo de la petición de suspensión solicitada en base a garantías sean recurridas por el solicitante.
Por otro lado, no todos los actos de la Administración tributaria son recurribles en vía económico-administrativa, sino únicamente aquellos que tienen una naturaleza sustantiva, en cuanto que de los mismos puedan derivar de forma directa e inmediata consecuencias para los administrados, pero no los que sean simples actuaciones de trámite o preparatorias de actos sustantivos o meras actuaciones informativas o comunicativas.
Dicho esto, en el caso que nos ocupa, no nos encontramos como erróneamente entiende la Administración en un acto de mero trámite, pues al archivar la solicitud de suspensión se está denegando el derecho que asiste a la interesada a obtener la suspensión de la ejecución de la deuda, derecho que no puede ser ejercido en otro procedimiento distinto, por lo que la solicitud de suspensión de la ejecución debemos concebirlo como un procedimiento tributario en sí mismo, que se inicia a instancia del interesado mediante solicitud, tiene su desarrollo propio, y que finalizada mediante la resolución del órgano competente, resolución que necesariamente y en aplicación de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de control judicial de la legalidad los actos de la administración, puede ser revisada tanto en vía administrativa como en vía judicial.
Además, el art. 227.2 de la Ley 58/2003 (LGT) establece un listado abierto de actos que son susceptibles de reclamación económico-administrativa, entre los que se encuentran los actos del procedimiento de recaudación, enumerados en la letra g), categoría en la que debe incluirse la decisión de archivo impugnada por cuanto la suspensión afecta al procedimiento de recaudación de la deuda.
Por consiguiente, determinada la posibilidad de impugnar mediante reclamación económico-administrativa el archivo de una solicitud de suspensión presentada con ocasión de un recurso de reposición, es claro que también sería impugnables mediante recurso de reposición por disponerlo el art. 221.1 de la Ley 58/2003 (LGT) "Los actos dictados por la Administración tributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa podrán ser objeto de recurso de potestativo de reposición, con arreglo a lo dispuesto en este capítulo".
Dicho de otro modo, los acuerdos de archivo de las solicitudes de suspensión formuladas con ocasión de la interposición de un recurso de reposición, por falta de aportación de la garantía exigida por el art. 25.5 RD 520/2005 (RGRVA) y 224.2 de la Ley 58/2003 (LGT) son impugnables en vía económico-administrativa, previo recurso de reposición potestativo.
(TEAC, de 08-06-2020, RG 5340/2019)
No es posible equiparar las actas de remisión de documentos y las actas de requerimiento a efectos de modificar la base imponible del IVA
En el caso que nos ocupa, la regularización practicada en la liquidación provisional impugnada consiste en el incremento de bases imponibles de IVA devengado minoradas por la entidad de conformidad con el art. 80.Cuatro de la Ley 37/1992 (Ley IVA), como consecuencia del incumplimiento de la condición 4.º de la letra A) del citado art. 80.Cuatro para considerar un crédito total o parcialmente incobrable. Sin embargo, la entidad no insta el cobro del crédito mediante requerimiento notarial al deudor sino mediante acta notarial de remisión de carta por correo y, la Administración tributaria considera que las actas de remisión de documentos por correo no incorporan los elementos exigidos a las actas de requerimiento notarial.
Pues bien, el Tribunal considera que no es posible equiparar las actas de remisión de documentos y las actas de requerimiento como pretende la entidad, sino que existen diferencias fundamentales entre ambos tipos de actas notariales. Las actas de remisión de documentos se limitan a acreditar el hecho del envío, el contenido del documento y la fecha de entrega o su remisión por procedimiento técnico, y no confieren derecho a contestar en la misma acta. Las actas de requerimiento tienen por objeto transmitir una información o decisión a una persona intimando al requerido para que adopte una determinada conducta y se notifican mediante personación del notario en el lugar de notificación -o por correo certificado si no lo impide una norma legal- y contienen una diligencia en la que se hace constar el intento de traslado de la petición por el notario, el medio empleado y su resultado, así como la contestación del requerido.
No podemos obviar estas diferencias pues la Ley es clara en cuanto a la exigencia de requerimiento notarial; por otra parte, la posibilidad de acudir al requerimiento notarial como alternativa a la reclamación judicial fue introducida en la norma legal por el Real Decreto-ley 6/2010 como medida de flexibilización con el fin de facilitar a las empresas el cumplimiento de los requisitos exigidos para modificar las bases imponibles en caso de créditos incobrables, pero entendemos que esta posibilidad no debe interpretarse de forma que llegue a suponer la modificación o eliminación del contenido del propio requisito que se exige. Así, el requerimiento notarial debe revestir una determinada forma para ser equivalente en cuanto a su efecto conminatorio a la presentación de una demanda judicial dirigida al cobro de una deuda, es decir, la flexibilización del requisito no debe menoscabar el resultado buscado con su cumplimiento, que es precisamente la constancia de ese efecto conminatorio dirigido a obtener el cobro.
Por último, no se considera que el requisito relativo a instar el cobro mediante reclamación judicial o requerimiento notarial, vulnere el principio de neutralidad del impuesto. Dicho requisito cumple con las exigencias del TJUE, puesto que contribuye tanto a garantizar la exacta percepción del IVA como a evitar el fraude y a eliminar el riesgo de pérdida de ingresos fiscales. En efecto, instar el cobro mediante reclamación judicial o requerimiento notarial permite verificar que el sujeto pasivo ejerce su derecho y trata de cobrar el importe de su crédito, al tiempo que habilita al destinatario a oponer las excepciones que, en su caso, procedan, puesto que también permite verificar que el destinatario ha recibido (o no) el requerimiento y su contenido.
(TEAC, de 03-06-2020, RG 3041/2017)
La Ley 15/2012 (Medidas fiscales para la sostenibilidad energética) no vulnera el principio de "quien contamina paga" -art 191.2 TFUE-.
La invocación del principio de quien contamina paga no puede realizarse de forma directa por los particulares para excluir la aplicación de la norma nacional. Es necesario así que el contribuyente identifique la norma comunitaria que se ha vulnerado, señale los motivos en los que se basa su apreciación y que la norma haya sido dictada sobre la base de lo dispuesto en el art. 192 del Tratado de 25 de marzo de 1957 (TFUE) -en adelante TFUE-.
En el presente caso la interesada señala que la Ley 15/2012 (Medidas fiscales para la sostenibilidad energética) vulnera lo establecido en la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales.
De la lectura de sus alegaciones se observa que la interesada no identifica los preceptos de la Directiva que entiende vulnerados sino que se limita a señalar de forma genérica que la configuración del IVPEE contradice lo dispuesto en el art. 191.2 del TFUE en la medida en que la Ley por la que se crea el citado impuesto no identifica quien contamina, no traslada al productor incentivos para no contaminar y los importes recaudados no se destinan a compensar perjuicios o impactos ambientales sino que van destinados a compensar el déficit tarifario.
Pues bien, del examen del contenido de la citada Directiva no se observa vulneración alguna de la misma por la Ley 15/2012 (Medidas fiscales para la sostenibilidad energética). Hay que tener en cuenta que la citada Directiva se limita a fijar qué se entiende por daños medioambientales y cuales han de ser las medidas a seguir para la reparación de los mismos. Como señala su considerando tercero, el objetivo de la Directiva es establecer un marco común para la prevención y la reparación de los daños medioambientales a un coste razonable para la sociedad, objetivo que no se ve vulnerado por el establecimiento de un impuesto como el IVPEE. El hecho de que la normativa reguladora del IVPEE no identifique al infractor o no prevea, según señala la interesada, que los recursos que se obtengan a través del mismo se destinen a cubrir daños medioambientales no implica de facto la vulneración del principio contemplado en el art. 191.2 del TFUE.
(TEAC, de 03-06-2020, RG 5357/2017)
Una sociedad mercantil está sujeta a la obligación de conservar la documentación concerniente al negocio durante seis años
Los arts. 29.1.f) y 93 de la Ley 58/2003 (LGT) son la base legal en la que se fundamenta el deber de colaboración de los obligados tributarios en la aplicación de los tributos, en concreto el deber de información, respecto de su situación tributaria, así como de aquella información con trascendencia tributaria derivada de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con terceros. En cuanto a que se refiera a los últimos seis años, el art. 70 de la Ley 58/2003 (LGT) recoge los efectos de la prescripción en relación con dichas obligaciones formales impuestas a los obligados tributarios. Pues bien, en este sentido, teniendo en cuenta que la entidad requerida es una sociedad limitada, procede aplicar lo dispuesto en el art. 30 del Código de Comercio.
Dicho esto, a la vista de los indicados preceptos, resulta que la obligación formal de aportar a la Administración tributaria información que el obligado tributario deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros, así como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria, sólo podría exigirse en el plazo previsto en la normativa mercantil o mientras no hubiera expirado el plazo de prescripción del derecho para determinar la obligación material vinculada a ella, si este último fuese superior.
Al tratarse de una sociedad mercantil, sujeta a la obligación de conservar la documentación concerniente al negocio durante seis años establecido en el Código de Comercio, la obligación formal de aportar información es exigible en los términos señalados en el requerimiento controvertido.
(TEAC, de 01-06-2020, RG 760/2018)