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Jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Julio 2020 (2.ª quincena) y Agosto 2020

Forma de devengo de los intereses por mora del asegurador desde la fecha de la sentencia de la Audiencia Provincial

Seguro de responsabilidad sanitaria. Mora del asegurador. Causa justificada. Forma de devengo de los intereses del art. 20 LCS. No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable. En el caso, en pronunciamiento no impugnado y, por lo tanto, firme, la sentencia de la Audiencia concluye que existía causa justificada para no asumir la obligación de indemnizar, al haber sido necesario el proceso para determinar la cobertura del siniestro por la entidad demandada. Si la mora nace a partir de la fecha de la sentencia de la Audiencia, al existir causa justificada para no asumir la obligación de indemnizar hasta que fue judicialmente proclamada, la forma de devengo del interés nacerá desde la fecha de la resolución del tribunal provincial, sin que quepa considerar que, dado que el siniestro acaeció más de dos años antes, tal circunstancia deba ser tenida en cuenta para fijar, desde el primer momento, el interés moratorio al más alto tipo del 20%. Por ello, proclamada la obligación de indemnizar desde la fecha de la sentencia de la Audiencia, el tipo inicial será el legal del dinero más el 50% durante los dos primeros años, transcurridos los cuales se aplicarán los del 20%, según consolidada jurisprudencia de este tribunal.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 9 de junio de 2020, rec. 3994/2017)

Doctrina jurisprudencial sobre el efecto directo del legado de cosa cierta. Impugnación de acuerdos sociales

Impugnación de acuerdos sociales. Falta de convocatoria de los legatarios de las acciones de uno de los accionistas. Doctrina jurisprudencial sobre el efecto directo del legado de cosa cierta. Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere la propiedad desde que aquél muere, si bien debe pedir la entrega al heredero o albacea, cuando éste se halle autorizado para darla, lo que implica que en el caso de ser varios legatarios de un mismo bien se constituye sobre él una comunidad ordinaria.

El presente caso es un supuesto muy singular, pues en un procedimiento paralelo se ejercitó, frente a los herederos y al albacea, la acción de reclamación de la posesión del legado, entendido como la totalidad de las acciones de la sociedad recurrente al tiempo en que falleció el causante. Tanto el juzgado de primera instancia como la audiencia, declararon la improcedencia de esta reclamación porque entendieron que el tutor, antes del fallecimiento del causante, había tergiversado con fraude la voluntad del testador, al vaciar la herencia para incorporar la mayoría de los bienes y derechos a la sociedad (37 millones de euros), cuyas acciones al portador había dejado el causante a los dos legatarios demandantes (hermano y padre del tutor), de tal forma que el legado que se solicitaba no coincidía con el que dispuso el testador en su testamento. Luego, esta misma sala consideró aplicable al caso la cautela socini y la privación de los legatarios demandantes del derecho al legado sobre las acciones de la sociedad recurrente.

Además de que, para que exista un legado de cosa específica sobre el que proyectar la doctrina jurisprudencial expuesta, es indispensable la presencia de un "objeto cierto", es decir, plenamente identificado e individualizado sin necesidad de operación alguna, sobre el que pueda reclamarse su posesión por el legatario, y aquí se cuestionaba el alcance del legado (si el objeto del legado necesitaba de las operaciones necesarias para volver a ceñirlo al que realmente fue dispuesto por el testador, interpretando con ello la voluntad testamentaria de este último), finalmente por sentencia firme el legatario demandante se ha visto privado del legado de las acciones de la sociedad y éste ha dejado de existir. Lo cual provoca un efecto prejudicial respecto de lo que se cuestiona en el presente recurso de casación.

El art. 222.4 LEC regula el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, al decir que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria, desde el momento en que se admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo.

Bajo el efecto prejudicial que tiene lo resuelto en el pleito anterior, en concreto, el efecto de cosa juzgada material en sentido positivo que genera la sentencia que priva al legatario demandante de su derecho al legado en aplicación de la cautela socini dispuesta por el testador en su testamento, ya no estamos ante un supuesto de legado sobre cosa específica y determinada. Consiguientemente, los herederos y el albacea, al suceder al causante tras su fallecimiento, estaban facultados para hacer uso de los derechos políticos que conferían las acciones al portador de la sociedad y acordar en una junta universal los acuerdos objeto de impugnación en el presente procedimiento. En consecuencia, se estima el recurso de casación, por cuanto la ineficacia de los legados comporta que el demandante/impugnante no tuviera derecho de asistencia a la junta general, ni a la impugnación de los acuerdos sociales.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 28 de mayo de 2020, rec. 51/2015)

Derecho y plazo de renuncia en los seguros de vida

Libre prestación de servicios. Seguro directo de vida. Derecho y plazo de renuncia. Derecho y plazo de renuncia en los seguros de vida que oscilará entre 14 y 30 días, a partir del momento en que se informe al tomador de que se ha celebrado el contrato, para renunciar al contrato. Requisitos formales de la declaración de renuncia y extinción del derecho de renuncia.

Los artículos 35 y 36 de la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el seguro de vida, [actuales artículos 185 y 186 de la Directiva 2009/138/CE sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II)], deben interpretarse en el sentido de que también son aplicables a un tomador de seguro que no tenga la condición de consumidor y de que no se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual el plazo para ejercer el derecho de renuncia a los efectos de un contrato de seguro de vida comienza a correr a partir de la fecha en la que se celebró dicho contrato, aun cuando la información relativa a las modalidades de ejercicio de ese derecho de renuncia transmitida por la compañía de seguros de vida al tomador indique requisitos de forma no exigidos en realidad por el Derecho nacional aplicable al referido contrato, siempre que tal información no prive a ese tomador de la posibilidad de ejercer el citado derecho en las mismas condiciones, en esencia, que si la información hubiera sido exacta.

Corresponde al órgano jurisdiccional remitente valorar, evaluándolo globalmente, especialmente según el contexto legislativo nacional y los hechos del litigio principal, incluida la eventual condición de consumidor del tomador, si el error en que incurría la información transmitida al tomador del seguro lo privaba de dicha posibilidad.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala octava, de 2 de abril de 2020, asunto C-20/19)

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre los gastos hipotecarios

Préstamos hipotecarios. Cláusulas abusivas. Gastos de constitución y cancelación de la hipoteca. Nulidad. Efectos. En el presente caso, se plantean quince cuestiones prejudiciales en los dos asuntos acumulados que se agrupan en cinco partes; la primera, relativa a la cláusula correspondiente a los gastos de constitución y cancelación de hipoteca; la segunda, relativa a la cláusula que impone una comisión de apertura; la tercera, relativa al eventual desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven de tal cláusula; la cuarta, relativa a la limitación en el tiempo de los efectos de la declaración de la nulidad de una cláusula abusiva, y la quinta, relativa al régimen nacional de distribución de las costas en el marco de las acciones de nulidad de las cláusulas abusivas. Al respecto, el Tribunal de Justicia declara que:

  1. El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos.
  2. El artículo 3, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de «objeto principal del contrato» deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto. El hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de este. En cualquier caso, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato, con independencia de si el artículo 4, apartado 2, de esta Directiva ha sido transpuesto al ordenamiento jurídico de ese Estado.
  3. El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente.
  4. El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución.
  5. El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala cuarta, de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19)

Sentencia referente a la cláusula IRPH tras el fallo del Tribunal de Justicia Europeo de 3 de marzo de 2020

Préstamo hipotecario. Cláusula IRPH. Acción de nulidad. Falta de transparencia. Desequilibrio. La parte actora reclama la nulidad de las cláusulas que fijan interés del préstamo conforme al índice IRPH, las cláusulas suelo, la de gastos, la comisión de apertura, la comisión de novación y la de intereses moratorios, así como el reintegro de los gastos de notaría, registro, gestoría e IAJD y del importe de las comisiones antes aludidas.

Por otra parte, acumula una demanda contra la entidad aseguradora así como contra la entidad bancaria de cumplimiento de un contrato de seguro que califica como de cobertura de una incapacidad permanente para la ocupación habitual del asegurado ahora demandante.

La sentencia de instancia declara la nulidad de las cláusulas de gastos, interés de demora, cláusula suelo, comisión de apertura y comisión por novación, así como el reintegro de los gastos de notaría, registro y gestoría pero desestima el reintegro del gasto del IAJD, la petición de nulidad de la cláusula IRPH y la acción basada en el contrato de seguro. La parte actora interpone un recurso de apelación ante la Audiencia en el que reclama la nulidad de la cláusula de interés variable IRPH y la acción fundada en el contrato de seguro.

El recurso de apelación se desestima y únicamente revoca la sentencia de instancia en dos aspectos: declara la validez de la comisión de apertura y el importe del principal de los gastos notariales y de gestoría fijados en la sentencia de instancia se reducen en un 50%. Los magistrados confirman el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

En relación a la cláusula de IRPH, la Audiencia señala que en el caso, se aprecia que la cláusula en su redacción gramatical es de fácil comprensión; redacción precisa sin contener vaguedades que generen confusión; se encuentra ubicada en el apartado correspondiente dentro de la estructura lógica del condicionado general. Según los magistrados, un consumidor medio se hallaba en condiciones de tomar constancia del tipo de interés pactado. En definitiva, un consumidor medio se hallaba en condiciones de tomar constancia del tipo de interés pactado. No es una disposición oculta entre datos que la disimulan o que inducen a confusión, ni entraña la aplicación de mecanismos que acaben produciendo resultados distintos a lo inicialmente publicitado u ofertado. Por tanto, se supera el control de incorporación.

Debe decaer la alegación de que se trata de un interés manipulable, pues es un índice controlado por el Banco de España.

El empleado de la entidad bancaria no tenía obligación de informar que pudiera acaecer una situación posterior no concurrente en la fecha de los hechos, ni consta prueba que la misma fuere previsible para la entidad bancaria, y más en un préstamo destinado a durar treinta años. Reiteramos que tal obligación de información no conllevaba una información de todas las circunstancias que pudieran hacer que este índice no fuere el más bajo en los siguientes 30 años. Tampoco tenía obligación de comparar este índice con todos los demás que pudiere ofrecer la entidad.

En relación al control de transparencia de la cláusula IRPH, la Audiencia concluye que al no constar que se cumpla por la entidad bancaria la información relativa al interés IRPH vigente en la fecha de concertación de ambos contratos y en los dos años anteriores, no se supera el control de transparencia. Éste es el único motivo por el que no se supera el control de transparencia, pues en todo tipo de interés variable existe un elemento de incerteza que tanto puede perjudicar como beneficiar al consumidor en razón de cómo evolucionen en el futuro los tipos, y siendo estos distintos. Por lo que el Tribunal considera que la entidad bancaria no tenía obligación de predecir en los años 2006 y 2007 la relevante bajada de tipos de interés que se produciría a partir de finales de 2008. No resulta acreditado que, como afirma el apelante, se intentase ganar al consumidor con la falsa apariencia de que estaba contratando un préstamo a interés más bajo de lo normal. En consecuencia, la Audiencia procede declarar no haber lugar a la nulidad de la cláusula que establece un interés IRPH.

(Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 5ª,  de 25 de junio de 2020, recurso 418/2019)

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