Acción de cesación de prácticas comerciales desleales ejercitada por una autoridad pública
Cooperación judicial en materia civil. Ámbito de aplicación. Concepto de “materia civil y mercantil”. Acción de cesación de prácticas comerciales desleales. Acción de cesación de prácticas comerciales desleales ejercitada por una autoridad pública. El artículo 1.1 del Reglamento (UE) 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «materia civil y mercantil», que figura en dicho precepto, una acción ejercitada por las autoridades de un Estado miembro contra profesionales establecidos en otro Estado miembro, mediante la cual dichas autoridades solicitan, con carácter principal, que se declare la existencia de infracciones consistentes en prácticas comerciales desleales supuestamente ilegales y que se ordene su cesación, así como, con carácter accesorio, que se ordenen medidas de publicidad y se imponga una multa coercitiva.
(Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, Sala primera, de 16 de julio de 2020, asunto C-73/19)
Particular que no ejerce una actividad mercantil y presunción de que el centro de intereses principales es su residencia habitual
Cooperación judicial en materia civil. Procedimientos de insolvencia. Competencia internacional. Centro de intereses principales del deudor. Particular que no ejerce una actividad mercantil o profesional independiente y la presunción refutable de que el centro de intereses principales de esa persona es su residencia habitual y la posibilidad de destruir la presunción cuando el único bien inmueble del deudor está situado fuera del Estado miembro en el que reside habitualmente.
El artículo 3, apartado 1, párrafos primero y cuarto, del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que la presunción que establece para determinar la competencia internacional a efectos de la apertura de un procedimiento de insolvencia —según la cual el centro de intereses principales de un particular que no ejerce una actividad mercantil o profesional independiente es su residencia habitual— no se destruye por el mero hecho de que el único bien inmueble de esa persona esté situado fuera del Estado miembro en el que reside habitualmente.
(Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, Sala novena, de 16 de julio de 2020, asunto C-253/19)
Concepto de «coste total del crédito para el consumidor»
Procedimiento prejudicial. Protección de los consumidores. Contratos de crédito al consumo. Concepto de «coste total del crédito para el consumidor» y gastos por la prórroga del crédito. El concepto de «coste total del crédito para el consumidor», que figura en el artículo 3, letra g), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, debe interpretarse en el sentido de que este concepto incluye los gastos de la eventual prórroga del crédito cuando, por una parte, las condiciones concretas y precisas de su eventual prórroga, incluida la duración de esta, forman parte de las cláusulas y condiciones del contrato de crédito acordadas entre el prestamista y el prestatario y, por otra parte, esos gastos son conocidos por el prestamista.
(Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, Sala sexta, de 16 de julio de 2020, asunto C-686/19)
Comercialización de productos sin licencia del titular exclusivo de la distribución a través de una plataforma online
Marcas. Uso. Comercialización de productos sin licencia del titular exclusivo de la distribución a través de la plataforma online de un tercero, que también los almacena en sus instalaciones sin conocimiento de la falta de licencia. Según su sentido habitual, el término «uso» implica un comportamiento activo y un dominio, directo o indirecto, del acto que constituye el uso. A este respecto, el artículo 9.2, del Reglamento n.º 207/2009, cuyo contenido se reproduce esencialmente en el artículo 9.3, del Reglamento 2017/1001, que enumera de manera no exhaustiva los tipos de uso que el titular de la marca puede prohibir, menciona exclusivamente comportamientos activos por parte del tercero. La finalidad de estas disposiciones es ofrecer al titular de la marca un instrumento legal que le permita prohibir y, de este modo, hacer cesar, cualquier uso de su marca que efectúe un tercero sin su consentimiento. Sin embargo, solo un tercero que tiene el dominio, directo o indirecto, del acto que constituye el uso tiene efectivamente la capacidad de poner fin a ese uso y, por tanto, de atenerse a dicha prohibición.
Por otra parte, el uso de un signo idéntico o similar a la marca del titular por un tercero implica, como mínimo, que este utilice el signo en el marco de su propia comunicación comercial. De este modo, en relación con la explotación de una plataforma de comercio electrónico, son los clientes vendedores del operador de este mercado electrónico y no el propio operador quienes hacen uso de signos idénticos o similares a marcas en las ofertas de venta que se presentan en tal mercado. De igual manera, crear las condiciones técnicas necesarias para que pueda utilizarse un signo y recibir una remuneración por este servicio no significa que el propio prestador del servicio haga uso del signo. Para que el depósito de productos provistos de signos idénticos o similares a marcas pueda calificarse de «uso» de estos signos, resulta necesario que el operador económico que se encarga del depósito persiga él mismo el fin a que se refieren esas disposiciones, a saber, ofrecer productos o comercializarlos. Si no es así, no puede considerarse que el acto que constituye el uso de la marca sea obra de esa persona ni que el signo se utilice en el marco de su propia comunicación comercial.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:
El artículo 9, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca [de la Unión Europea], y el artículo 9, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea, han de interpretarse en el sentido de que debe considerarse que una persona que tiene en depósito por cuenta de un tercero productos que infringen un derecho de marca, sin tener conocimiento de esta infracción, no almacena estos productos con el fin de ofrecerlos o comercializarlos en el sentido de estas disposiciones cuando no persigue ella misma estos fines.
(Sentencia de 2 de abril de 2020, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Quinta, asunto n.º C-567/18)