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Jurisprudencia de derecho civil de interés. Septiembre 2020 (1.ª quincena)

El Tribunal Supremo declara que la acción para descubrir la ficticia apariencia, ya sea por simulación absoluta o relativa, es imprescriptible

Compraventa simulada. Contrato en garantía disimulado: fiducia cum creditore. Acción de nulidad imprescriptible. El presente litigio tiene origen en una demanda cuya pretensión era la de obtener la declaración de nulidad por simulación de un contrato de compraventa de acciones, la declaración de la realidad del negocio disimulado, es decir, la transmisión de las acciones en garantía y la procedencia de la restitución de las acciones a sus titulares originarios, al haberse satisfecho el crédito que la operación garantizaba. Todo ello, con la finalidad de invocar la falta de legitimación activa de la madre del demandante en la demanda de responsabilidad societaria que interpuso contra su hijo en un juzgado de lo mercantil.

Las sentencias de ambas instancias no entraron a valorar el fondo de la cuestión litigiosa declarando la caducidad de la acción. La sala declara que la acción de simulación pretende constatar, en vía judicial, la verdadera realidad jurídica que se enmascara bajo la falsa apariencia de forma que crea un contrato ficticio. No es propiamente un problema de consentimiento, en tanto en cuanto las partes actúan consciente y voluntariamente con la voluntad negocial de crear la apariencia, sino que se trata de un problema de causa cuya apreciación constituye el objeto del proceso.

La finalidad de la acción de simulación consiste precisamente en desvelar esa falsa apariencia y evitar que produzca un perjuicio injusto a un sujeto de derecho, tanto sea contratante como incluso un tercero, lo que justifica su interés jurídico para accionar. En este sentido, la sala declara que la acción para descubrir la ficticia apariencia, ya sea bajo la fórmula de una simulación absoluta o relativa, es considerada, tanto por la doctrina mayoritaria como por parte de la jurisprudencia, como imprescriptible; toda vez que no es coherente que el negocio simulado adquiera realidad jurídica bajo la operatividad de la prescripción, consagrando como verdadero y eficaz, lo falaz, lo ficticio o lo inexistente. No estamos ante una acción de anulabilidad sometida al plazo de cuatro años. Lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo.

En consecuencia, se estima el recurso de casación y se devuelven los autos a la Audiencia Provincial para que se pronuncie sobre el fondo del litigio.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 9 de junio de 2020, rec. 2398/2017)

Libertad de expresión cuando se ejercita en conexión con el derecho de defensa

Derecho al honor. Declaración de investigado en proceso penal. Derecho de defensa. Es relevante que el demandado, al realizar tales manifestaciones, se defendía de una acusación penal, contestando a una pregunta del abogado del querellante, que hoy es el demandante, con unas declaraciones cuyo contenido era pertinente, pues estaba directamente vinculado con la cuestión objeto del interrogatorio, y sin utilizar ninguna expresión ofensiva desconectada de la cuestión objeto del interrogatorio. La libertad de expresión cuando se ejercita en conexión con el derecho de defensa en procesos civiles o laborales, más intensa ha de ser la eficacia legitimadora del derecho de defensa cuando las expresiones consideradas afrentosas han sido realizadas por quien declara como investigado porque se ha formulado una querella en su contra que puede acarrearle una sanción penal.

Por tanto se establece que la libertad de expresión cuando se ejercita en conexión con el derecho de defensa en procesos civiles o laborales, más intensa ha de ser la eficacia legitimadora del derecho de defensa cuando las expresiones consideradas afrentosas han sido realizadas por quien declara como investigado porque se ha formulado una querella en su contra que puede acarrearle una sanción penal.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 23 de julio de 2020, recurso 5488/2019)

Petición de certificado de derechos sucesorios

Cooperación judicial en materia civil. Concepto de «sucesión con repercusión transfronteriza». Concepto de «residencia habitual del causante. Sujeción de los notarios a las normas de competencia jurisdiccional. Conceptos de «resolución» y de «documento público. Petición de certificado de derechos sucesorios. El Reglamento (UE) 650/2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «sucesión con repercusión transfronteriza» una situación en la que el causante, nacional de un Estado miembro, residía en otro Estado miembro cuando se produjo el fallecimiento pero no había cortado sus vínculos con el Estado miembro de su nacionalidad, en el cual se encuentran los bienes que integran el caudal relicto, mientras que los llamados a la sucesión tienen su residencia en ambos Estados miembros. La autoridad que sustancia la sucesión debe fijar en uno solo de dichos Estados miembros la última residencia habitual del causante, en el sentido de dicho Reglamento.

El artículo 3.2 de dicho Reglamento debe interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, los notarios lituanos no ejercen funciones jurisdiccionales cuando expiden un certificado de derechos sucesorios nacional. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si esos notarios actúan por delegación o bajo el control de un órgano judicial y, en consecuencia, se los puede calificar de «tribunales», en el sentido de esa disposición.  El artículo 3.1 letra g),  debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente considerase que los notarios lituanos pueden ser calificados de «tribunales», en el sentido de este Reglamento, el certificado de derechos sucesorios que expiden puede tener la consideración de «resolución», en el sentido de esta disposición, de manera que, a los efectos de su expedición, esos notarios pueden aplicar las normas de competencia recogidas en el capítulo II de dicho Reglamento.

Los artículos 4 y 59 del Reglamento 650/2012 deben interpretarse en el sentido de que un notario de un Estado miembro que no tenga la consideración de «tribunal», en el sentido de este Reglamento, puede expedir los certificados nacionales de derechos sucesorios sin atenerse a las normas generales de competencia establecidas en dicho Reglamento. Si el órgano jurisdiccional remitente considera que dichos certificados cumplen los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letra i), de este Reglamento y, en consecuencia, se pueden considerar «documentos públicos», en el sentido de esa misma disposición, estos surten, en los demás Estados miembros, los efectos que los artículos 59.1 y 60.1, del Reglamento 650/20112 atribuyen a los documentos públicos. Los artículos 4, 5, 7, 22 y 83, apartados 2 y 4, del Reglamento 650/2012 deben interpretarse en el sentido de que la voluntad del de cuius y el acuerdo entre los llamados a sucederlo pueden llevar a la determinación de un tribunal competente en materia de sucesiones y a la aplicación de una ley sucesoria de un Estado miembro distintas de las que resultarían de la aplicación de los criterios dimanantes de dicho Reglamento.

(Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, Sala primera, de 16 de julio de 2020, asunto C-80/19)

Causas de nulidad judicial de un Laudo arbitral

Laudo arbitral. Causas de nulidad. Motivación. Convenio arbitral. El TSJ de Madrid nos recuerde que las alegaciones para la nulidad del laudo por la comunidad de Propietarios deben circunscribirse necesariamente a los supuestos de contravención grave del propio contrato de arbitraje, limitándose a los supuestos de contravención grave del propio contrato de arbitraje, sin extenderse a los supuestos de infracción del Derecho material aplicable al caso.

La acción de anulación de laudo arbitral diseñada en la Ley de Arbitraje no permite a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a la que ahora se atribuye la competencia para el conocimiento de este proceso, reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral. Las causa de anulación por tanto solo se centran a la falta de garantías procesales, a si el laudo se ajusta a los límites marcados en el convenio arbitral, y si ese laudo sobrepasó las cuestiones o los límites no sujetos al arbitraje por las partes.

Formulada la demanda reconvencional, se entiende que en ese momento se acepta la controversia y expresamente consiente el convenio, sin que se detecte desequilibrio alguno en perjuicio del consumidor, debiendo entenderse que la controversia es posterior y ha sido consentida.
Posibilidad de establecer convenios de sumisión a arbitrajes distintos del de consumo siempre que se pacten una vez surgido el conflicto material o controversia entre las partes del contrato.

El TSJ de Madrid reconoce la suficiencia argumental del laudo, en él se responden todas las cuestiones, y cita expresamente algunas páginas del mismo, sin que el presente supuesto adolezca de falta de motivación; por ello, declara que no es contrario al orden público y desestima el recurso. Voto particular.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 12 de septiembre de 2019, recurso 64/2018)

Reclamación por la legítima titular de la indemnización percibida por los demandados derivada de la expropiación forzosa de un terreno común de la comunidad de propietarios

Propiedad horizontal. Expropiación de un terreno perteneciente a los elementos comunes de una urbanización. Determinación de indemnizaciones a favor de los titulares de los derechos afectados. Realización del pago con posteridad a la enajenación de una de las viviendas. Reclamación del propietario anterior al propietario actual. En el presente caso la demandante, ahora recurrente, promovió la correspondiente demanda, al considerarse legítima titular de la cantidad percibida por los demandados como indemnización por la expropiación forzosa, al haberse producido cuando ella era titular de la parcela. Cuando la demandante procedió en el año 2006 a vender a los codemandados una parcela con su vivienda y correspondiente participación en los elementos comunes de la urbanización, el terreno litigioso ya no formaba parte de la misma, puesto que había sido ocupado por la Administración para la construcción de una autovía que se inauguró en el año 1995. En esas fechas, la actora era miembro de la comunidad de propietarios, por lo tanto quien sufrió la ocupación irregular y correlativa desposesión de los terrenos litigiosos, la cual presentó recurso contencioso administrativo en defensa de sus derechos, cuya sentencia ordenó que se procediera a la correspondiente indemnización a los copropietarios por la privación de dicho terreno llevada a efecto en contra del ordenamiento jurídico. Con dicho pronunciamiento judicial, no se alteró la titularidad dominical de la Administración, que proclamaba el Registro de la Propiedad, ni se canceló el asiento registral, que publicaba la propiedad de la comunidad autónoma sobre el terreno expropiado, que los compradores no podían desconocer.

En estas circunstancias, la vendedora no podía transmitir lo que no tenía. No se le podía exigir que cumpliese la obligación de entregar una participación sobre unos terrenos que pertenecían a la Comunidad Autónoma de Madrid y por los que además discurría una autovía. La compra de una parcela integrada en una urbanización supone la transmisión de sus elementos comunes, pero obviamente los que se encuentren integrados en la misma al tiempo de su enajenación, no aquéllos otros que ya no formaban parte de ella por el proceso expropiatorio sufrido. Nada se reclama por la actora sobre otros hipotéticos elementos que, después de la transmisión de la parcela, puedan convertirse en comunes o se adquieran, por cualquier título, como bienes de tal naturaleza, sino algo distinto, cual es el derecho a la percepción de una indemnización derivada de la privación de unos terrenos, que personal y patrimonialmente sufrió la recurrente cuando ella y sola ella era cotitular de los mismos y no los codemandados.

No es preciso, para que la actora ejercitase válidamente su derecho a la percepción de la indemnización expropiatoria, hacer expresa reserva del mismo en la escritura pública de enajenación, lo que no exige el ejercicio de un derecho subjetivo que pertenece a quien acciona ante la eventualidad de su desconocimiento por parte de quien está obligado a respetarlo. En consecuencia, la sala estima el recurso de casación, ya que, de lo contrario, se produciría un empobrecimiento de la demandante y un enriquecimiento injusto de la parte demandada.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 9 de junio de 2020, rec. 3442/2017)

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