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Jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Septiembre 2020 (1.ª quincena)

Poder de representación ante órganos unipersonales

Asistencia jurídica gratuita. Turno de oficio. Necesidad de aportación de poder u otorgamiento apud acta para ejercer la representación. La cuestión sobre la que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si a efectos de la actuación ante órganos judiciales unipersonales, la designación de letrado por el turno de oficio excluye la exigencia de otorgamiento de la representación mediante poder o comparecencia apud acta.

En el presente caso, nos encontramos ante un proceso contencioso, instancia, apelación y casación, en nombre de una parte actora cuyo paradero se desconoce. Es decir, se han tramitado tres instancias, con el consiguiente gasto en la Administración de Justicia y el abono correspondiente por el turno de oficio a los profesionales designados e intervinientes, en representación de un ciudadano extranjero, expulsado, y que en ningún momento ha otorgado su representación, ni notarialmente ni apud acta, a un abogado para representarle ante un órgano unipersonal. El escrito de interposición del recurso ante el Juzgado solamente está firmado digitalmente por el abogado designado de oficio, y el reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita es posterior a la interposición del recurso.
Es jurisprudencia reiterada y uniforme que la designación de abogado de oficio para interponer recurso contencioso-administrativo ante un órgano judicial unipersonal, debe ir acompañada de un poder de representación, notarial o apud acta, de la persona que desee recurrir en vía contenciosa. En la asistencia jurídica gratuita concedida a un extranjero, sin residencia o estancia acreditada en España, en el procedimiento administrativo oportuno ante la Policía, si se presenta un recurso contencioso administrativo contra la Resolución -en este caso de expulsión con prohibición de entrada- es exigible legalmente acreditar la constancia expresa de la voluntad de ejercitar la acción correspondiente de conformidad con la Ley de Enjuiciamiento Civil, que determina la necesidad de acreditar la representación con poder notarial o con poder apud acta mediante comparecencia personal ante el letrado de la Administración de Justicia de cualquier oficina judicial o por comparecencia electrónica en la correspondiente sede judicial. La designación de Letrado por el turno de oficio, tras la asistencia jurídica gratuita otorgada en vía administrativa, es un nombramiento para la defensa y dirección técnica del proceso, pero no se extiende, ni puede extenderse, a la representación de la parte. Así, si el escrito de interposición del recurso está firmado por solamente por el letrado que fue nombrado de oficio, es preciso acreditar la representación de la parte actora, que debe manifestar expresamente su voluntad de recurrir en vía contenciosa, otorgando poder de representación.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la imprescindibilidad, para actuar en representación de otro en un proceso, del consentimiento e inequívoco del representado, conferido a través del instrumento de poder notarial o del poder apud acta. Y la jurisprudencia de esta Sala es clara y reiterada: el letrado designado de oficio ha de justificar que ostenta tal representación mediante poder notarial o comparecencia apud acta, sin que sea suficiente la designación como tal letrado de oficio, de manera que si el letrado pretende hacer uso de la posibilidad de personarse además como representante del interesado, debe acreditar en la forma legalmente exigida la realidad de la representación que dice ostentar.

Por todo lo anterior, en respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo formulada, se dice:
La designación de letrado de turno de oficio ante órganos unipersonales no excluye la exigencia legal, ex artículos 22.3 LO 4/2000; 23 y 24 LEC y 23.1 LJCA, de otorgamiento de la representación mediante poder notarial o conferido apud acta por comparecencia personal o electrónica.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 29 de julio de 2020, recurso 5160/2019)

Las limitaciones de derechos para evitar contagios deben ser proporcionales

Derechos fundamentales. Limitaciones. Requisitos. Covid-19. Estimado el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Comunidad Autónoma frente al auto dictado por el juzgado de lo Contencioso sobre autorización o ratificación de medidas sanitarias de contención de la COVID-19. Innecesaria la autorización o ratificación judicial de las nuevas medidas adoptadas en la orden de agosto en lo que respecta a la recomendación a la población de reducir los encuentros sociales fuera del grupo de convivencia estable, por tratarse precisamente de una recomendación y no de una medida de carácter imperativo.

También respecto de la solicitud de facilitar los datos identificativos a los asistentes a un evento y la conservación de los mismos por si fuera requerida en la investigación de un brote epidémico al condicionarse a la prestación de consentimiento del interesado o la limitación de las salidas de los residentes en centros socio sanitarios condicionada a la situación epidemiológica en la región, al no implicar la privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental.

Se ratifican asimismo las medidas sanitarias de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid sobre la realización de pruebas PCR para la detección de la COVID a todos los nuevos ingresados con 72 horas de antelación, como máximo, a la fecha del ingreso.

La falta de publicación de una norma jurídica no afecta a su validez, dado que las medidas aprobada tienen como destinatario a las autoridades sanitarias autonómicas, como interlocutores de la administración del Estado, y no a los ciudadanos, por lo que, como tal instrumento de armonización y homogeneización, su publicación en el BOE resulta irrelevante, pues nada aporta sobre su validez y eficacia, tampoco sobre la concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho no convalidable.

Las autoridades sanitarias de cada comunidad autónoma pueden acordar acciones preventivas generales y adoptar las medidas y limitaciones sanitarias que consideren oportunas cuando concurren razones sanitarias de urgencia o necesidad o para controlar enfermedades transmisibles, siempre que queden justificadas y se acomoden -principio de proporcionalidad. Por eso, la intervención de los jueces y tribunales será necesaria para aprobar y ratificar aquellas de las acordadas, en condiciones de urgencia y necesidad, cuando puedan implicar privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental. Cualquier pronunciamiento que vaya más allá de la ponderación de las variables del binomio salud/enfermedad, atendido el contexto y los parámetros de constitucionalidad que definen el contenido de los bienes jurídicos que menciona aquel precepto, supone confundir el ámbito de cognición que atribuye aquel con el propio de un recurso contencioso-administrativo que pudiera interponerse contra la disposición administrativa de carácter general, que publica las medidas y las obligaciones que éstas conllevan para el ciudadano.

(Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo contencioso administrativo, de 28 de agosto de 2020, recurso 907/2020)

El Supremo matiza la doctrina jurisprudencial en materia de descategorización del suelo urbano

Urbanismo. Descategorización del suelo urbano. Matización de doctrina jurisprudencial. La cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, conforme al T.R. Ley del Suelo de 2008, sigue siendo aplicable la jurisprudencia anterior que prohibía que un nuevo planeamiento pueda degradar el suelo urbano consolidado a suelo urbano no consolidado, algo que parece no excluye la sentencia de 20 de julio de 2017, a fin de confirmar, modificar o puntualizar el criterio sostenido en dicha sentencia, concretando, en su caso, las actuaciones que permiten degradar la condición de consolidado de la que gozaba el suelo.

Para dar respuesta a la cuestión, hemos de partir del importante cambio normativo en la definición del modelo de desarrollo urbano en nuestras ciudades. Tanto la Ley 8/2007 como su Texto refundido y el vigente Real Decreto Legislativo 7/2015 tratan de implantar un modelo de desarrollo que desplace la tradicional concepción desarrollista impulsora de un crecimiento urbano ilimitado, por otra que lo controle, insistiendo en la regeneración de la ciudad existente, frente a las nuevas transformaciones de suelo. El preámbulo de estas Leyes se apoya expresamente en la Estrategia Territorial Europea y en la Comunicación de la Comisión sobre una estrategia temática para el medio ambiente urbano. La Ley establece con claridad meridiana que las políticas urbanas se deben basar en la regeneración y mejora de los tejidos existentes y no en nuevas ocupaciones de suelo. En la propia Ley, el concepto de actuaciones de urbanización comprende tanto la reforma o renovación del suelo ya urbanizado como la primera transformación del suelo rural, si bien esta última en lo sucesivo debería ser, si no excepcional, sí, al menos, suficientemente justificada.

Según la nueva regulación, las obligaciones de los propietarios no van a venir ya determinadas por la categorización del suelo (consolidado o no consolidado), sino por el tipo de actuación de transformación urbanística que se vaya a acometer sobre el mismo, dado que la legislación urbanística ya no tiene como finalidad esencial la formación de un nuevo tejido urbano sobre la base de una progresiva ejecución de distintas actuaciones a realizar sobre el suelo, que daba lugar a la consolidación de situaciones cuya revisión no era posible, sino que la ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de éste. A partir de esta nueva normativa, es necesario adaptar nuestro criterio, pues los deberes de los propietarios aparecen vinculados a la promoción de las actuaciones de transformación urbanística y a las actuaciones edificatorias, de forma tal que los mismos se vinculan a dichas actuaciones y a la existencia de un verdadero y justificado proyecto de renovación, regeneración o rehabilitación urbana, que ha de estar suficientemente motivado y justificado. Es posible que el planificador decida actuar sobre ámbitos que ya son ciudad para ejecutar sobre ellos actuaciones de renovación, rehabilitación o regeneración urbanas, pero para ello será exigible que se motive, reforzadamente, la concurrencia de tal circunstancia en la propia Memoria del plan y la conveniencia, en aras de los intereses públicos siempre que tales actuaciones respondan a necesidades reales, evitando así que la mera voluntad transformadora basada en criterios de mera oportunidad, provoque efectos sobre los deberes de los propietarios que ya contribuyeron a la consolidación de los terrenos donde se ubican sus viviendas o locales.

Con base en cuanto ha quedado expuesto, debemos responder que, conforme al T.R. Ley del Suelo de 2008, la jurisprudencia ha de ser matizada en el sentido de que un nuevo planeamiento que contempla determinada transformación urbanística de renovación, regeneración o rehabilitación, puede degradar el suelo urbano consolidado a suelo urbano no consolidado, siempre que quede justificado en la Memoria, con una motivación reforzada, la conveniencia, desde el prisma de los intereses públicos, de acometer tales actuaciones, que, además, han de responder a necesidades reales. Con arreglo a esta interpretación, es claro que, cumplidos los requisitos descritos, y siempre que se trate de actuaciones de transformación urbanística de renovación, regeneración o rehabilitación cabe la descategorización del suelo urbano, concepto, en todo caso ya, de escasa relevancia.

(Sentencia 1052/2020, de 21 de julio de 2020, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5.ª, rec. n.º 2003/2018)

La comunicación de una prohibición de entrada en territorio Schengen por otro país no determina, por sí sola, la extinción de la autorización de residencia

Extranjería. Extinción de la residencia de larga duración UE tras dictarse orden de expulsión de territorio Schengen por otro Estado parte distinto del de residencia. La cuestión sobre la que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, habida cuenta que el recurrente es titular de una autorización de residencia de larga duración-UE en España, el hecho de que se haya comunicado a las autoridades nacionales una prohibición de entrada en territorio Schengen expedida por otro país (en este caso Noruega), determina la extinción de dicha autorización o si, por el contrario, es necesaria una valoración de los hechos puestos en relación con las circunstancias de arraigo del extranjero concernido y, en todo caso, se ha de acudir al procedimiento de revisión para alterar la situación creada por la decisión administrativa de autorización de residencia de larga duración.

Pues bien, ni el art. 32 de la Ley Orgánica 4/2000 (LOEX) ni el art. 166 del Real Decreto 557/2011 [a diferencia del derogado art. 76 c) RD 2393/2004] contemplan como causa de extinción de la residencia de larga duración UE la de estar incluido en algún supuesto de prohibición de entrada. La prohibición de entrada sólo está prevista como causa de extinción de las autorizaciones de residencia temporal, pero no de las autorizaciones de residencia de larga duración UE como la aquí analizada. Y en cuanto a la mención que se contiene en la resolución administrativa a la causa de extinción consistente en haberse dictado «una orden de expulsión en los casos previstos en la ley», en este caso, ninguna orden de expulsión se ha dictado en relación con el recurrente por las autoridades españolas que es el supuesto al que la norma se refiere ya que ésta no contempla la expulsión acordada por otro país.

El art. 25.2 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen (CAAS) no configura la inclusión en la lista de no admisibles efectuada por otro Estado parte como un supuesto de extinción de la autorización de residencia de larga duración UE autónomo y distinto de los mencionados en los arts. 32 LOEX, 166 RD 557/2011, y 9 de la Directiva 2003/109/CE. Su finalidad es articular un mecanismo de coordinación entre los Estados parte del CAAS, no configurar una causa de extinción de la autorización de residencia de larga duración UE distinta de las contempladas en estos preceptos. Si España tiene conocimiento de la inclusión, efectuada por otro Estado parte del CAAS, en la lista de no admisibles de un extranjero al que previamente había concedido un permiso de residencia de larga duración UE, deberá valorar «si existen motivos suficientes para retirarlo», pero los motivos para retirarlo deberán ser los previstos en la ley, sin que entre ellos se encuentre el de estar incluido en algún supuesto de prohibición de entrada ni el estar incluido en la lista de no admisibles. Por lo tanto, la comunicación a las autoridades nacionales de una prohibición de entrada en territorio Schengen expedida por otro país no determina, por sí sola, la extinción de la autorización de residencia de larga duración UE; para que proceda la extinción es necesario que concurra alguna de las causas previstas en la ley (art. 32 LOEX, art. 166 del RD 557/2011, y art. 9 de la Directiva 2003/109/CE).

No nos encontramos en el ámbito de la revisión de los actos administrativos (lesividad y revisión de oficio), porque no se trata de revisar la legalidad de la autorización en su día concedida, sino de examinar si concurre algún supuesto que determine la extinción de una autorización de residencia de larga duración UE. La razón para declarar extinguida la autorización, haberse dictado una orden de expulsión, con independencia de su concurrencia en el caso, que hemos rechazado, no se refiere a que la resolución que concedió la autorización presentara vicios en su constitución determinantes de nulidad o anulabilidad, supuestos en los que sería necesario acudir al procedimiento de revisión de oficio o de lesividad; la autorización fue ajustada a derecho, pero luego se habrían producido circunstancias a las que la norma anuda su extinción -conclusión rechazada- y, por ello, no es un supuesto de revisión de la legalidad del acto de autorización, sino de su revocación por motivos de legalidad, en definitiva, de ineficacia sobrevenida de la autorización. En consecuencia, la extinción de una autorización de residencia de larga duración UE, cuando no conlleve revisar vicios de legalidad en su otorgamiento, no ha de seguir los procedimientos de revisión de oficio o de lesividad, y tal extinción deberá acordarse por resolución motivada que tendrá en cuenta las circunstancias de arraigo del extranjero concernido.

(Sentencia 1136/2020, de 30 de julio de 2020, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5.ª, rec. n.º 3863/2018)

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