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Selección de doctrina registral. Septiembre 2020 (1.ª quincena)

Es válida la compraventa otorgada por administradores con cargo no inscrito

Registro de la Propiedad. Compraventa otorgada, como vendedora, por una sociedad de responsabilidad limitada representada por sus administradoras mancomunadas, cuyo nombramiento no está inscrito pero sí se ha elevado a público. El nombramiento de los administradores surte sus efectos desde el momento de la aceptación, ya que la inscripción del mismo en el Registro Mercantil aparece configurada como obligatoria pero no tiene carácter constitutivo y que, por tanto, el incumplimiento de la obligación de inscribir no determina por sí solo la invalidez o ineficacia de lo realizado por el administrador antes de producirse la inscripción. La circunstancia de que sea obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil de los nombramientos de cargos sociales o poderes generales no significa que dicha inscripción en aquel Registro deba realizarse necesariamente con carácter previo para la inscripción en el Registro de la Propiedad de los actos o contratos otorgados en ejercicio de dicha representación, pues, a diferencia de otros supuestos, y a diferencia también de lo que sucedía con la redacción del Reglamento del Registro Mercantil anterior de 1956, en la legislación actual, con las excepciones contempladas en la misma, no hay ningún precepto que imponga aquella inscripción en el Registro Mercantil con carácter general y previo a la inscripción en el Registro de la Propiedad.

Corresponde al notario emitir un juicio de suficiencia de las facultades de representación, con una reseña del documento auténtico del que resulta la representación, que debe ser congruente con el negocio jurídico representativo. Y la función del registrador es calificar la existencia de esta reseña y del juicio notarial de suficiencia, así como su congruencia con el negocio jurídico otorgado. La valoración de la suficiencia de las facultades de representación del otorgante de la escritura le corresponde al notario autorizante de la escritura, sin que el registrador pueda revisar dicho juicio de suficiencia, en la medida en que resulte congruente con el contenido del título al que se refiere. Para emitir ese juicio de suficiencia, el notario autorizante ha de examinar la existencia, validez y vigencia del poder del que resulta la legitimación. Y en la escritura o el titulo otorgado, el notario debe dejar constancia expresa de que ha cumplido esa obligación, es decir, que ha comprobado la validez y vigencia del poder, además de realizar una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada.

Cuando se trata de un poder conferido por una sociedad mercantil que no consta inscrito, el notario autorizante debe, bajo su responsabilidad, calificar de forma rigurosa la validez y vigencia del poder otorgado por una sociedad mercantil y dejar constancia de que ha desarrollado tal actuación, de forma que la reseña del documento auténtico del que resulta la representación exprese las circunstancias que, a juicio del notario, justifican la validez y vigencia del poder en ejercicio del cual interviene el apoderado, ya se trate de un poder general no inscrito, ya de un poder especial. Conforme al tenor del art. 98.2 de la Ley 24/2001, el registrador no puede revisar el juicio de validez y vigencia del poder realizado por el notario autorizante. Bajo este régimen legal, el registrador debe revisar que el título autorizado permita corroborar que el notario ha ejercido su función de calificación de la existencia y vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que confiere de forma completa y rigurosa, y que este juicio sea congruente con el contenido del título presentado, es decir, que resulte del contenido del juicio de suficiencia que dicha suficiencia se predica respecto del negocio jurídico otorgado, con la precisión necesaria para que no quepan dudas de que el notario ha calificado correctamente el negocio de que se trata y referido al mismo la suficiencia o insuficiencia de las facultades representativas.

(Resolución de 18 de diciembre de 2019 -4ª-, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, BOE de 12 de marzo de 2020)

Denominaciones sociales: el concepto de identidad sustancial

Registro Mercantil. Denominación social. Identidad sustancial. Admisibilidad del recurso cuando no existe nota de calificación formalmente emitida. Aun cuando no existe propiamente nota de calificación en sentido formal, por no haber sido solicitada por el interesado, exigencias del principio de economía procesal imponen admitir el recurso interpuesto cuando, aun no habiéndose formalmente extendido la nota solicita o debida, no haya duda sobre la autenticidad de la calificación que se impugna. El carácter esquemático de las certificaciones expedidas por el Registro Mercantil Central en las que «exclusivamente» constará si la denominación figura ya registrada, junto con la cita de los preceptos legales en que se base la calificación desfavorable, impone que el interesado pueda solicitar una nota de calificación en la que se fundamenten de modo más amplio los motivos de la denegación, pero no impide que el interesado, si lo desea, ejercite desde ese momento y con sujeción a las reglas generales el conjunto de derechos de impugnación que el ordenamiento le reconoce.

La identidad de denominaciones no se constriñe al supuesto de coincidencia total y absoluta entre ellas, sino que se proyecta a otros casos, en los que la presencia de algunos elementos coincidentes puede inducir a error sobre la identidad de sociedades. Debe, pues, interpretarse el concepto de identidad a partir de la finalidad de la norma que la prohíbe, que no es otra que la de evitar la confusión en la denominación de las compañías mercantiles. Por eso, en materia de denominaciones sociales el concepto de identidad debe considerarse ampliado a lo que se llama «cuasi identidad» o «identidad sustancial», que puede definirse como el nivel de aproximación objetiva, semántica, conceptual o fonética que conduzca objetivamente a confusión entre la denominación que se pretende inscribir y otra cuya sustancial proximidad impida a la primera ser un vehículo identificador.
Esa posibilidad de ampliar la noción de identidad no puede impedir que se tenga en cuenta el fin último que la prohibición de identidad tiene: identificar con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. Puede decirse que nuestro sistema prohíbe la identidad, absoluta o sustancial, de denominaciones, pero no la simple semejanza, cuya prohibición, principalmente en el marco de la propiedad industrial y del derecho de la competencia, se proyecta sobre nombres comerciales y marcas, para evitar en el mercado la confusión de productos o servicios. A esta finalidad responde una de las funciones básicas del Registro Mercantil Central. Detectar la identidad de denominaciones es una tarea eminentemente fáctica, por lo que exige una especial atención a las circunstancias de cada caso.

(Resolución de 18 de diciembre de 2019 -5ª-, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, BOE de 12 de marzo de 2020)

Disolución de sociedad profesional por causa legal. Posibilidad de reactivación

Registro Mercantil. Sociedades profesionales. Disolución y cierre de la hoja registral ex DT 3ª de la Ley 2/2007. Necesidad de reactivación para inscribir nuevo nombramiento de administradores. La expresión «disolución de pleno derecho», procedente de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 y que recoge el artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC), hace referencia a que la sociedad entra en disolución por la concurrencia del supuesto previsto en la ley, sin que sea preciso una previa declaración social al respecto. De este modo se distingue la disolución de la sociedad derivada de un acuerdo societario, de aquellos otros supuestos en que la disolución se produce ipso iure al concurrir el supuesto previsto legalmente. Esta operatividad automática no implica que el período de liquidación que se abre con la disolución revista características distintas de aquellos supuestos en que la disolución se produce a consecuencia de un acuerdo social. Por ello, la apertura de la fase de liquidación a consecuencia de la disolución de pleno derecho de la sociedad respeta la persistencia de su personalidad jurídica hasta que se produzca la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes de acuerdo al régimen jurídico que recogen los artículos 371 y siguientes TRLSC.

La identidad de efectos de la disolución en estos supuestos añadidos, unida al hecho de que la sociedad disuelta pueda reanudar su operatividad ordinaria mediante una reforma estructural como la transformación, la fusión o la cesión global, llevó a la conclusión de que la disolución de pleno derecho no impide la reactivación de la sociedad, a pesar de la dicción literal del mencionado artículo 370, incluso en aquellos supuestos en que, por aplicación de la previsión legal, el registrador hubiera procedido a la cancelación de asientos. Así lo confirma el Reglamento del Registro Mercantil, al establecer que la cancelación de los asientos correspondientes a la sociedad disuelta por falta de adecuación a las previsiones de las disposiciones del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (hoy TRLSC) tendrá lugar sin perjuicio de la práctica de los asientos a que dé lugar la liquidación o la reactivación, en su caso, acordada.

No existe problema conceptual que imponga que una sociedad de capital disuelta de pleno derecho no pueda ser reactivada siempre que se respeten los límites del repetido artículo 370. Imponer la liquidación forzosa de la sociedad cuando existe una voluntad de continuar su actividad no sólo resulta económicamente irracional, sino que carece de un fundamento jurídico que lo justifique. El texto de este artículo prescribe que para las sociedades disueltas de pleno derecho «no podrá acordarse la reactivación (…)»; afirmación precedida por la que establece que la junta de la sociedad disuelta podrá acordar el retorno a la vida activa de la sociedad. Y es que, cuando la sociedad está disuelta ipso iure por causa legal o por haber llegado el término fijado en los estatutos, ya no cabe un acuerdo social, sino que lo procedente, si se desea continuar con la empresa, es la prestación de un nuevo consentimiento contractual por los socios que entonces ostenten dicha condición. En el presente expediente, disuelta de pleno derecho la sociedad y cerrada su hoja como consecuencia de la aplicación directa de la previsión legal de la Ley 2/2007, no procede la inscripción de los acuerdos de cese y nombramiento de administradores, previo cambio de estructura del órgano de administración, prescindiendo de dicha situación. Es necesario proceder con carácter previo a la reactivación de la sociedad y su adecuación al ordenamiento jurídico. De este modo, una vez abierta la hoja social y adecuado el contenido del Registro a las exigencias legales, la sociedad podrá llevar a cabo los cambios en el órgano de administración que estime oportunos y obtener la inscripción de los mismos.

(Resolución de 18 de diciembre de 2019 -6ª-, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, BOE de 12 de marzo de 2020)

Especialidades del certificado de tasación en la hipoteca mobiliaria sobre propiedad industrial

Registro de Bienes Muebles. Hipoteca mobiliaria sobre propiedad industrial (marcas). Señalamiento del valor de tasación a efectos de subasta. Presentación del certificado de tasación. La aportación del certificado de tasación del artículo 682.2.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil será exigible cuando concurran los siguientes requisitos: a) que se trate de hipotecas o prendas constituidas a favor de entidades que tengan la legitimación para realizar emisiones de títulos hipotecarios; b) que se trate de préstamos o créditos garantizados tanto con hipoteca inmobiliaria como con hipoteca mobiliaria o con prenda sin desplazamiento de la posesión; y c) que los bienes dados en garantía representen, por su naturaleza, un valor suficientemente estable y duradero, no se encuentren expresamente excluidos y reúnan los demás requisitos legalmente exigibles y, en concreto, tratándose de derechos de propiedad industrial, que estén registrados y sean susceptibles de apropiación individual y enajenación voluntaria.

Ahora bien, el hecho de que la ejecución de la hipoteca mobiliaria se rija directamente por las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incluida la necesidad de tasación previa y de que el tipo de subasta respete el porcentaje correspondiente de la valoración realizada, no impide que en la elaboración del certificado de tasación puedan existir especialidades derivadas de la propia naturaleza del bien hipotecado. En este sentido la naturaleza especial de los derechos de propiedad industrial, en cuanto activos intangibles o inmateriales, no parece que encaje bien con la normativa de la tasación ECO realizada por entidad homologada e inscrita en el Registro especial del Banco de España a que se refiere la Orden ECO/805/2003 de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras; ya que, por un lado, esta norma regula exclusivamente la tasación de los bienes inmuebles y de determinados derechos reales o personales y limitaciones de dominio que recaigan sobre tal tipo de bienes, y, por otro lado, las entidades tasadoras a que se refiere suelen estar especializadas solamente en ese tipo de tasación inmobiliaria o de otros bienes de naturaleza tangible. Así, tratándose de propiedad industrial, dada su especial naturaleza, será válida y admisible a efectos de ejecución hipotecaria la tasación de los bienes o derechos hipotecados ajustada a los métodos de valoración habituales en la práctica mercantil, y realizada por compañías especializadas aunque formalmente no se encuentren inscritas en el Registro del Banco de España.

En la escritura de constitución de hipoteca (o de novación, con modificación del valor para subasta) el incumplimiento del requisito de aportar certificado de tasación y de que el valor para subasta no sea inferior al 75% (hoy el 100%) de dicha tasación solo afecta a las cláusulas que prevean la ejecución por el procedimiento judicial directo o por el extrajudicial, y la hipoteca, en tales supuestos, podrá ejecutarse únicamente por el procedimiento ejecutivo ordinario previsto en los artículos 126 y 127 de la Ley Hipotecaria. Pero debe tenerse en cuenta, en lo tocante a la inscripción parcial de la hipoteca o de su novación, que dichas cláusulas ejecutivas constituyen un elemento delimitador esencial del derecho real de hipoteca, que normalmente la realización de la garantía tiene lugar por medio de esos procedimientos, que su reflejo en la escritura de préstamo hipotecario revela una voluntad de la parte acreedora en su utilización y que la falta de tal reflejo registral impedirá en el futuro su uso. Por ello, para la inscripción parcial de la hipoteca sin los pactos de ejecución hipotecaria especiales (judicial directo y/o venta extrajudicial) se precisa solicitud expresa del prestamista que se va a convertir en titular registral de la hipoteca.

(Resolución de 18 de diciembre de 2019 -7ª-, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, BOE de 12 de marzo de 2020)

Apoderamientos: transferencia o sustitución plena y subapoderamiento

Registro Mercantil. Motivación de la calificación. Apoderamiento. Sustitución. La naturaleza del negocio jurídico de «sustitución» del poder ha sido objeto de diversas interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales, en lo que se refiere a la diferenciación entre la sustitución en sentido propio, o por vía de transferencia del poder; y el subapoderamiento, o delegación subordinada del poder (sustitución en sentido impropio). En la transferencia del poder o sustitución plena se extingue la relación entre el principal y el apoderado-sustituyente y el sustituto queda en relación directa y única con el principal (habría entonces que cancelar el poder por autorrevocación en la hoja registral); y en los casos de subapoderamiento la relación jurídica media entre apoderado y subapoderado sin perjuicio de los efectos del acto representativo que continúan dándose en servicio del dominus y sin entender extinguido o autorrevocado el poder subapoderado (no hay que cancelar el poder del primer apoderado). En principio, autorizada la sustitución del poder, y salvo que otra cosa resulte con claridad del examen conjunto del título habilitante de la sustitución (el poder) y del título sucesivo de «sustitución» de dicho poder, hay que presumir que quien puede sustituir en sentido propio también puede subapoderar y que, a menos que expresamente resulte o que claramente se infiera que es voluntad de las partes que el primer poder conferido quede revocado, el primer apoderado no queda excluido en la relación jurídica con el poderdante, esto es, el nombramiento de un sustituto no desliga al representante o mandatario de su mandato mientras no haya renuncia expresa. En resumen, el ejercicio de la simple facultad de sustituir no supone, por sí sola, la transmisión del mandato.

(Resolución de 19 de diciembre de 2019 -4ª-, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, BOE de 12 de marzo de 2020)

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