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Magnitud sobre la que se ha de aplicar la reducción por vivienda habitual del ISD, ¿el valor íntegro del bien, sin tener en cuenta las deudas y gastos deducibles pertinentes o, sobre el valor neto, fruto de aplicar al valor íntegro las deducciones...

Magnitud sobre la que se ha de aplicar la reducción por vivienda habitual del ISD, ¿el valor íntegro del bien, sin tener en cuenta las deudas y gastos deducibles pertinentes o, sobre el valor neto, fruto de aplicar al valor íntegro las deducciones del art. 13 Ley ISD?

La cuestión controvertida es la relativa a la determinación de la magnitud sobre la que se ha de aplicar la reducción por vivienda habitual prevista en el art.20.2.c) LISD, mejorado el porcentaje de reducción en la Comunidad Autónoma Andaluza aun cuando dicha mejora no afecta ni tiene incidencia alguna en el debate aquí planteado, bien considerando que las reducciones se practican sobre el valor de la vivienda fijado en la base imponible, siendo ese valor incluido en la base imponible el valor neto que se define en el art. 9 de la Ley, bien aplicando el porcentaje de reducción sobre el valor íntegro del bien, y ello sobre la base de una aplicación literalista del art.12 LISD. Existen resoluciones judiciales en sentido contrario a la sentencia recurrida, que aplican el porcentaje de reducción sobre el valor total del bien; en contraposición con lo resuelto por la sentencia invocada de contraste, que aplica el porcentaje de reducción sobre el valor de la vivienda incluida en la base imponible (valor neto de adquisición); divergencia que deriva de la distinta interpretación o aplicación de las mismas normas y no por circunstancia fácticas atinentes a cada caso concreto [Vid., STSJ de Madrid, de 27 de enero de 2011, recurso n.º 439/2008]. La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar cuál es magnitud sobre la que se ha de aplicar la reducción por vivienda habitual prevista en el art. 20.2 c) Ley ISD, el valor íntegro del bien, sin tener en cuenta las minoraciones procedentes de las cargas, deudas y gastos deducibles pertinentes o, por el contrario, el valor neto, fruto de aplicar al valor íntegro las deducciones contempladas en el art. 13 Ley ISD, siendo ese valor incluido en la base imponible el valor neto que se define en el art. 9 de la citada Ley.

(Auto del Tribunal Supremo, de 16 de julio de 2020, recurso n.º 1283/2020)

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