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Jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Septiembre 2020 (2.ª quincena)

Conformidad del mecanismo extraordinario de pago a proveedores de la administración con el derecho de la UE

Contratos administrativos. Pago mediante el mecanismo del pago a proveedores. Reclamación de intereses de demora. Renuncia a la percepción de intereses. Renuncia a la percepción de intereses del proveedor a fin de acogerse al mecanismo extraordinario de financiación para pago a los proveedores de las CCAA. Este mecanismo de pago a proveedores consistió, en síntesis, en una línea de crédito creada por el Gobierno, a la cual accedieron las Comunidades Autónomas y entidades locales, y a la que se acogieron gran número de empresas de suministros y servicios acreedoras de esas administraciones.

En virtud de dicho plan, las administraciones que accedieron al mismo comunicaron sus obligaciones pendientes de pago a contratistas de obras y servicios, pudiendo transformar las deudas vencidas, líquidas y exigibles en deudas financieras, previa presentación de un plan de ajuste y valoración favorable por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Desde la perspectiva de los proveedores, aquellos que se acogieron al indicado mecanismo consentían, a cambio del pago inmediato del principal de la deuda, en la renuncia de los intereses, costas y cualesquiera otros gastos accesorios.

Duda a propósito de la cuestión en la que se reclamaban los intereses de una deuda cuyo pago de principal había sido objeto de abono en el Plan de Pago a Proveedores, con arreglo a lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto Ley 8/2013, concluye que la Directiva 2011/7/UE, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y en particular su artículo 7, apartados 2 y 3, no se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite al acreedor renunciar a exigir los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro como contrapartida al pago inmediato del principal de créditos devengados, "siempre que esta renuncia sea libremente consentida, por lo que la renuncia a la percepción de intereses de quien voluntariamente se acoge al Plan a Proveedores, es perfectamente válida y vincula a quien la hizo.

Dicho esto, tal renuncia a los intereses estará sometida al requisito de que se haya consentido de manera efectivamente libre, de modo que no debe constituir a su vez un abuso de la libertad contractual del acreedor imputable al deudor.  Esa renuncia debe ser libremente consentida, lo que incumbe comprobar al Juez o Tribunal en atención a las circunstancias particulares que se aleguen y prueben en el proceso, y en este caso no queda acreditado la intimidación alegada por el recurrente.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 14 de julio de 2020, recurso 2873/2019)

Responsabilidad patrimonial de la administración por prisión provisional y posterior absolución

Responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la administración de justicia. Prisión preventiva por delito del que se absuelve. Cálculo de la indemnización. Presupuestos que deban concurrir para declarar la responsabilidad patrimonial por prisión provisional, en los casos en que haya recaído sentencia absolutoria. Debe ser estimado el recurso porque, la única interpretación que cabe hacer del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es la supresión de la exigencia de condicionar la indemnización, en los supuestos de haber sufrido privación de libertad ilegítima, a la " inexistencia del hecho imputado (o) por esta misma causa" se haya dictado auto de sobreseimiento libre. Esa corrección en sede de constitucionalidad del precepto, unido al hecho de que, por pura lógica, haber sufrido una prisión preventiva con ulterior absolución del delito imputado comporta un daño que ha de ser indemnizado, en la generalidad de los supuestos debe accederse a la pretensión indemnizatoria.

Bien es verdad, que la doctrina no comporta ese automatismo que se excluye por cualquier criterio " propio del Derecho de daños en general" --de difícil concurrencia por ser indemnizable el mero hecho del ingreso en prisión-- o la compensación --también de difícil apreciación porque no se descubre qué daños pueden compensar el Estado al perjudicado por el mero hecho de ingreso en prisión-- o la culpa de la víctima que llevaría al atípico supuesto de que hubiese sido el mismo sujeto que ha sufrido la prisión preventiva el que haya propiciado, con su actuación directa y exclusiva, dicha medida cautelar penal. De ahí que en tanto no se acometa por el Legislador la reforma del precepto, la solución no puede ser otra que la de acceder a la pretensión indemnizatoria.

El debate, pues, queda ya centrado en la determinación del quantum indemnizatorio, que  se fijará en función del tiempo de privación de libertad y las consecuencias personal y familiares que se hayan podido producir, calculado atendiendo a las circunstancias particulares que concurran en cada caso, partiendo del presupuesto de que los daños y perjuicios indemnizados deben ser alegados y acreditados. En este caso la privación fue de un año, 7 meses y 14 días y deben valorarse otras circunstancias, como el lucro cesante, es decir, los ingresos que la persona tenía y ha perdido durante ese tiempo; o, más en general, los efectos económicos gravosos que haya tenido para esa persona procediendo fijar 5000 euros más los intereses legales desde la reclamación.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo,  de 14 de septiembre de 2020, recurso 5393/2019)

Retroacción de actuaciones: la Administración debe culminar el procedimiento y notificar al interesado en plazo. Cómputo

Procedimiento administrativo. Retroacción de actuaciones acordada en reposición. Plazo para notificar la resolución, cuya previa notificación ha sido anulada. Cómputo. El tema a enjuiciar en el presente recurso es si la retroacción de actuaciones acordada en la resolución de un recurso de reposición al momento en el que se produjo el vicio de forma, significa que el plazo para notificar la resolución, cuya previa notificación ha sido anulada, debe entenderse no suspendido por la retroacción acordada (sentencia impugnada), o si la retroacción supone que el cómputo del plazo restante para notificar la resolución debe realizarse en el plazo que resta desde el momento al que se ordena retrotraer las actuaciones.

Suspender es «detener o diferir por algún tiempo una acción u obra» (Diccionario R.A.E.). Un término se suspende y un plazo se interrumpe. Retrotraer es «volver atrás en las actuaciones judiciales o administrativas para practicar una diligencia indebidamente omitida o incorrectamente realizada», «retroceder a un tiempo pasado para tomarlo como referencia», (Diccionario RAE). Retroacción es volver atrás en el tiempo, no interrumpir o suspender. Al ordenarse la retroacción de actuaciones «al momento (temporal) en que se produjo el vicio de forma», no hay en absoluto suspensión de ningún plazo, sino una vuelta atrás en el procedimiento, que debe acabar en el tiempo restante al momento en el que tuvo lugar el vicio. Esta es la interpretación semántica y racional de la retroacción, que esta Sala y el Tribunal Constitucional han establecido clara y contundentemente.
En un procedimiento administrativo, la retroacción de actuaciones acordada en la estimación de un recurso de reposición, consecuencia de la existencia de un vicio formal, al momento de la notificación de la resolución administrativa recurrida, significa que, en la vuelta atrás en el tiempo que es la retroacción, la Administración debe culminar el procedimiento retrotraído y notificar al interesado correctamente la resolución, en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado.

(Sentencia 1150/2020, de 11 de septiembre de 2020, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, rec. n.º 6378/2018)

El requisito de titulación universitaria es previo al acceso al máster o curso habilitante para el ejercicio de la abogacía o procura

Acceso a la profesión de abogado y procurador. Cursos de formación. Requisito de titulación universitaria u homologación de título extranjero previo al acceso al máster. La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si para el acceso a la profesión de abogado y procurador, el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 2 del Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, ha de seguir un orden cronológico o si, como es el caso, tratándose de un titulado universitario de otro Estado de la Unión Europea, cabe realizar simultáneamente la convalidación del título universitario con los estudios del máster de acceso a la abogacía, o si dicha convalidación ha se der previa a la realización del máster de acceso a la abogacía, ambos en todo caso previos al examen o evaluación para obtener el título profesional de abogado.

El curso de acceso a la profesión de abogado, o máster como se conoce, es un curso de posgrado, un curso de capacitación profesional que va más allá de la obtención de una titulación universitaria. Hacer posible cursar el máster de acceso a la abogacía sin que se posea la titulación u homologación de grado hasta el momento del examen o evaluación final del máster, y permitiendo que se simultanee con el máster los estudios de convalidación del título extranjero para la obtención del título de Grado en Derecho u Homologado no resulta conforme a la Ley 34/2006 ni al Real Decreto 775/2011, pues los estudios para la capacitación profesional del abogado son «cursos de formación para abogados». Y si no se está en presencia de un título de Licenciado o Graduado en Derecho o en poder de la credencial de homologación de un título extranjero, no se puede participar en «cursos de formación para abogados».

La posibilidad de simultanear los cursos de la titulación u homologación de abogado con el curso de formación para abogados de acceso a la profesión, no se desprende de la normativa expuesta. El íter para la obtención del máster es obvio. Primero, titulación u homologación. Segundo, posgrado de acceso a la abogacía. Y Tercero, evaluación del curso de acceso a la abogacía. Simultanear cursos de Grado y Posgrado choca frontalmente con la naturaleza y regulación de ambos cursos. Para acceder, pues, a la enseñanza del Máster de acceso al ejercicio profesional de abogado (de formación especializada), se requiere el título -previo- de Grado, u homologado si el título es extranjero, sin que quepa simultanear los estudios de Grado o de homologación de un título extranjero, con el posgrado o Máster de acceso a la profesión de Abogado.

Procede, en virtud de lo expuesto, contestar a la cuestión propuesta señalando que:

A efectos de acceso a la profesión de abogado, curso de formación especializada (Posgrado, Máster) creado por la Ley 34/2006, y reglamentado por el Real Decreto 775/2011, en el marco del Real Decreto 1393/2007 (anterior RD 56/2005), es exigible haber obtenido previamente la homologación del título habilitante obtenido en el extranjero o del título español de Grado, sin que sea conforme a derecho la realización simultánea de ambas formaciones.

(Sentencia 1153/2020, de 11 de septiembre de 2020, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, rec. n.º 7897/2019)

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