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Más doctrina administrativa de interés. Septiembre 2020 (2.ª quincena)

El tipo superreducido está reservado exclusivamente para el “pan blanco”

De acuerdo con la información disponible, en los periodos objeto de comprobación la entidad aplicó el tipo superreducido del impuesto a las entregas de diversas modalidades de pan que comercializaba, cuando, a juicio de la Inspección, según sus respectivas fichas técnicas, éstos contenían, como ingrediente adicional alguno de los siguientes: gluten de trigo, harina de malta, centeno, cebada, semillas de girasol, semillas de sésamo, levadura de centeno, avena o salvado de soja. Según el acuerdo impugnado, estos ingredientes no estarían contemplados como propios del pan blanco en los arts. 2 y 3 del RD 1137/1984 (Reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, circulación y comercio del pan y de los panes especiales), por lo que, no le corresponde la aplicación del tipo superreducido, que queda reservado al “pan blanco”, conforme a lo previsto en el art. 91.Dos.1.1.º a) de la Ley 37/1992 (Ley IVA).

Pues bien, efectivamente, el TEAC confirma la improcedente aplicación del tipo superreducido, que queda reservado al “pan blanco”, conforme a lo previsto en el mencionado art. 91.Dos.1.1.º a) de la Ley 37/1992 (Ley IVA).

Por otro lado, el citado precepto, en cuanto, por referencia a los años a los que se contrae la liquidación, se limita a mantener la aplicación de un tipo súperreducido para bienes a los que, con anterioridad al 1 de enero de 1991, ya se venía aplicando un tipo inferior al 5%, debe considerarse compatible con la norma comunitaria, en particular, con el art. 110 de la Directiva 2006/112/CE (Sistema Común del IVA), que habilita el citado mantenimiento del status quo a la citada fecha de 1991.

Además, la referida disposición debe considerarse igualmente compatible con el principio de neutralidad, al delimitar de forma objetiva los productos para los que admite la aplicación del beneficio fiscal, excluyendo con ello cualquier tipo de distorsión en la competencia entre productos que compitan entre sí y que pudiera ser contraria al principio de neutralidad, como, de forma específica en el ámbito de la aplicación de los tipos impositivos reducidos.

(TEAC, de 17-09-2020, RG 6660/2016)

Responsabilidad solidaria: la veracidad de la deuda reclamada en un proceso judicial monitorio no queda acreditada frente a terceros por la mera existencia del mismo

El TEAC resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio la cuestión relativa a si la existencia de un proceso monitorio o el pago o embargo que puedan derivarse del mismo acreditan por sí solos que el vaciamiento patrimonial del deudor tributario tuvo una finalidad distinta de la ocultación a que se refiere el art. 42.2.a) de la Ley 58/2003 (LGT).

En relación con el valor probatorio que tiene un proceso judicial monitorio respecto de la veracidad del crédito que mediante dicho proceso pretende exigirse, recordemos que el proceso monitorio es un procedimiento judicial para reclamar el pago de deudas dinerarias de cualquier importe siempre que reúnan una serie de requisitos: deben ser deudas líquidas, determinadas, vencidas y exigibles. Se trata de un procedimiento judicial sencillo que pretende agilizar el cobro de las deudas pendientes de pago. Para poder iniciar un proceso monitorio, la deuda que se vaya a reclamar debe venir acreditada documentalmente a través de un principio de prueba.

En el caso examinado el documento privado de reconocimiento de deuda firmado por deudor y acreedor fue tácitamente reconocido en el proceso monitorio por el deudor, al no formular oposición alguna contra él en el seno de dicho procedimiento. Ciertamente, pues, tal documento surtió plenos efectos entre las partes, como lo prueba el hecho de que se acordara despacho de ejecución contra el patrimonio del deudor. Ahora bien, esta circunstancia no determina que dicho documento privado de reconocimiento de deuda, cuya fecha ha de tenerse por anterior a la de su presentación en el proceso monitorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1227 del Código Civil, acredite frente a terceros, como lo es la Hacienda Pública, la realidad de la deuda, toda vez que no ha existido una sentencia con fuerza de cosa juzgada en este sentido, sino tan sólo un decreto del Secretario judicial dando por terminado el procedimiento y dando traslado al acreedor para que inste despacho de ejecución. El efecto del decreto del Secretario judicial despachando la ejecución no puede identificarse con el efecto de cosa juzgada propio de un determinado tipo de resolución: la sentencia judicial de fondo en la que se establezca como probada la realidad o veracidad de los hechos o documentos. Por eso la Ley 1/2000 (LEC) ha eludido emplear el término "cosa juzgada" para referirse al efecto del decreto del Secretario judicial en el art. 816.2.

Tampoco, en consecuencia, puede aceptarse la afirmación del TEAR de que la conducta del declarado responsable no era susceptible de perjudicar los derechos de la Hacienda Pública en la medida en que el embargo judicial derivado del proceso monitorio tenía preferencia sobre el que pudiera realizar la Administración, pues esta afirmación se sustenta en último término en la veracidad de la deuda reclamada en dicho proceso que, como hemos señalado, no queda acreditada frente a terceros por la mera existencia del mismo.

(TEAC, de 23-07-2020, RG 3748/2019)

Clasificación arancelaria del “hoverboard” ¿Juguete o medio de transporte?

En el caso analizado, la contribuyente entiende que nos encontramos ante un producto dedicado al uso lúdico o recreativo y no de un medio de transporte lo que determina su inclusión en las partidas del Grupo 95 y no en las del Grupo 87.

Existe consenso entre las partes acerca de la caracterización física del producto: se trata de un vehículo de propulsión eléctrica de autobalance, el cual transporta a una sola persona, contando con dos ruedas y una plataforma donde el usuario apoya sus pies. Se presenta en una caja junto a un cargador y un manual del usuario. Soporta hasta 100 Kg y para funcionar requiere un peso mínimo de 20 Kg. Su velocidad máxima no supera los 10 Km/h, cuenta con una batería de litio de 36 V y el tiempo de carga es de 2 a 3 horas. La discrepancia surge respecto a la finalidad del producto, ya que para la Administración se trata de un vehículo eléctrico de dos ruedas mientras que para la interesada se trata de un juguete.

Para determinar la finalidad de una mercancía deben tomarse en consideración todas las características y propiedades objetivas inherentes a este producto. Entre los elementos pertinentes, debe apreciarse el uso al que el fabricante destinó el producto en cuestión, así como las condiciones y el lugar de utilización del mismo. De acuerdo con la ficha técnica del producto se trata de un patín eléctrico, cuyo uso está prohibido a menores de 12 años que alcanza una velocidad máxima entre 15-18 kilómetros/hora.

Dicho esto, el Tribunal considera que el producto si está diseñado para permitir el desplazamiento de las personas y por tanto ser utilizado como medio de transporte individual, con las limitaciones propias derivadas de la potencia, velocidad y demás especificaciones técnicas. Esta consideración se deduce del propio contenido del manual de instrucciones y de la ficha técnica del producto que se unen al expediente.

Por lo tanto, el “hoverboard” ha de clasificarse en la subpartida TARIC 8711 60, 90 90, un aparato de dos ruedas, auto equilibrado, de propulsión eléctrica, diseñado para el transporte de una persona, por zonas de baja velocidad como aceras, caminos y carriles para bicicletas. 

(TEAC, de 22-07-2020, RG 5945/2018)

La Ley no supedita la rectificación por minoración de cuotas repercutidas al reintegro previo de las mismas al destinatario de la operación

Es doctrina reiterada que en los supuestos de rectificación por minoración de cuotas repercutidas, conforme a lo previsto en el art. 89.Cinco b) de la Ley 37/1992 (Ley IVA), que exige el reintegro de las cuotas al destinatario de la operación, el ejercicio del mencionado derecho de reintegro por parte del destinatario no es, como tal, una cuestión de naturaleza tributaria, siendo que en estos casos, el interesado debe regularizar su situación tributaria en la declaración-liquidación en que se efectúa la rectificación, solicitando la devolución de las cuotas repercutidas en exceso.

Pues bien, así es como ha actuado el contribuyente en el presente caso. Al quedar la operación sin efecto, modificó la base imponible tal y como establece el art. 80.Dos de la Ley 37/1992 (Ley IVA), y al tratarse de cuotas debidamente repercutidas en el momento en que se realizó la operación, el hecho de que posteriormente se adjudicaran los terrenos a otra entidad y la operación quedara sin efecto, no cambia la naturaleza de la repercusión efectuada originariamente, por lo que, para proceder a su rectificación, acudió a lo dispuesto en el art. 89.Cinco b) y regularizó su situación tributaria en la declaración-liquidación del periodo en el que efectuó la rectificación, tal y como exige la normativa en materia de modificación de bases imponibles y rectificación de cuotas repercutidas.

Dicho esto, la Administración considera que el interesado no acredita que haya reembolsado las cuotas rectificadas al destinatario de la operación, sin embargo, tal y como alega el contribuyente, la Ley no supedita la rectificación efectuada al reintegro previo de las cuotas al destinatario de la operación, cuestión que se deriva de la relación jurídico tributaria entre los particulares, y que, en caso de incumplimiento por parte del contribuyente, deberá exigirle el destinatario por los procedimientos legales establecidos para ello.

Así, como hemos avanzado, cuando deban rectificarse las cuotas de IVA repercutidas en exceso por el procedimiento previsto en el art. 89.Cinco b) de la Ley 37/1992 (Ley IVA), el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas de IVA repercutidas en exceso. Dicho sujeto pasivo deberá abonar, en caso de demora en el cumplimiento de su obligación, los posibles intereses al repercutido, y de no hacerlo el repercutido podrá acudir a los procedimientos legales a su alcance para reclamarle el pago de lo debido, no siendo esta una cuestión de naturaleza tributaria susceptible de reclamación en esta vía económico-administrativa.

(TEAC, de 22-07-2020, RG 5806/2017)

Disponibilidad excepcional de los planes de pensiones a causa del COVID-19 y régimen transitorio de la reducción del 40%

La disp. adic. vigésima del RD-Ley 11/2020 (Medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19) y el art. 23 del RD-Ley 15/2020 (Medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo), regulan la disponibilidad excepcional de los planes de pensiones en diversas situaciones derivadas de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, durante un determinado plazo y con un límite máximo de importe disponible. Las implicaciones de tal regulación en la aplicación de la reducción del 40% del art. 17.2.b) RDLeg. 3/2004 (TR Ley IRPF) -derechos consolidados que se perciben en forma de capital respecto de las aportaciones realizadas hasta el 31 d diciembre de 2006-, se puede observar en las siguientes situaciones.

En el caso de que se pueda disponer de los derechos consolidados en planes de pensiones por encontrarse en alguno de los supuestos regulados en el RD-Ley 11/2020 y simultáneamente se pudiera percibir la prestación de jubilación, a efectos fiscales se entiende que se percibe la prestación de jubilación. De modo que si ahora se aplicase la reducción del 40%, posteriormente no podría aplicarse nuevamente por prestación de jubilación.

Sin embargo, si al disponerse ahora de los derechos consolidados no se puede percibir la prestación por jubilación, al ser la jubilación una contingencia distinta de los derechos consolidados regulada en el RD-Ley 11/2020, si posteriormente se percibiera la prestación por jubilación de planes de pensiones en forma de capital, resultaría aplicable la reducción.

Y, en el caso de poder disponerse de los derechos consolidados en planes de pensiones por encontrarse en alguno de los supuestos regulados en el RD-Ley 11/2020 y simultáneamente se cumplieran los requisitos exigidos para el cobro de los derechos consolidados por el supuesto excepcional de liquidez por situación de desempleo de larga duración, a efectos fiscales debe entenderse que los derechos consolidados se hacen efectivos por el supuesto de desempleo de larga duración.

(DGT, de 16-07-2020, V2455/2020)

Adquisición de tabletas digitales donadas al área sanitaria para que los pacientes aislados por COVID-19 se comuniquen con sus familiares ¿puede aplicarse el tipo 0?

Una fundación sin ánimo de lucro ha adquirido tabletas para posteriormente donar estos dispositivos electrónicos al área sanitaria para que los pacientes aislados por COVID-19 pudieran comunicarse con sus seres queridos con el fin de paliar su ansiedad.

Efectivamente, para permitir que el suministro de material sanitario se realice de forma rápida y efectiva, se estableció un tipo impositivo del Impuesto del cero por ciento aplicable a las entregas interiores, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de este tipo de bienes cuyos destinatarios sean entidades públicas, entidades sin ánimo de lucro y centros hospitalarios. Se trata de una medida de política fiscal que incide sobre una situación extraordinaria y que persigue obtener efectos sensibles durante el período sobre el que desplegará su vigencia, sin vocación de afectar con carácter permanente la estructura de tipos impositivos del IVA. Además, para evitar la necesidad de adaptar los sistemas de facturación de los sujetos pasivos, estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas. No obstante, la aplicación de un tipo impositivo del cero por ciento no determina la limitación del derecho a la deducción del Impuesto soportado por el sujeto pasivo que realiza la operación. Por su parte, en relación con el ámbito subjetivo de aplicación, su destinatario deberá tener la condición de entidad de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social.

No obstante, una interpretación conjunta y sistemática de las definiciones y de la delimitación de centros sanitarios contenida en el RD 1277/2003 (Bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios), determina que el ámbito subjetivo definido por “clínica o centro hospitalario” a efectos de la aplicación del tipo del cero por ciento del Impuesto, engloba a aquellos centros sanitarios destinados a proporcionar asistencia y servicios sanitarios en régimen, al menos, de internamiento y, en los que también, generalmente, se practican la investigación y la enseñanza médica o sanitaria, lo que parece corresponderse con la categoría de hospitales -centros con internamiento-, públicos o privados.

Dicho esto, las entregas efectuadas por los proveedores a la fundación solo podrían acogerse al tipo cero regulado en el art. 8 del RDLey15/2020 (Medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo) en el caso de cumplir los requisitos subjetivos y objetivos, siendo en todo caso necesario que las tabletas digitales estén incluidas en alguno de los códigos NC indicados en el Anexo del reiterado RD 15/2020 y además deben estar referidas en la descripción del bien o producto realizada en el referido Anexo. En este sentido, no parece que las tabletas digitales se encuentren incluidas entre dichos bienes, por lo que de ser así, no podrá aplicarse el tipo cero a estos productos.

(DGT, de 10-07-2020, V2375/2020)

¿Una entidad dedicada al transporte sanitario puede ser considerada como “clínica o centro hospitalario” a efectos de la aplicación del tipo 0 en las adquisiciones de material sanitario?

Una entidad es cabecera de un grupo empresarial que tiene como objeto social el transporte sanitario para traslado de personas enfermas, accidentadas, impedidas, incapacitadas y pacientes de hospitales, entre otros, y desea conocer si puede ser considerada como “clínica o centro hospitalario” a efectos de la aplicación del tipo del 0 por ciento en las adquisiciones de material sanitario.

Como es sabido, para permitir que el suministro de material sanitario se realice de forma rápida y efectiva, se estableció un tipo impositivo del Impuesto del cero por ciento aplicable a las entregas interiores, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de este tipo de bienes cuyos destinatarios sean entidades públicas, entidades sin ánimo de lucro y centros hospitalarios. Se trata de una medida de política fiscal que incide sobre una situación extraordinaria y que persigue obtener efectos sensibles durante el período sobre el que desplegará su vigencia, sin vocación de afectar con carácter permanente la estructura de tipos impositivos del IVA. Además, para evitar la necesidad de adaptar los sistemas de facturación de los sujetos pasivos, estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas. No obstante, la aplicación de un tipo impositivo del cero por ciento no determina la limitación del derecho a la deducción del Impuesto soportado por el sujeto pasivo que realiza la operación. Por su parte, en relación con el ámbito subjetivo de aplicación, su destinatario deberá tener la condición de entidad de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social.

No obstante, una interpretación conjunta y sistemática de las definiciones y de la delimitación de centros sanitarios contenida en el RD 1277/2003 (Bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios), determina que el ámbito subjetivo definido por “clínica o centro hospitalario” a efectos de la aplicación del tipo del cero por ciento del Impuesto, engloba a aquellos centros sanitarios destinados a proporcionar asistencia y servicios sanitarios en régimen, al menos, de internamiento y, en los que también, generalmente, se practican la investigación y la enseñanza médica o sanitaria, lo que parece corresponderse con la categoría de hospitales -centros con internamiento-, públicos o privados.

En consecuencia, y de acuerdo con lo expuesto, la entidad no tendrá la consideración de “clínica o centro hospitalario” a efectos de la aplicación del tipo cero del Impuesto, dado que si bien proporciona asistencia y servicios sanitarios, los mismos no son prestados en régimen, al menos, de internamiento.

(DGT, de 01-07-2020, V2243/2020)

Retribuciones derivadas del ejercicio del turno de oficio por un abogado que trabaja por cuenta ajena en un despacho

De acuerdo con el RD 658/2001 (Estatuto General de la Abogacía) –arts. 27 y 28-, se determina que las actuaciones correspondientes a la asistencia jurídica gratuita tienen carácter personal del letrado interviniente. De modo que ese carácter personal unido a la facturación individual (no a nombre del despacho colectivo), conducen a determinar que, a efectos del IRPF, los ingresos percibidos por un abogado por sus intervenciones en el turno de oficio tienen la calificación de rendimientos de actividad profesional, quedando al margen de la relación laboral que le vincula con el despacho del que es empleado, obteniéndose en el ejercicio de la profesión liberal de abogado.

(DGT, de 23-06-2020, V2058/2020)

Las reservas efectuadas a través de la empresa holandesa se entienden realizadas a efectos del IVA en España, aplicándose la inversión del sujeto pasivo

Una persona física desarrolla la actividad de "servicios de hospedaje en fondas", Epígrafe 683 del IAE, determinando el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva tributando en el IVA por el régimen especial simplificado.  Una empresa holandesa de reservas hoteleras por internet le ofrece realizar reservas a través de la misma, por lo que le cobraría una comisión por las operaciones de intermediación que le preste. Estas operaciones de intermediación realizadas por una entidad establecida en los Países Bajos que tiene como destinatario al sujeto pasivo establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, se considerará una prestación de servicios realizada en el territorio de aplicación del IVA español y, por tanto, sujeta al mismo. Será sujeto pasivo de la prestación de servicios de intermediación esta persona física por aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo. El sujeto pasivo, puede optar por incluir estas operaciones en la declaración-liquidación correspondiente al trimestre de su devengo, o bien en la correspondiente al último período de liquidación del ejercicio, con lo que queda garantizada la neutralidad del Impuesto en relación con las operaciones intracomunitarias realizadas dentro del régimen simplificado. Además, está obligado a la presentación del citado Modelo 349, dado que va a recibir prestaciones de servicios por parte de un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea. Por tanto, no existe ningún impedimento legal para que por el servicio de intermediación recibido, determine el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva y tribute por el régimen especial simplificado del IVA, siempre que cumpla las magnitudes excluyentes de estos regímenes, establecidas en el art. 3 de la Orden HAC/1164/2019.

(DGT, de 10-06-2020, V1880/2020)

La percepción por un autónomo de la prestación extraordinaria por reducción en la facturación superior al 75 por ciento por el estado de alarma no implica el cese de la actividad en el IAE

El hecho de que el sujeto pasivo perciba una prestación extraordinaria por reducción en la facturación superior al 75% no implica por sí sola el cese en el ejercicio de la actividad de que se trate. Solo el cese efectivo en el ejercicio de una actividad determina la obligación de presentar la correspondiente declaración de baja en la matrícula del IAE. En este caso, esta persona física, se encuentra exento por todas sus actividades económicas, conforme al art. 82.1 TRLRHL que establece la exención, entre otros sujetos pasivos, para las personas físicas y por ello la presentación de las declaraciones censales de alta, modificación o baja (modelos 036 y 037) sustituye a la presentación de las declaraciones específicas del IAE (modelo 840).

(DGT, de 08-06-2020, V1815/2020)

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