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TSJ. La disolución de una sociedad de capital por mero acuerdo de la junta general no es causa válida para extinguir los contratos al amparo del artículo 49.1 g) del ET

Despido improcedente. Extinción de la personalidad jurídica del contratante (art. 49.1 g) ET) basada en simple acuerdo de disolución social adoptado por la junta de accionistas sin que se acredite el concurso de causa económica que la justifique.

Cuando la disolución de una sociedad está amparada en el artículo 368 de la LSC, viniendo motivada exclusivamente por la decisión mayoritaria de los socios en Junta General de Accionistas y no por cualquiera de las causas legales de disolución del artículo 362 del mismo cuerpo normativo (causa legal o estatutaria debidamente constatada por la junta general o por resolución judicial), la extinción contractual basada exclusivamente en el artículo 49.1 g) del ET carece de cobertura legal, pues en tales supuestos la extinción de la personalidad jurídica de la empresa responde a la mera conveniencia o interés de la sociedad o de sus accionistas, siendo precisa para la validez de las extinciones de las relaciones laborales en estos casos que las mismas encuentren justificación causal en alguna de las causas objetivas vinculadas con el funcionamiento de la empresa que establece el artículo 51 del ET, a diferencia de lo que acontece cuando la disolución de la sociedad responde a la presencia de cualquiera de las causas objetivas que relacionan los artículos 360 (disolución de pleno derecho) y 363 de la LSC (cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social, conclusión de la empresa que constituya su objeto, imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, etc.), ninguna de las cuales concurre en el caso enjuiciado. Es decir para que pueda aplicarse plenamente la causa extintiva consistente en la extinción de la personalidad jurídica de la empresa contratante es necesario que la disolución de la sociedad responda a criterios legales objetivos y no a la mera conveniencia de la propia entidad o de sus socios como fórmula de extinción contractual ad nutum.

(STSJ de La Rioja, Sala de lo Social, de 11 de marzo de 2020, rec. núm. 38/20208)

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