Absolución de Bankia por su salida a bolsa así como de todos los acusados
Delitos relativos al mercado y a los consumidores. Delito societario de falseamiento de cuentas. Delito de estafa. Administración desleal. Se absuelve a los 34 acusados en el juicio por la salida a Bolsa de Bankia, por delitos de estafa a los inversores y falsedad contable. La salida a Bolsa contó con la aprobación de todos los supervisores, Banco de España, CNMV, FROB y EBA, y el folleto contenía una "amplia y certera" información financiera y no financiera y en el juicio solo se expusieron actitudes genéricas de los acusados y no actos concretos. La información financiera incluida en el Folleto era más que suficiente para que los inversores mayoristas y minoristas se formasen un criterio razonado sobre el valor de la compañía que se estaba ofertando; una información que había sido elaborada con la supervisión y obedeciendo a los requerimientos del Banco de España, siendo luego refrendada por la CNMV al registrar el Folleto.
La información financiera, no puede calificarse materialmente de falsa en la medida de que no vulneraba la normativa entonces vigente y cumplieron las exigencias del regulador, que llegó a autorizar expresamente algunas decisiones contables" aunque "no contribuyeron a que la imagen fiel de la entidad luciera adecuadamente". Y en la información no financiera, la descripción de los riesgos es exhaustiva y clara y contiene también una advertencia que cualquiera entendería.
Respecto al bloque, dedicado a la falsedad de las cuentas anuales individuales y consolidadas, dichas cuentas, "no podían considerarse como tales, en sentido estricto, precisando que solo lo eran aquellas que, tras su formulación en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social han sido revisadas y verificadas por el Auditor de cuentas y aprobadas por la Junta General, de tal manera que solo después, cuando se depositan en el Registro Mercantil dentro del mes siguiente a su aprobación, las cuentas son públicas; es decir, ni fueron objeto de auditoría ni se aprobaron por las Juntas Generales, por lo tanto, jurídicamente no llegaron a ser "cuentas anuales" y no pueden constituir el objeto material del delito de falsedad por carecer de potencialidad lesiva, habida cuenta que no estuvieron a disposición de los usuarios de la contabilidad (accionistas, acreedores, inversores…), esto es, nunca entraron en el tráfico jurídico mercantil.
Se señala por último que las acusaciones durante el juicio sólo atribuyeron actitudes genéricas a los acusados, lo que no puede tener cabida en un relato de hechos probados de una sentencia tras una somera lectura del mismo, las escasísimas referencias que se hacen a las personas sometidas a nuestro enjuiciamiento, consecuencia ineludible de la ausencia de hechos concretos imputados por el Ministerio Fiscal y demás Acusaciones a los acusados, los mismos, a los que se dedican, en el mejor de los casos, actitudes genéricas, que no tienen cabida en un relato de hechos probados de una sentencia, condenatoria e impiden desde luego, a los acusados defenderse adecuadamente de algo tan etéreo, tan abstracto, tan indefinido, como es la observancia de una actitud.
Refiriéndonos ahora al catálogo de los delitos susceptibles de ser perpetrados por personas jurídicas, no está comprendido el Delito Societario de Falsedad Contable. Al no existir responsables de delito alguno, obviamente no podemos hablar de responsabilidades civiles derivadas de delito y declarar consiguientes resarcimientos en esta vía penal a las personas que pudieran haber resultado perjudicadas, responsabilidades que podrían dirimirse en el ámbito de otra jurisdicción en base al resultado que arrojara el oportuno material probatorio.
(Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo penal, de 29 de septiembre de 2020, recurso 1/2018)
Agravante de discriminación por razones de género
Agravante de discriminación por razones de género. La concurrencia de una circunstancia de agravación de discriminación por razones de género exige de un aditamento, que se concreta en una base fáctica que permita deducir que el comportamiento de quien agrede, cuenta con el plus de antijuridicidad que conlleva el que sea manifestación de la grave y arraigada desigualdad que perpetúa los roles asignados tradicionalmente a los hombres y las mujeres, conformados sobre el dominio y la superioridad de aquellos y la supeditación de éstas.
No requiere la agravante de un elemento subjetivo específico entendido como ánimo dirigido a subordinar, humillar o dominar a la mujer, pero sí que objetivamente, prescindiendo de las razones específicas del autor, los hechos sean expresión de ese desigual reparto de papeles al que es consustancial la superioridad del varón que adquiere así efecto motivador. Todo ello determinado a partir de las particulares circunstancias que rodean los hechos y del contexto relacional de agresor y víctima, no limitado al ámbito conyugal o de pareja, desde luego no lo impone el precepto (artículo 22.4 CP), sino a todos aquellos en los que se conciten hombres y mujeres, y sean susceptibles de reproducir desiguales esquemas de relación que están socialmente asentados. Por ello bastará para estimarse aplicable la agravante genérica que el hecho probado de cuenta de tales elementos que aumentan el injusto, porque colocan a la mujer víctima en un papel de subordinación que perpetúa patrones de discriminación históricos y socialmente asentados; y en lo subjetivo, que al autor haya asumido consciente y voluntariamente ese comportamiento que añade el plus de gravedad.
El de las relaciones sexuales es claramente uno de estos ámbitos en el que tradicionalmente han operado marcados estereotipos de género que relegaban a la mujer a la procreación, o a la condición de mero objeto de placer. Ahora bien, no todo delito contra la libertad sexual perpetrado por un varón sobre una sobre una mujer será tributario de la agravación, pues además de ese ámbito relacional es necesario que las circunstancias que rodean los hechos, revelen que se trata de un acto de dominio machista.
Circunstancias que podrán ser de toda índole, en cuanto rebasen los elementos de tipicidad de la modalidad aplicada, sea la básica o alguna de las agravadas, en todo caso huyendo de supuestos de doble incriminación. Sin la pretensión de elaborar un catálogo exhaustivo, habrá de colocarse el foco, en la especial vinculación entre agresor y víctima, en las expresiones proferidas, el carácter especialmente denigratorio las prácticas desarrolladas, el número de actores, el simbolismo de determinados actos, entre otros.
(Sentencia de Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 14 e septiembre de 2020, recurso 10098/2020)
Del robo y hurto de uso de vehículos
Delitos leves de hurto. Robo de uso de vehículo de motor. Sustracción y utilización sin autorización. Utilización de vehículo de motor ajeno sin la debida autorización. La conducta típica consistente en utilizar el vehículo a sabiendas de que es sustraído, aunque no quede englobada en la modalidad de sustracción sino en la de utilización, resulta compatible con el tipo agravado del artículo 244.2 cuando ese uso ulterior se realiza utilizando las llaves que han sido sustraídas.
Uno de los acusados robo las llaves del vehículo que sustrajo y posteriormente se une el otro acusado utilizando también el vehículo. La cuestión que ahora se plantea está vinculada con la reforma operó LO 15/2003, que incluyó una doble conducta típica: la sustracción y la utilización sin la debida autorización de un vehículo a motor.
Tiene razón el recurrente en cuanto señala que su autoría solo puede venir referida a la utilización. Ahora bien, ésta no excluye la posible aplicación de la modalidad agravada del artículo 244.2 CP que el recurso pretende, prevista para cuando "el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas".
La utilización que protagonizó el recurrente, aun posterior a la sustracción, lo fue a sabiendas de que ésta se había producido. El mismo recurso lo admite y se infiere del factum desde que éste especifica que el vehículo hubo de ser perseguido, comportamiento que así lo sugiere. Si conocía la sustracción, y además el mismo accionaba el automóvil, no pudo pasarle desapercibido el empleo de llaves originales, y que estas habían sido obtenidas por un medio constitutivo de infracción penal, aun cuando ignorase los detalles, por lo que la agravación de la pena por concurrir la modalidad de fuerza en las cosas, queda perfectamente ensamblada también en relación a la mera utilización que el legislador ha asimilado también en cuanto a pena, a la sustracción.
(Sentencia de Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 17 de octubre de 2020, recurso 214/2019)
Dispensa de declarar contra determinados parientes
Proceso penal. Reglas de exclusión probatoria. Dispensa de declarar contra determinados parientes. Atenuante de reparación del daño. Abuso sexual. Reglas de exclusión de la prueba ilícitamente obtenida y de la prueba derivada de una prueba practicada con violación de los derechos fundamentales. Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 de la Constitución; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado".
Por contra, lo que garantiza el art. 18.1 CE es el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal, excluyendo que sean los terceros, particulares o poderes públicos, los que delimiten los contornos de nuestra vida privada. Puede así concluirse que la fuente probatoria que analizamos sí se obtuvo con quebranto del derecho del acusado a su intimidad, y aun con conculcación del derecho al secreto de sus comunicaciones respecto de quienes no participaban en ellas. La regla de exclusión sería plenamente operativa en aquellos supuestos en los que la actuación del particular busca hacer acopio de datos probatorios destinados a incorporarse al proceso penal, pero que cuando el particular actúa por propia iniciativa y desborda el marco jurídico completamente desvinculado de la actuación del Estado, en tales supuestos no activa un marco de garantías constitucionalmente dispuestas para impedir el acopio estatal de fuentes de prueba en el marco del proceso penal, que es lo que contempla el art. 11 de la LOPJ al fijar la regla de exclusión que en él se recoge.
Respecto a la dispensa de declarar contra determinados parientes, existe el deber de informar del derecho de dispensa de la obligación de denunciar a determinados parientes. Dicha exigencia supone una información formal y específica, bastando la ilustración sustantiva de esa facultad. Pero no resulta necesaria la advertencia cuando es el testigo mismo quien pone en marcha con su denuncia o querella la actividad jurisdiccional. La participación del testigo víctima se produce en tres momentos: uno primero, en la fase prejudicial, donde es necesario que se le informe de su derecho a no denunciar salvo en algunos casos de "denuncia espontánea". Uno segundo en el Juzgado instructor, donde se le debe informar del 416 LECRIM. Y uno tercero en el Plenario, en el que, deberá también hacérsele la información del derecho, bien entendido que el hecho que en alguna de estas declaraciones no utilice el derecho a no denunciar o no declarar, no supone ya una renuncia tácita y definitiva a su utilización en una ulterior fase.
Atenuante de reparación del daño: Cuando la actuación económica consiste en consignar una cantidad dineraria antes del juicio y no se deja constancia expresa de que el dinero se aplique a reparar incondicional e irrevocablemente los perjuicios causados y con independencia de cuál sea el resultado del proceso, no existe título para aplicar el dinero a otro destino que cubrir la fianza que se haya podido establecer de manera imperativa en una resolución judicial previa. Consecuentemente, no nos encontramos con la actuación configuradora de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal, sino con una consignación en garantía de las eventuales responsabilidades civiles que puedan llegar a dictarse. Delitos que amparan bienes jurídicos personales y hechos que entrañan un ataque de suma gravedad y que comporta para la víctima una lesividad difícil de integrar en su experiencia vital.
(Sentencia de Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 17 de septiembre de 2020, recurso 206/2019)