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Jurisprudencia de derecho civil de interés. Octubre 2020 (1.ª quincena)

Si la enajenación de un bien legado no depende de la voluntad del testador, conserva su eficacia por subrogación

Sucesiones. Acción de cumplimiento de legado contra la heredera. Venta de inmueble legado por la tutora de la causante, previa autorización judicial. Subrogación de los legatarios en la cantidad sobrante. En el presente litigio se ejercita una acción de cumplimiento de legado contra la heredera, sobre un bien inmueble que fue enajenado con autorización judicial por la tutora de la causante, que es una de las legatarias demandantes. Tras el fallecimiento, los actores consideran que el bien legado ha quedado sustituido por subrogación en la cantidad de 96.513,10 euros, restantes de dicha venta, reclamando igualmente los intereses legales desde la interposición de la demanda.
La sala declara que la enajenación, por cualquier título, del bien objeto del legado llevada a efecto por el propio testador, debe entenderse como acto jurídico inequívoco de su voluntad de dejarlo sin efecto, de manera tal que la misma libertad que determinó la constitución del legado permite ahora privarle de eficacia mediante un negocio jurídico de tal clase, que constituye una expresión tácita de revocación. No obstante, la interpretación del art. 869.2 del Código Civil conduce a que es el acto voluntario del testador el que permite privar de eficacia al legado, por lo que si la enajenación no depende de su voluntad conserva su eficacia por subrogación.

En el presente caso, la sala estima el recurso de casación interpuesto por los legatarios, toda vez que la enajenación del bien legado llevada a efecto por la tutora y legataria, para sufragar las necesidades de su pupila y causante, con autorización judicial, no se puede considerar como manifestación de la voluntad revocatoria de la testadora sobre la eficacia de la manda litigiosa. La testadora siempre conservó su voluntad de transmitir mortis causa el bien legado mientras mantuvo su capacidad. La enajenación no dependió de un acto voluntario suyo, que pudiera interpretarse como una manifestación tácita de revocar el legado, sino consecuencia de una autorización judicial instada por la tutora.

Por todo ello, en la colisión existente entre los intereses de los legatarios y la heredera, la sala considera subrogados a aquéllos en el remanente del precio de la compraventa, una vez aplicado a satisfacer las necesidades de la testadora, que fue la causa que justificó la enajenación del bien legado y no la voluntad exteriorizada de la causante, a través de un acto jurídico propio, que se pueda interpretar como manifestación tácita de revocación. En esta situación, se ha de amparar la voluntad de la causante, que es la ley suprema que ha de regir su sucesión. Asimismo, se condena a la heredera recurrida al abono de los intereses legales desde la interposición de la demanda, toda vez que es el heredero el obligado a entregar al legatario la cosa legada que, en este caso, por subrogación se trataba de una cantidad de dinero, encontrándose la demandada en mora desde, al menos, la interpelación judicial. Cantidad además de la que vino disfrutando y reteniéndola indebidamente.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 29 de junio de 2020, rec. 5295/2017)

Fijación del orden de los apellidos tras la impugnación y reclamación de paternidad

Paternidad. Acción de impugnación y reclamación de la filiación paterna. Fijación del orden de los apellidos. Principio del superior interés del menor. El presente litigio trae causa de una acción de impugnación y reclamación de paternidad en virtud de la cual, solicitaba el demandante, se declarase ser el padre biológico de la menor en cuestión, la nulidad de la filiación paterna efectuada por el codemandado y la correspondiente rectificación de los apellidos.

La parte demandada mostró su conformidad con las pretensiones de la demanda, salvo que el primer apellido de la menor sea el de la madre y el segundo el del padre.

La sala ha declarado con anterioridad que la interrogante a responder no es si existe perjuicio para el menor por el cambio de apellidos como sí, partiendo del que tiene como primero, le sería beneficioso el cambio. Si no consta ese beneficio, no existe razón para alterar el primer apellido con el que viene identificado. La peculiaridad del presente supuesto se encuentra en que no se trata de que se mantenga como primer apellido el de la madre, sino que, siendo el segundo, pase a ser primero, pues este desaparece por ser el del presunto padre y no el del biológico.

Existe una circunstancia que ambas partes introducen en el recurso de casación y en la oposición a este, que las sentencias de instancia no han tenido oportunidad de valorar y es que en el núcleo familiar de la madre, la menor tiene dos hermanos y es el núcleo en que se encuentra integrada desde su nacimiento.

Además, en el núcleo del padre biológico, la menor también tiene una hermana.

En consecuencia, la sala declara que lo más beneficioso para el interés de la menor es que mantenga en cada núcleo familiar el orden de apellidos que constan en ellos respecto de sus progenitores biológicos, por ser el que menos problemas le acarrearán en cuanto a identificación con sus hermanos en la vida familiar, social y escolar. Así, en el núcleo familiar de la madre, la menor tendrá como segundo apellido el de su madre, igual que sus hermanos. En el núcleo familiar del padre, tendrá como primer apellido el de su padre, igual que su otra hermana. Lógicamente, mismo orden en ambos casos. De aceptarse la pretensión de la recurrente, resultaría que en ambos núcleos familiares surgirían problemas de identificación respecto a todos sus hermanos. De ahí que el interés de la menor aparezca suficientemente protegido por la sentencia recurrida.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 17 de julio de 2020, rec. 4260/2019)

Indemnización y valoración del vehículo en caso de siniestro total cuando la reparación es superior al valor venal

Responsabilidad extracontractual. Reparación in natura y el enriquecimiento injusto. Restitutio in integrum Límites al deber de resarcimiento del causante. Accidente de vehículos. Siniestro total. Gastos de alquiler. Vehículo de sustitución. Acción de responsabilidad extracontractual al amparo del art. 1902 del CC, como consecuencia de la colisión producida con vehículo contra el causante  y su aseguradora y la reparación antieconómica del vehículo siniestrado. Se plantea al tribunal una cuestión jurídica, relativa a la forma de resarcimiento del daño cuando el importe de la reparación de un vehículo de motor excede manifiestamente de su valor al tiempo del siniestro e incluso, del valor de compra en el mercado de segunda mano de un vehículo de las mismas características.

Nuestro sistema de responsabilidad civil está orientado a la reparación del daño causado, bien in natura o mediante su equivalente económico (indemnización). Manifestación normativa de lo expuesto la encontramos en el art. 33 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, cuando establece que el principio de reparación íntegra busca "asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecido. El daño ha de ser resarcido, pero también en su justa medida. No puede convertirse en beneficio injustificado para el perjudicado y no se puede imponer al causante una reparación desproporcionada o un sacrificio económico desorbitado que sobrepase la entidad real del daño.

Cuando se trata de daños materiales, el natural resarcimiento del daño se obtiene generalmente por medio de la efectiva reparación de los desperfectos sufridos en un taller especializado, cuyo coste el perjudicado repercute en el autor del daño o en las compañías aseguradoras, que abordan directamente el coste de la reparación o lo resarcen a través de acuerdos entre ellas. La problemática se suscita, cuando siendo la reparación viable, así como seria y real la intención del dueño de llevarla a efecto, o incluso se haya abordado y sufragado su precio, se pretenda repercutir el importe de la misma al causante del daño, a pesar de ser el coste de aquélla manifiestamente desproporcionado con respecto al valor del vehículo al tiempo del siniestro. No existe un incondicionado ius electionis (derecho de elección) del dueño del vehículo siniestrado para repercutir contra el causante del daño el importe de la reparación, optando por esta fórmula de resarcimiento, cuando su coste sea desproporcionado y exija al causante del daño un sacrificio desmedido o un esfuerzo no razonable.

Por tanto,  en los supuestos en los que el importe de la reparación resulte muy superior con respecto al valor de un vehículo de similares características, no es contrario a derecho que el resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más un cantidad porcentual, que se ha denominado de recargo, de suplemento por riesgo o confianza, y que, en nuestra práctica judicial, se ha generalizado con la expresión de precio o valor de afección. Tampoco tiene sentido demorar la oferta de indemnización hasta los cinco meses posteriores al siniestro, como tampoco la tiene exigir los gastos de alquiler hasta la ejecución de los trabajos de reparación cuando ésta no era procedente.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 21 de julio de 2020, recurso 2881/2017)

Es conforme con el Derecho de la Unión someter a autorización los arrendamientos turísticos

Arrendamientos turísticos. Libre prestación de servicios. Conceptos de «régimen de autorización» y «requisito». Medidas gubernativas de intervención del mercado de arrendamientos urbanos.

El Tribunal de Justicia declara:

1) Los artículos 1 y 2 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, deben interpretarse en el sentido de que tal Directiva se aplica a una normativa de un Estado miembro relativa a actividades de arrendamiento a cambio de una remuneración de inmuebles amueblados destinados a vivienda a clientes de paso que no fijan en ellos su domicilio, efectuadas de forma reiterada y durante breves períodos de tiempo, tanto con carácter profesional como no profesional.
2) El artículo 4 de la Directiva 2006/123 debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional que supedita a autorización previa el ejercicio de determinadas actividades de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda está comprendida en el concepto de «régimen de autorización», en el sentido del punto 6 de ese artículo.
3) El artículo 9, apartado 1, letras b) y c), de la Directiva 2006/123 debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional que, en aras de garantizar una oferta suficiente de viviendas destinadas al arrendamiento de larga duración a precios asequibles, somete determinadas actividades de arrendamiento a cambio de una remuneración de inmuebles amueblados destinados a vivienda a clientes de paso que no fijan en ellos su domicilio, efectuadas de forma reiterada y durante breves períodos de tiempo, a un régimen de autorización previa aplicable en determinados municipios en los que la tensión sobre los arrendamientos es particularmente acusada está justificada por una razón imperiosa de interés general como la lucha contra la escasez de viviendas destinadas al arrendamiento y es proporcionada al objetivo perseguido, dado que este no puede alcanzarse con una medida menos restrictiva, en particular porque un control a posteriori se produciría demasiado tarde para ser realmente eficaz.
4) El artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2006/123 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional por la que se establece un régimen que supedita a autorización previa el ejercicio de determinadas actividades de arrendamiento a cambio de una remuneración de inmuebles amueblados destinados a vivienda, que se basa en criterios como que el inmueble en cuestión se arriende «de forma reiterada y durante breves períodos de tiempo a clientes de paso que no fijan en él su domicilio» y que encomienda a las autoridades locales la facultad de precisar, en el marco fijado por dicha normativa, las condiciones de concesión de las autorizaciones previstas por tal régimen, a la vista de objetivos de diversidad social y en función de las características de los mercados locales de la vivienda y de la necesidad de no agravar la escasez de viviendas, acompañándolas, si fuera necesario, de una obligación de compensación en forma de transformación accesoria y concomitante en viviendas de inmuebles con otro uso, siempre que tales condiciones de concesión sean conformes con los requisitos establecidos por esa disposición y que tal obligación pueda satisfacerse en condiciones transparentes y accesibles.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, sentencia de 22 de septiembre de 2020, asuntos acumulados núms. C-724/18 y C-727/18)

Acción de reembolso entre cónyuges respecto de un préstamo personal solidario con garantía hipotecaria

Obligaciones solidarias. Acción de reembolso entre cónyuges. Préstamo personal solidario con garantía hipotecaria. El presente litigio trae causa de la acción de reembolso ejercitada por la esposa contra su marido, casados en régimen de separación de bienes, respecto del préstamo personal solidario suscrito por ambos cónyuges y con garantía hipotecaria sobre una vivienda cuya propiedad, pro indiviso, pertenecía en un 75% a la demandante y el 25% restante al demandado. Dicho préstamo fue cancelado con la venta de la vivienda en la proporción de su titularidad.

Al ser solidario el préstamo reclama la actora por el exceso pagado y sus intereses. La sentencia recurrida coincide con la de primera instancia en que la obligación de los cónyuges prestatarios respecto a la entidad prestamista era solidaria, pero discrepa de ella en la relación obligacional entre los codeudores. El juzgado entiende que la obligación entre ellos es conforme a la misma cuota participativa que tienen en la vivienda que sirvió de garantía hipotecaria, mientras que la audiencia concluye que, a falta de pacto, se presume por partes iguales.

El recurso se contrae a la aplicación del art. 1.145 del CC. Conforme a dicho precepto la solidaridad desaparece con el cumplimiento de la obligación, y desde ese momento, en el ámbito interno de los deudores, ha de considerarse dividida entre todos. Por tanto cada deudor se convierte desde ese momento en deudor exclusivo de la parte de deuda en que, a efectos internos, se ha fraccionado la inicial. El deudor que paga tiene una acción de regreso contra sus codeudores y en el supuesto de pago parcial de la deuda, que es el presente caso, se podrá reclamar de los restantes codeudores el exceso en proporción a la cuota que a cada uno corresponda en la obligación. En este sentido, la sentencia recurrida no se aparta de la doctrina de la sala. Lo que sucede es que no considera probado un pacto entre los deudores por el que quedasen obligados al pago de la deuda en sus relaciones internas en porcentajes desiguales.

Por tanto, se desestima el recurso de casación interpuesto por el marido lo que no empece a la liquidación que se lleve a cabo del régimen económico matrimonial en el conjunto de relaciones negociales en las que hayan intervenido las partes.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 7 de julio de 2020, rec. 3505/2017)

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