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TS. A efectos de completar el periodo de cotización de 500 días para acceder a la pensión de viudedad deben computarse los días cuota por gratificaciones extraordinarias

Pensión de viudedad. Cómputo de los días cuota por gratificaciones extraordinarias a efectos de completar el periodo de cotización de 500 días.

Aunque la doctrina jurisprudencial fijada por las SSTS del Pleno de 28 de enero de 2013 (rec. núm. 812/2012, 814/2012 y 815/2012) a propósito de los días cuota se sentó respecto de las prestaciones por incapacidad permanente derivada de enfermedad común, no hay motivo para que no resulte plenamente aplicable al cómputo del periodo de cotización necesario para tener derecho a la pensión de viudedad (art. 174.1 LGSS de 1994 y art. 219.1 LGSS de 2015). De manera expresa, el legislador solo ha excluido que los días cuota puedan tenerse en cuenta para el acceso a las pensiones de desempleo (art. 3.3 RD 625/1985) y jubilación [artículo 161.1 b) LGSS de 1994 y art. 205.1 b) LGSS de 2015]. No hay que olvidar que fue la Ley 40/2007 la que incorporó esa modificación legal en la pensión de jubilación, pero no modificó solo esta pensión, sino que introdujo modificaciones relevantes, por ejemplo, en la pensión de invalidez y en la pensión de viudedad ("en materia de supervivencia, las mayores novedades atañen a la pensión de viudedad", decía el Preámbulo de la Ley 40/2007), sin que en momento alguno incorporara en estas últimas pensiones la previsión de exclusión de los días cuota por gratificaciones extraordinarias. Desde esta perspectiva, no hay motivo para compartir la afirmación del auto de rectificación de 21 de febrero de 2018 de la sentencia recurrida, en el sentido de que la jurisprudencia de las SSTS de 28 de enero de 2013, seguida por muchas sentencias posteriores, no "result(a) aquí aplicable", por la razón de que las prestaciones de invalidez se regulan por "normas propias". A los efectos que aquí importan, tanto las normas que regulan las prestaciones de invalidez, como las que regulan la pensión de viudedad, se limitan a requerir un periodo mínimo de cotización (art. 138.1 y 2 LGSS de 1994 y art. 195.1, 2 y 3 LGSS de 2015) o un periodo de cotización (art. 174.1 LGSS de 1994 y artículo 219.1 LGSS), sin que en ninguno de los dos casos el legislador haya introducido la previsión que sí incorporó a la pensión de jubilación de que "a efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias". Ello asemeja las pensiones de invalidez y de viudedad y las diferencia de la pensión de jubilación.

(STS, Sala de lo Social, de 22 de septiembre de 2020, rec. núm. 2429/2018)

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