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La prestación percibida de la mutualidad por el beneficiario no puede considerarse como rendimiento íntegro del trabajo, si no pudieron en ningún momento ser objeto de reducción ni de minoración de la base imponible del IRPF

El debate se circunscribe a si la prestación percibida de la mutualidad en 2012 por el recurrente como beneficiario de un contrato concertado con dicha mutualidad debe considerarse como rendimiento íntegro del trabajo, en tanto que las aportaciones o cuotas hayan podido ser, al menos en parte, objeto de reducción en la base imponible del impuesto. La cuestión con interés casacional debe responderse en el sentido de las aportaciones rescatadas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social cuando, con ocasión de la regularización practicada por la Administración tributaria, tales aportaciones no pudieron en ningún momento ser objeto de reducción ni de minoración de la base imponible del impuesto, no pueden considerarse rendimientos íntegros del trabajo y, por ende, no están sometidas a tributación en el IRPF como rendimientos del trabajo. Considera la Sala que la recurrente centra el debate erróneamente en la imposibilidad de deducirse las cuotas como gastos, en tanto que como abogado no ejerciente no le era factible la deducción; y en esta errónea línea concentra todos sus esfuerzos argumentativos. No es labor del Tribunal suplir la actividad debida a las partes y ante la ausencia, siquiera, de indicios sobre si las aportaciones o cuotas de los distintos ejercicios se daban los requisitos legales para poder o no reducirse o minorar la base imponible, el resultado del presente enjuiciamiento no puede ser otro que la desestimación.

(Tribunal Supremo, 14 de octubre de 2020, recurso n.º 180/2018)

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