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Doctrina administrativa de interés. Noviembre 2020 (1.ª quincena)

Cómputo del plazo de interposición del recurso de anulación durante la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19

En el presente caso, consta en el expediente, que la Resolución del Tribunal Central fue notificada el 6 de marzo de 2020, por lo que el plazo para presentar el recurso de anulación finalizaba el 27 de marzo de 2020. Sin embargo, el recurso de anulación fue presentado el día 5 de mayo de 2020, por lo que conforme a la normativa anterior, sería extemporáneo.

Sin embargo, debemos tener en cuenta que el 14 de marzo de 2020 fue publicado en el BOE el RD 463/2020 (Declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en cuya disposición adicional cuarta, se preveía la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad, señalando que: “Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren”.

Con posterioridad se aprobó el RD-Ley 11/2020 (Medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19), cuya disposición adicional novena, dispone que “Desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020 quedan suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria”.

Por tanto, teniendo en cuenta que el recurso de anulación fue interpuesto el 5 de mayo de 2020, debe considerarse presentado en plazo.

(TEAC, de 21-10-2020, RG 1857/2014)

Los descuentos en la venta de automóviles sufragados por la entidad financiera del grupo, forman parte de la contraprestación de la venta que efectúa la distribuidora a los distintos concesionarios

En el caso analizado, estamos ante una entidad que se dedica a la distribución de automóviles e instrumenta un sistema de descuentos que se aplican cuando los clientes optan por financiar la adquisición a través de la financiera del grupo.

Pues bien, la Administración considera que los descuentos así concedidos, que se facturan por la entidad distribuidora en concepto de mediación en la realización de operaciones financieras, forman parte de la contraprestación de la venta de vehículos que efectúa a los distintos concesionarios, sin perjuicio de que las mismas puedan considerarse como contraprestación de servicios de intermediación prestados por la entidad distribuidora, exentos del Impuesto en virtud del art. 20.Uno.18º de la Ley 37/1992 (Ley IVA).

Ha de tenerse en cuenta que, los descuentos así concedidos, no minoran la base imponible de la venta de los vehículos, ya que el importe obtenido por la entidad es el mismo tanto cuando se suscribe la operación de financiación como cuando no es así.

Efectivamente, lo que ocurre es que hay una parte de la contraprestación que se paga por un tercero, en este caso, la entidad financiera, pago que ha de formar parte de la base imponible según resulta del art. 78.Uno de la Ley 37/1992 (Ley IVA), independientemente de que exista una labor de intermediación financiera de la entidad que, como tal, pueda estar exenta conforme al art. 20.uno.18º de la Ley 37/1992 (Ley IVA).

(TEAC, de 21-10-2020, RG 4177/2018)

Los servicios de seguridad en viviendas particulares de los miembros del Consejo de Administración no son deducibles

En el caso analizado, la empresa pretende deducir el gasto de los servicios de seguridad prestados, para la custodia de los inmuebles identificados en los contratos con las respectivas compañías que no figuraban en el activo la entidad y en los que tenían su vivienda particular los miembros del Consejo de Administración.

Pues bien, sólo cuando se trate de servicios de seguridad que pueda acreditarse que redundan en interés de la empresa y no solo de la persona física protegida estaremos ante gastos (los incurridos por retribuir dichos servicios) que pueden ser considerados como deducibles puesto que sólo en ese caso cabe apreciar una correlación con los ingresos propios de la entidad; por el contrario, cuando lo que prevalezca sea el beneficio particular del destinatario de la protección, no se tratará de gastos deducibles, pues no puede apreciarse dicha correlación con los ingresos y, en definitiva, nos encontraremos con una renta en especie que se satisface al "protegido".

En definitiva, se trata de poder confirmar que son gastos propios de la entidad, es decir, que cumplen las condiciones esenciales que se exige a un gasto para que tenga la naturaleza de gasto deducible, esto es, al margen de estar contabilizados, justificados documentalmente e imputados al ejercicio que corresponden, que pueda confirmarse una directa relación entre ellos y el ejercicio de la actividad propia de la entidad desarrollada con el objetivo de obtener ingresos, que es lo que, en este caso, no ha quedado suficientemente acreditado.

(TEAC, de 21-10-2020, RG 2866/2017)

Entregas en régimen de viajeros: Procedimientos válidos para el reembolso al viajero del IVA soportado

Una entidad alega que vende artículos de joyería a no residentes en el territorio de la Comunidad. En dichas ventas, emite una factura en la que repercute el IVA correspondiente, pero no cobra el importe íntegro de la factura, sino solo una parte, que se asemeja a la base imponible. Dicho IVA es declarado en la autoliquidación correspondiente al período en que se hace la entrega.

Posteriormente, cuando la entidad recibe de los clientes la factura convenientemente diligenciada por la Aduana, procede a registrar en el libro registro de facturas recibidas la misma, así como las correspondientes cuotas negativas en la autoliquidación. Por tanto, la entidad basa su pretensión en que no cobra las cuotas de IVA cuando ya procede su devolución. Así, la operativa seguida por la entidad supone que el sujeto pasivo tiene un crédito contra sus clientes por el importe de las cuotas de IVA repercutido y, una vez se recibe la factura diligenciada por la aduana, tiene una deuda con dichos clientes por el mismo importe del IVA, procediendo, a continuación, a la compensación de ambas partidas.

Pues bien, la interpretación literal del art. 21.2º.A) de la Ley 37/1992 (Ley IVA) y del art. 9.1.2º.B) del RD 1624/1992 (Rgto IVA) lleva a concluir que el sujeto pasivo debe pagar a su cliente las cantidades correspondientes al IVA que previamente ha percibido de él, pago o devolución que deberá acreditar por los medios de prueba establecidos en el Reglamento; en efecto, se tenía que haber percibido previamente la cuota de IVA, puesto que si se reembolsa, ya la había desembolsado el cliente, al igual que si se devuelve, se restituye lo que ya tenía antes el cliente. Dicha conclusión se ve refrendada por el art. 9.1.2º.B) del RD 1624/1992 (Rgto IVA) que menciona expresamente cheque, transferencia o entidad colaboradora, es decir, formas concretas de efectuar un pago.

Por su parte, dado que la exención está condicionada al cumplimiento de un requisito posterior a la entrega misma, como es que los bienes adquiridos salgan efectivamente del territorio de la Comunidad dentro de los 3 meses siguientes, la norma ha establecido un sistema de reembolso en el citado art. 21.2º.A) de la Ley 37/1992 (Ley IVA), considerado pertinente, para evitar el fraude, que la entrega se realice con repercusión y pago del Impuesto, puesto que en caso contrario se incurriría en el riesgo de que no se produzca la salida efectiva de las mercancías del territorio de la Comunidad. Por ello, aclara el RD 1624/1992 (Rgto IVA) que la entrega del bien tiene que llevar aparejada la repercusión del Impuesto.

Asimismo, para garantizar la exención de la operación, es necesario que, una vez se ha verificado la salida efectiva de los bienes adquiridos del territorio de la Comunidad, se proceda a eliminar la repercusión. Dado que el sujeto pasivo debe haber cobrado el IVA, es necesario verificar que el mismo procede a su devolución al cliente, puesto que, en caso contrario, no se estaría dejando exenta la operación para el cliente -que habría pagado un IVA que no recupera- y se permitiría que el sujeto pasivo obtenga la devolución de una cuota que no reintegra al cliente, es decir, un enriquecimiento ilícito.

Debe señalarse por último, la falta de lógica en la operativa seguida por la interesada al no cobrar el IVA repercutido a los viajeros. Es evidente que si los bienes no abandonaran el territorio de la Comunidad, el sujeto pasivo tendría que ingresar un IVA a la Administración sin poder efectuar la pertinente rectificación, es decir, se expone a tener que ingresar un IVA que no ha percibido. Es más, incluso aunque los bienes abandonaran el territorio de la Comunidad, el viajero no tendría ningún incentivo para visar la factura en la aduana de salida y enviársela al proveedor, puesto que no ha abonado el IVA en la compra. Por tanto, no se entiende el riesgo asumido por la entidad cuando vende a viajeros, esto es, personas físicas residentes fuera de la Comunidad, que actúan al margen de una expedición comercial, y que presentarán, en principio, un cierto grado de dificultad para reclamar y recuperar la deuda en caso de impago.

(TEAC, de 21-10-2020, RG 2731/2017)

Tabaco incautado en un mismo acto, en un establecimiento comercial  y en un vehículo cercano:

¿Se puede considerar el incautado en el vehículo como dispuesto para la venta?

En el caso analizado se incauta, en un mismo acto, tabaco en el establecimiento comercial -género que se reconoce que estaba destinado a la venta- y en el vehículo aparcado en las inmediaciones del mismo, propiedad de la interesada, que argumenta, que las labores del tabaco no se encontraban en el establecimiento de su titularidad y que no se encontraban dispuestas para la venta.

Pues bien, no se realizan dos actividades distintas, la de almacenamiento y la de venta, sino que se entiende que todo el tabaco estaba destinado a ser vendido en el local, preservando la unidad de acción ejecutada a través del establecimiento comercial. Aunque en el instante de la incautación parte del tabaco se encontrara en el vehículo, de manera inminente estaba destinado a ser trasladado al establecimiento comercial, desde el cual se ejecutaba la acción de venta del tabaco. Por ello, es acertado, como se realiza en la resolución impugnada, considerar el valor total del tabaco incautado al efecto de determinar la gravedad de la infracción ejecutada dentro del establecimiento comercial.

Dicho de otro modo, la circunstancia de que el tabaco fuese incautado en el vehículo de la interesada no impide considerar que el mismo estuviese destinado a la venta. Así, la circunstancia de que los agentes de seguridad observasen el traslado de una caja desde el bar al vehículo propiedad de uno de los titulares del negocio permite presumir razonablemente que las labores del tabaco estaban destinadas a su venta en el establecimiento comercial. En este caso concreto, el valor total del tabaco aprehendido conlleva la calificación de la infracción en el grado de grave.

(TEAC, de 21-10-2020, RG 3791/2019)

Actuaciones de comprobación efectuadas por la Administración sobre el objeto de una comprobación limitada anterior: Alcance del concepto “nuevos hechos o circunstancias”

Nos encontramos en este caso con un procedimiento inspector que se inicia con posterioridad a la finalización del procedimiento de comprobación limitada y cuyo objeto es coincidente con el de aquél. Por tanto, para determinar si dicho procedimiento podía realizarse es necesario verificar la existencia de “nuevos hechos o circunstancias” que posibiliten una nueva regularización de, en este caso, la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

Así, lo que procede es preguntarse si deben existir antes de iniciar el procedimiento inspector esos hechos o circunstancias que permitan una nueva regularización o si la Administración puede efectuar una nueva comprobación sobre el objeto de un procedimiento de comprobación limitada y en ese proceso descubrir nuevos hechos o circunstancias.

Pues bien, la redacción del art. 140.1 de la Ley 58/2003 (LGT) parece orientada hacia lo primero. Es la existencia de hechos nuevos que la Administración pueda descubrir que procedan de actuaciones distintas a las realizadas lo que puede motivar una nueva regularización sobre el mismo objeto. Iniciar un procedimiento sobre un objeto ya previamente comprobado buscando nuevos elementos sobre los que regularizar choca con el espíritu de la norma.

En el caso analizado, los términos a que se ciñó el procedimiento comprendían, en su integridad, todos los aspectos de la deducción por reinversión, permitiendo al órgano gestor determinar una conclusión al respecto, bien determinando la procedencia, o no, del beneficio fiscal o bien considerando procedente el inicio de un procedimiento en el marco del cual las facultades a ejercer por el órgano competente fueran superiores al objeto de alcanzar dicha conclusión en favor o en contra del reconocimiento de la deducción a la entidad en su IS de 2007. En definitiva, no considera el Tribunal que, en este caso, se hayan descubierto, como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas con posterioridad, “nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas” en la resolución del procedimiento de comprobación limitada, pues en el curso de dicho procedimiento la Administración tributaria ya disponía, o pudo disponer, de los elementos que permitían concluir de forma diferente, aunque fuese, simplemente, la de dudar sobre la naturaleza de la entidad -si se trataba de una entidad patrimonial o no-. Si dicho procedimiento finalizó con resolución expresa y no con el inicio de un procedimiento inspector, la Administración tributaria debe soportar las consecuencias legales de tal decisión, claramente determinadas en el art. 140.1 de la ley 58/2003 (LGT) y que no son otros que los efectos preclusivos de tales actuaciones.

(TEAC, de 24-09-2020, RG 4626/2018)

Diferencia de trato en el régimen de la deducción de dividendos obtenidos según la residencia de la entidad que los distribuye: El TEAC cambia de criterio

Conforme al criterio del Tribunal Supremo -véase STS, de 2 de julio de 2020 (NFJ078427)-, el art. 32 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) supone un trato discriminatorio para el régimen fiscal de la deducción de los dividendos percibidos por empresas que tributan por el IS, cuando son percibidos de entidades no residentes -sean éstas de Estados miembros o no-, en relación con el que recibirían de ser residente en España la entidad que los reparte.

Obviamente, el Tribunal Central no puede más que asumir el criterio expresado por el Alto Tribunal, lo que supone que deba anularse el acto administrativo impugnado de acuerdo con los fundamentos expresados en la Sentencia destacada, habida cuenta de la improcedencia de aplicar lo dispuesto en el art. 32 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) y no lo establecido en el art. 30 del mismo RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).

(TEAC, de 24-09-2020, RG 3966/2018)

El supuesto de responsabilidad solidaria de las entidades dependientes del grupo tiene cierto carácter de automaticidad ¿Qué implica esto?

El art. 163.nonies de la Ley 37/1992 (Ley IVA), establece un supuesto de responsabilidad solidaria a las entidades dependientes del grupo configurada como una responsabilidad con cierto carácter de automaticidad que surge ante el incumplimiento del pago de las deudas tributarias por parte de la entidad dominante. Ahora bien, para ello es preciso seguir el procedimiento de declaración de responsabilidad en los términos que establece el art. 41.5 de la Ley 58/2003 (LGT), no pudiendo limitarse a exigir las deudas con un mero requerimiento de pago.

Dicho esto, en el presente caso, la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT se ha limitado a exigir las deudas mediante un requerimiento de pago sin haber previamente declarado la responsabilidad solidaria de la contribuyente, por lo que procede, estimando el presente recurso, anular el acto impugnado.

(TEAC, de 23-09-2020, RG 6224/2017)

¿Puede aplicarse el tipo superreducido a la adquisición de un vehículo apto para personas con movilidad reducida mediante la modalidad de renting?

La contribuyente tiene un grado de discapacidad reconocido superior al 83 por ciento y quiere adquirir un vehículo apto para transportar una silla de ruedas mediante la modalidad de renting para particulares -alquiler de vehículo sin conductor- por un período superior a cuatro años.

El tipo del 4 por ciento solo es aplicable a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los vehículos indicados en el art. 91.Dos.1.4º de la Ley 37/1992 (Ley IVA) sin que resulte aplicable a operaciones que tengan la consideración de prestaciones de servicios a efectos del Impuesto, y el alquiler del vehículo que nos ocupa, en la modalidad de renting, tendría la consideración de prestación de servicios a efectos del Impuesto. Por tanto, dicho alquiler del vehículo tributaría al tipo impositivo del 21 por ciento por dicho tributo.

(DGT, de 23-09-2020, V2871/2020)

Clasificación en el IAE de actividades relacionadas con las medidas sanitarias de prevención del COVID-19

El objeto social de una entidad es la prestación de servicios de asistencia y atención, higiene, vigilancia y guarda a distintas colectividades (colegios, hospitales, residencias de la tercera edad, etc.), explotación de restaurantes, cafeterías, balnearios, hoteles y hostales; compraventa e instalación de bienes de equipo para las distintas colectividades donde se presten los servicios de cuidado personal y alimentación; compraventa, importación, exportación, comercialización e instalación y renting de máquinas de vending, tótems digitales y dispensadores de gel hidroalcohólico y la explotación y venta de productos higiénicos, epis y alimentación (monodosis de café, té y otras bebidas). Las prestaciones de servicios de asistencia y atención, higiene, vigilancia y guarda a distintas colectividades (colegios, hospitales, residencias de la tercera edad, etc.), se clasificarán en el Grupo 951, «Asistencia y servicios sociales para niños, jóvenes, disminuidos físicos y ancianos, en centros residenciales», dado que los servicios se prestan en centros residenciales. La explotación de restaurantes, cafeterías, balnearios, hoteles y hostales, se clasificará en las siguientes rúbricas: en el Epígrafe que se corresponda con el servicio prestado, de acuerdo con la categoría asignada al local, del Grupo 671, «Servicios en restaurantes», y del Grupo 672, «En cafeterías». En el Epígrafe 942.2, por la explotación de «Balnearios y baños». En el Grupo 681, «Servicio de hospedaje en hoteles y moteles», por la explotación de hoteles. En el Grupo 682, «Servicio de hospedaje en hostales y pensiones», por la explotación en hostales. La compraventa de bienes de equipo para las distintas colectividades donde se presten los servicios de cuidado personal y alimentación, se clasificará en el epígrafe correspondiente al comercio al por menor de la clase de bienes comercializados de la Agrupación 65, «Comercio al por menor de productos industriales no alimenticios realizado en establecimientos permanentes» y la instalación de bienes de equipo, cuando la misma no se halle amparada por la rúbrica del comercio del bien de que se trate, se clasificará en el Grupo 504, «Instalaciones y montajes».

(DGT, de 23-09-2020, V2891/2020)

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