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Más jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Noviembre 2020 (2.ª quincena)

Aplicación de los intereses por mora a un seguro de asistencia sanitaria tras la reclamación de indemnización por fallecimiento de la asegurada

Responsabilidad civil. Seguro de asistencia sanitaria. Fallecimiento de la asegurada por un error de diagnóstico. Imposición de los intereses del art. 20 LCS a la aseguradora. Día inicial para su devengo. No es objeto de controversia el importe de la indemnización por el daño causado que quedó fijado en la sentencia recurrida. El objeto del proceso queda exclusivamente circunscrito a determinar si procede la aplicación de los intereses del art. 20 de la LCS a un seguro de asistencia sanitaria, como el concertado con la entidad demandada.

La sala estima el recurso de casación y recuerda que, tratándose del seguro referido y existiendo una condena firme de la aseguradora sanitaria con base en el art. 1903.4 CC, pero por razón del contrato de seguro y fundada en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, la consecuencia de todo ello y de la producción de un daño resarcible en el patrimonio del asegurado tras la verificación del siniestro o la materialización del riesgo debía ser la aplicación del recargo por mora del art. 20 LCS a los seguros de asistencia sanitaria.

Casada la sentencia recurrida y asumiendo la instancia, el tribunal resuelve sobre si concurre causa de exención de la mora de la compañía demandada en hacerse cargo del siniestro acaecido, así como abordar el problema de cuál ha de ser el día inicial para el devengo de los intereses moratorios. En este sentido, la sala declara que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS, en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura. La mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro.

En el presente caso, conocido el error de diagnóstico sufrido en el curso del proceso de asistencia médica prestada a la demandada, mediante pruebas concluyentes de laboratorio, con el grave resultado producido, la entidad demandada debió hacerse cargo de la reclamación efectuada y no adoptar una posición procesal de oposición a la demanda que devenía injustificable. La judicialización no estaba razonablemente justificada para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, sin que la falta de liquidez de la deuda conforme una causa de tal clase según resulta de un conocido y reiterado criterio jurisprudencial.

En cuanto al día inicial del devengo de los intereses reclamados, la sala declara que la aseguradora no conoció el error médico a la fecha del siniestro, puesto que éste se manifestó años después, en que, tras la evolución del cuadro clínico de su asegurada, se constató el error en el análisis de sus muestras biológicas. Tampoco las diligencias preliminares se dirigieron contra ella. Por ello, los intereses de demora deberán ser abonados desde la fecha de la interposición de la demanda que es el momento en que consta que la compañía de seguros conoció el siniestro con sus circunstancias, careciendo de justificación su oposición en el proceso.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 5 de octubre de 2020, recurso 847/2018)

Cláusula limitativa de derechos en un seguro de transporte terrestre: robo de mercancía

Seguro de transporte terrestre. Cláusula sobre robo de mercancía. Calificación como limitativa y no como delimitadora del riesgo. En cuanto a la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas, las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido. Estas últimas deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto.

Por otra parte, el seguro de transportes terrestres cubre los daños producidos en las mercancías con ocasión o consecuencia del transporte. La propia regulación del contrato de seguro de transporte terrestre de mercancías establece una serie de exclusiones y delimitaciones materiales, temporales o espaciales: daño debido a la naturaleza intrínseca o vicios propios de las mercancías transportadas, realización del viaje dentro de plazo o realización del transporte dentro de territorio nacional. Estas delimitaciones legales, junto con el propósito intrínseco de esta modalidad de seguro de indemnizar los daños materiales que puedan sufrir las mercancías porteadas con ocasión o consecuencia del transporte, configuran su contenido natural. Mientras que el resto de las limitaciones, que suelen ser transcripciones más o menos literales y extensas de formularios nacionales o internacionales, suponen la introducción de exclusiones que van más allá del contenido natural del contrato y, por tanto, son cláusulas limitativas.

En el presente caso, una cláusula como la litigiosa, que establecía una serie de condicionantes (lugares y horarios de estacionamiento, recinto cerrado con llave, vigilancia, etc.) a la cobertura del riesgo para el caso de robo de la mercancía, es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, y no meramente delimitadora. Por tanto, la cláusula en la que se amparó la aseguradora para denegar la indemnización, que no fue expresamente aceptada y firmada por el tomador/asegurado, es nula e inoponible al mismo. En consecuencia, se condena a la compañía de seguros al pago del importe de la mercancía sustraída más los intereses previstos en el art. 20 LCS.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 22 de octubre 2020, recurso 5097/2017)

La salud pública ampara la prohibición de la comercialización de CBD legalmente producido en otro Estado miembro

Libre circulación de mercancías. Protección de la salud pública. Normativa nacional que limita la comercialización del Cannabidiol (CBD) extraído y comercializado legalmente en otro Estado miembro usando la totalidad de la planta de cáñamo. Dado que está prohibida la introducción de estupefacientes que no se encuentren en el rigurosamente controlado circuito económico y comercial de la Unión, las personas que comercialicen estos productos no pueden invocar la aplicación de las libertades de circulación o el principio de no discriminación por lo que respecta a la actividad consistente en la comercialización de cannabis. Por ello, debe determinarse si el CBD es un estupefaciente. Ni el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas ni la Acción Común 97/396, a las que hace referencia la Decisión Marco 2004/757, incluyen esta sustancia en su ámbito. Por otra parte, dado que el CBD no contiene un principio psicoactivo en el estado actual de los conocimientos científicos, sería contrario a la finalidad y al espíritu general de la Convención Única incluir este en la definición de «estupefacientes», en el sentido de dicha Convención, como extracto de cannabis.

La libre circulación de mercancías entre los Estados miembros es un principio fundamental del Tratado FUE que se plasma en la prohibición, establecida en el artículo 34 TFUE, de las restricciones cuantitativas a la importación entre los Estados miembros, así como de todas las medidas de efecto equivalente, esto es, cualquier medida de los Estados miembros que pueda obstaculizar, directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio en el interior de la Unión, lo cual incluye una medida que obstaculiza el acceso al mercado de un Estado miembro de los productos originarios de otros Estados miembros. Sin embargo, tal medida puede estar justificada por alguna de las razones de interés general enumeradas en el artículo 36 TFUE o por exigencias imperativas. En ambos casos, la disposición nacional debe ser adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue y no exceder de lo necesario para alcanzarlo, lo que solo ocurre si responde efectivamente al propósito de lograrlo de forma coherente y sistemática.

La salud y la vida de las personas ocupan el primer puesto entre los bienes e intereses protegidos por el Tratado FUE y corresponde a los Estados miembros decidir qué nivel de protección de la salud pública pretenden asegurar y de qué manera debe alcanzarse ese nivel. Dado que este puede variar de un Estado miembro a otro, es preciso reconocer a los Estados miembros un margen de apreciación. Incumbe pues a las autoridades nacionales que lo invocan demostrar en cada caso, habida cuenta de los resultados de la investigación científica internacional, que su normativa es necesaria para proteger de un modo efectivo los intereses contemplados en dicha disposición y, en especial, que la comercialización de los productos de que se trata plantea un riesgo real para la salud pública que debe analizarse detenidamente. Una decisión de prohibir la comercialización, que constituye, además, el obstáculo más restrictivo a los intercambios de productos legalmente fabricados y comercializados en otros Estados miembros, solo puede adoptarse si el riesgo real para la salud pública que se haya alegado resulta suficientemente acreditado sobre la base de los datos científicos más recientes disponibles en la fecha de adopción de tal decisión. En semejante contexto, el análisis del riesgo que el Estado miembro está obligado a realizar tiene por objeto apreciar el grado de probabilidad de que la utilización de los productos prohibidos tenga efectos nefastos para la salud humana y la gravedad de dichos efectos potenciales. Cuando resulta imposible determinar con certeza la existencia o el alcance del riesgo alegado por razón de la naturaleza insuficiente, no concluyente o imprecisa de los resultados de los estudios realizados y, sin embargo, persiste la probabilidad de un perjuicio real para la salud pública en el supuesto en que ocurra el riesgo, el principio de cautela justifica la adopción de medidas restrictivas, siempre y cuando sean objetivas y no discriminatorias.

En virtud de lo anterior, el Tribunal de Justicia declara que:

Los artículos 34 TFUE y 36 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que prohíbe la comercialización del cannabidiol (CBD) legalmente producido en otro Estado miembro cuando se extrae de la planta Cannabis sativa en su totalidad y no solo de sus fibras y semillas, a menos que dicha normativa sea adecuada para garantizar la realización del objetivo de protección de la salud pública y no exceda de lo necesario para alcanzarlo. Los Reglamentos 1307/2013 y 1308/2013 deben interpretarse en el sentido de que no se aplican a tal normativa.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, sentencia de 19 de noviembre de 2019, asunto. n.º C-663/18?)

Control de transparencia y abusividad de la cláusula del préstamo hipotecario que incorpora el IRPH como índice de referencia del tipo de interés

Préstamo hipotecario referenciado al IRPH. Control de transparencia. Asunción de la jurisprudencia del TJUE. Inexistencia de abusividad. El Pleno analiza la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 3 de marzo de 2020 y constata que la cuestión prejudicial planteada por un Juzgado que dio lugar a dicha sentencia, trasladó erróneamente al TJUE el sentido de la jurisprudencia de esta sala.

A diferencia de lo que sostenía el auto de planteamiento, esta sala había mantenido tanto la contractualidad de la cláusula que establece el IRPH como índice de referencia del préstamo, como la necesidad de aplicar a dicha cláusula el control de transparencia. Que el TJUE afirme que la cláusula en cuestión no está excluida de la Directiva 93/13 no supone que deba modificarse la jurisprudencia de la sala, que era acorde a dicho pronunciamiento.

En el análisis de la repercusión de la sentencia del TJUE sobre el control de transparencia de las cláusulas en cuestión, el Pleno parte de que el TJUE ha considerado que la publicación del IRPH en el BOE permitía al consumidor medio comprender que el referido índice se calculaba según el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para la adquisición de vivienda, incluyendo así los diferenciales y gastos aplicados por tales entidades, y que, en su caso, se le aplicaba un diferencial porcentual. Por ello, se pueden considerar excluidos de los parámetros de la transparencia tanto la comprensibilidad del funcionamiento matemático/financiero del índice IRPH como la información comparativa con otros índices oficiales. El segundo requisito es la información que la entidad prestamista facilitó al consumidor sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo de ese mismo tipo de interés. En caso de que la falta de información directa sobre la evolución del IRPH en los dos años anteriores determine la falta de transparencia de la cláusula cuestionada, tal falta de transparencia no determina necesariamente su nulidad.

Según reiterada jurisprudencia del TJUE, el efecto de la falta de transparencia de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato no es su nulidad, sino la posibilidad de realizar el juicio de abusividad, esto es, permite valorar si se trata de una cláusula que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. La Sala, al realizar ese juicio de abusividad de acuerdo con los parámetros del TJUE, considera que el ofrecimiento por la entidad bancaria de un índice oficial, aprobado por la autoridad bancaria, no puede vulnerar por sí mismo la buena fe. Además, la Administración General del Estado como diversas Administraciones autonómicas han venido considerando, a través de normas reglamentarias, que el índice IRPH era el más adecuado para utilizarlo como índice de referencia en el ámbito de la financiación de viviendas de protección oficial, por lo que resulta ilógico considerar como actuación contraria a la buena fe la incorporación de ese mismo índice a préstamos concertados fuera de ese ámbito de financiación oficial.

Respecto al otro parámetro -desequilibrio importante-, debe ser valorado en el momento de suscripción del contrato, por lo que la evolución más o menos favorable del índice durante el tiempo de vida del contrato, no puede ser determinante. El TJUE ha descartado que las entidades bancarias tuvieran obligación de facilitar información comparativa sobre los distintos índices oficiales, sobre su evolución futura o de asesorar a sus clientes sobre el mejor préstamo posible.

En cuanto a la supuesta manipulación del índice de referencia que plantea el recurrente, esta cuestión ya fue tratada en la sentencia 669/2017, de 14 de diciembre. En este caso, no hace referencia a ningún supuesto en que se haya constatado tal manipulación, ni justifica que dicho índice oficial sea más fácilmente manipulable que el resto de índices oficiales que se utilizan como índice de referencia en los préstamos a interés variable. De hecho, el Euribor, que es el índice cuya aplicación solicitan los prestatarios, se calcula por una entidad privada (EMMI) y en los últimos años la Comisión Europea ha impuesto fuertes sanciones a entidades bancarias por la manipulación tanto del Euribor como del Libor. En la fecha de suscripción del préstamo, entre el IRPH y el Euribor había menos de un punto de diferencia, pero con la particularidad de que el diferencial del préstamo era solo el 0,25%.

En consecuencia, la sala desestima el recurso de casación, sin que la apreciación de la falta de transparencia pueda tener ningún efecto sobre la nulidad pretendida, puesto que para que la cláusula fuera nula no solo debía ser in-transparente, sino que también debería ser abusiva, lo que no ha quedado acreditado. Voto particular.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 12 de noviembre de 2020, recurso 2328/2016)

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