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Jurisprudencia de derecho penal de interés. Noviembre 2020 (2.ª quincena)

El TC declara inconstitucional que los decretos de los letrados de la administración de justicia que resuelven la reposición sean irrecurribles

Derecho procesal penal. Decretos de los letrados de la administración de justicia. Régimen de recursos. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Cuestión interna de inconstitucionalidad. La presente cuestión interna de inconstitucionalidad se plantea respecto del último párrafo del art. 238 bis LECrim, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, en el que se establece que «contra el decreto del Secretario Judicial que resuelva el recurso de reposición no cabrá interponer recurso alguno». La duda de constitucionalidad que se plantea afecta al régimen de recursos contra los decretos de los letrados de la administración de justicia, en la medida en que su aplicación puede impedir que las decisiones de estos sean revisadas por los jueces y tribunales, titulares en exclusiva de la potestad jurisdiccional, vulnerando así el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

El precepto objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad está en directa conexión con la articulación procesal del modelo de oficina judicial que diseñó la Ley Orgánica 19/2003 y desarrolló la Ley 13/2009, una de cuyas claves es potenciar la intervención de los letrados de la administración de justicia. Resulta claro que el último párrafo del art. 238 bis LECrim, excluye todo control jurisdiccional del decreto del letrado de la administración de justicia que resuelve el recurso de reposición y cierra la posibilidad de una tutela de derechos e intereses legítimos que la Constitución contempla que sea siempre dispensada por los jueces y tribunales, creando un sector de inmunidad que no se compadece con el art. 24.1 CE, ni con lo previsto en el art. 117.3 CE.  Por tanto, la exclusión de recurso frente al decreto priva del acceso al control jurisdiccional de una decisión adoptada en el seno de un proceso penal por un órgano no investido de función jurisdiccional, cuando según reiterada doctrina «el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva».
En consecuencia, el precepto cuestionado vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ya que crea un régimen de impugnación de las decisiones de los letrados de la administración de justicia generador de un espacio inmune al control jurisdiccional. Por ello, se estima la cuestión interna de inconstitucionalidad y se declara la inconstitucionalidad y nulidad del precepto cuestionado, precisando que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la administración de justicia resolutivo de la reposición será el directo de revisión.

(Sentencia del Tribunal Constitucional, de 22 de octubre (BOE de 20 noviembre de 2020), cuestión interna de inconstitucionalidad núm. 1231/2020)

Los beneficios penitenciarios al conocido como "violador del ascensor" computarán sobre 96 años de cárcel

Procedimiento penal. Aplicación de las penas. Reinserción social. Régimen penitenciario. Beneficios penitenciarios. Se desestima el recurso del conocido como el "violador del ascensor", contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que confirmó su condena de 96 años de cárcel por dos delitos de detención ilegal, dos delitos continuados de agresión sexual, otro delito de agresión sexual, dos delitos intentados de detención ilegal, dos delitos de lesiones, y dos delitos de robo con violencia.

Aunque el artículo 78 del Código Penal, establece como límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas el de 25 años de prisión, el cómputo de plazos aplicables a los beneficios penitenciarios, permisos de salida, clasificación en tercer grado y tiempo para la libertad condicional, se hará sobre la totalidad de las penas impuestas, es decir, los 96 años, debido a su peligrosidad. Esa aplicación se hizo por expresa petición de la Fiscalía, a la que se adhirieron las acusaciones particulares. El Supremo avala la decisión de aplicar en este caso el artículo 78 del Código Penal al cumplirse los tres requisitos que exige: que la pena a cumplir efectivamente sea inferior a la suma total de las penas impuestas; que el Tribunal haga uso expreso de la facultad discrecional establecida en dicho artículo, y tercero, que lo motive adecuada y extensamente por razones de peligrosidad del condenado en orden a cometer nuevos delitos. Añaden que el artículo 78, no impide la reeducación del penado, sino que, por contra, presupone tratamiento al efecto.

No obstante abre la posibilidad al juez de vigilancia penitenciaria para retornar al régimen general, atendiendo no solo a las circunstancias personales del penado, sino también a la evolución del tratamiento reeducador, exigiéndose en ese sentido un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 13 de noviembre de 2020, recurso 10378/2020)

El origen ilícito de los bienes decomisados en proceso penal, ha de estar acreditado mediante indicios

Comiso de instrumentos del delito. Decomiso ampliado. Prueba indiciaria. Recurso contra la decisión judicial de decomisar dinero, que se hallaban escondidos en dos lugares del mueble del salón, y que procedían de ventas anteriores de sustancias estupefacientes. La legitimidad del decomiso ampliado es perfectamente explicable a partir de algunas premisas de las que esta Sala no puede prescindir. No basta que los Magistrados que suscriben la decisión aplicativa del decomiso ampliado estén convencidos de que ese dinero o esas ganancias son el resultado de una actividad delictiva cuya incontrovertible realidad no ha podido quedar acreditada. La Constitución proscribe la arbitrariedad como fuente inspiradora de cualquier solución impuesta por los poderes públicos (art. 9.3 CE).

El art. 127 bis del CP permite al Juez ordenar el decomiso cuando resuelva, a partir de indicios objetivos fundados, que los bienes o efectos provienen de una actividad delictiva y no se acredite su origen lícito. Pero no se puede apartar una decisión de importantes consecuencias patrimoniales de los principios y garantías que informan el proceso penal. Resulta perturbador el intento de justificar el decomiso ampliado en el marco de un proceso penal y que no es asimilable a la acción civil, mediante equívocas invocaciones -como hace el legislador- a la diferencia entre prueba plena y prueba semiplena.

A juicio de esta Sala, en el modelo constitucional del proceso penal nada puede quedar semiprobado y es que la decisión judicial expropiatoria de los bienes ha de estar basada en la incuestionable conexión probatoria entre la existencia de una actividad ilícita y los bienes o ganancias obtenidos como rendimiento. La realidad de esa actividad delictiva, ha de estar plenamente acreditada, sin que sea bastante una acreditación semiplena, como parece autorizar de manera desafortunada el legislador. Su consideración como enriquecimiento injusto, desde luego, no libera al Fiscal de acreditar la injusticia de ese enriquecimiento. Si se ve en el decomiso algo parecido a una confiscación que, a su vez, es consecuencia necesaria del delito, lo procedencia de esa sanción expropiatoria también tendrá que estar justificada. De lo que se trata, en fin, es no perder de vista que el decomiso ampliado sólo se justifica -como exige el art. 127 bis del CP- cuando, mediante indicios objetivos y fundados puede acreditarse su condición de ganancia derivada de un delito cometido con anterioridad a aquel por el que se dicta condena. Han de estar fundados y no pueden quedar neutralizados por datos que sugieran lo contrario, esto es, que esos bienes son el resultado de una actividad económica no vinculada al ilícito sobre el que se construye la condena. El recelo respecto de la prueba indiciaria no es novedoso y  es que por indicio hemos de entender todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido pero no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola.

El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. En la apreciación de la prueba indiciaria no se altera los presupuestos que definen nuestro sistema probatorio. Esas presunciones legales no pueden aspirar a anticipar el desenlace valorativo del Juez, suplantando su inferencia por la prevista por el legislador. No se trata de verdaderas presunciones legales, que alterarían el esquema sobre el que también se construye la presunción de inocencia, sino de pautas hermenéuticas mediante las que el legislador busca facilitar la tarea decisoria, sin que su propia existencia implique una subversión de la carga de la prueba.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 12 de noviembre de 2020, recurso 10248/2020)

Valor de las fotocopias en relación con el delito de falsedad documental

Falsedad en documento oficial. Fotocopias. Tarjeta de estacionamiento limitado. La confección íntegra de un documento valiéndose de una fotocopia, simulando el original, integra la conducta prevista en el art. 390.1 .2º del Código Penal.

Si bien es cierto que se trata de una fotocopia que no contiene ninguna alteración del documento original y solo es un mero uso no adecuado del mismo por quien no es su titular, la mera elaboración de esa copia por un particular sin autorización del organismo administrativo competente supone "simular" el documento oficial pues se trata de una copia bastarda que está siendo utilizada en el tráfico jurídico como si fuese un documento legítimo. La fotocopia tenía una finalidad claramente ilícita, como lo demuestra el hecho de que el acusado estuviese utilizando esa tarjeta de estacionamiento en una plaza reservada a personas minusválidas, sin que el beneficiario de dicha tarjeta estuviese presente. Ese uso indebido del estacionamiento reservado perjudica a quienes realmente lo necesitan.

Las fotocopias de documentos son sin duda documentos en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, si bien la naturaleza oficial del documento original no se transmite a la fotocopia, salvo en el caso de que la misma fuese autenticada. Pero lo relevante a efectos de tipificación es la naturaleza del documento que se pretende simular, no la del medio utilizado para ello. Así cuando se utiliza una fotocopia o reproducción fotográfica para simular la autenticidad de un documento, y disimular la falsedad, la naturaleza a efectos de la tipificación es la del documento que se pretende simular -en este caso documento mercantil u oficial- no la del medio empleado. No se ha empleado "una fotocopia que no contiene ninguna alteración del documento original", sino que se confeccionó íntegramente un documento falso con el fin de hacerlo pasar por el original y a los efectos de la tipificación de la conducta lo relevante es el documento que se pretende simular, esto es, un documento oficial.

Anulado la sentencia de la Audiencia Provincial, parece más razonable que sea la Audiencia la que resuelva las cuestiones suscitadas por la defensa en apelación que quedaron sin contestación ante el pronunciamiento dictado por aquella que ahora queda anulado por lo que procede la devolución de la causa.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 4 de noviembre de 2020, recurso 1108/2019)

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