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Jurisprudencia de derecho civil de interés. Noviembre 2020 (2.ª quincena)

Extinción de fianza por hechos del acreedor en perjuicio de los derechos del fiador ex artículo 1852 del Código civil

Contratos. Fianza. Afianzamiento solidario de un crédito hipotecario. Relevación de fianza por hechos culpables del acreedor en perjuicio de los derechos del fiador. Abuso de derecho. Extinción por consolidación. Se distinguen dos categorías de causas de extinción de la fianza: las propias de la deuda garantizada, y las específicas de la obligación del fiador. Estas segundas extinguen la fianza, pero dejan subsistente la obligación garantizada. Las causas del primer grupo se explican y fundamentan en el hecho de que la fianza es una obligación o relación accesoria, y por ello extinguida la obligación principal asegurada, se extingue también la fianza que la garantiza. Y ello cualquiera que sea la causa de la extinción de la obligación principal: todos los medios de satisfacción del interés del acreedor principal que liberan al deudor principal liberan también al deudor subsidiario y extinguen la fianza. Además, existen causas que provocan la extinción de la fianza de forma independiente de la obligación principal, pues el vínculo obligacional derivado de la fianza y el derivado de la obligación afianzada, aun estando causalmente interrelacionados, son distintos y mantienen su propia autonomía. Así, el pago hecho por el fiador extingue su obligación como fiador, pero mantiene como efecto propio de la fianza el derecho de reintegro o de reembolso. Y con carácter general, el art. 1.847 CC predica respecto de la obligación del fiador las causas generales de extinción de las obligaciones, esto es, las del art. 1.156 CC (sin perjuicio de las especialidades que concreta para algunos casos el Código, como, por ejemplo, la confusión en las posiciones jurídicas de fiador y deudor cuando uno de ellos hereda al otro).

Entre las causas específicas de extinción de la obligación del fiador, distintas de las generales del art. 1.156 CC y distintas también de las propias de la obligación garantizada, interesa a los efectos de esta litis la prevista en el art. 1.852 CC. Dispone este precepto que "los fiadores, aunque sean solidarios, quedan libres de su obligación siempre que por algún hecho del acreedor no puedan quedar subrogados en los derechos, hipotecas y privilegios del mismo".

El fundamento de esta norma no se encuentra en meras razones de equidad, sino que brota de la estructura misma del negocio de fianza. El fiador intercede en una obligación ajena, pero en virtud de una relación jurídica de la que forman parte también como elemento constitutivo los derechos de reembolso y de subrogación. Si este último elemento constitutivo de la relación fideiusoria es alterado, perjudicado o perturbado por una actuación propia del acreedor, es éste quien debe soportar las consecuencias y no el fiador. La lesión del derecho del fiador a la subrogación provoca una alteración en las condiciones de actuación de la obligación garantizada, a la que es ajeno el fiador y que no puede perjudicarle sin adulterar el equilibrio prestacional propio del tipo negocial analizado (aquellas condiciones mutadas fueron tenidas en cuenta al convenir la fianza, y el fiador debe poder confiar en que el acreedor conservará con diligencia las garantías ofrecidas por el deudor principal). De lo anterior se deriva la existencia de una carga que incumbe al acreedor de preservar el derecho de subrogación del fiador con plenitud de sus efectos, es decir, con extensión a todas las garantías y privilegios del crédito (manteniendo la relación entre débito y responsabilidad como existía en el momento de constituir la fianza). Este es el deber cuyo cumplimiento se tutela mediante la norma contenida en el art. 1.852 CC, que constituye una suerte de sanción por el incumplimiento de tal carga. Pesa, pues, sobre el acreedor una carga, un deber jurídico, de diligencia. Por ello se afirma que el obstáculo o la imposibilidad de la subrogación debe responder a un hecho propio, una conducta positiva o una mera omisión del acreedor, que le resulte imputable (se excluye el caso fortuito). El efecto liberatorio previsto en el art. 1.852 CC requiere determinar, a través de su exégesis, los siguientes extremos: (i) los hechos o actos del acreedor que tienen entidad y virtualidad para provocar la extinción de la fianza; (ii) los derechos y garantías sobre los que se proyecta el deber de conservación; y (iii) el nexo causal entre (a) la conducta del acreedor, (b) la imposibilidad de subrogación, y (c) la existencia de un perjuicio para el fiador.

(Tribunal Supremo, sentencia 600/2020, de 12 de noviembre de 2020, Sala de lo Civil, rec. n.º 1978/2018)

Comunidad de bienes y sus diferencias con el contrato de sociedad. Capacidad para ser parte

Comunidad de bienes. Capacidad para ser parte. Comunidad empresarial, funcional o dinámica. Las Comunidades de Propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes, ex artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, gozan de legitimación "para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble.

Notas jurisprudenciales que diferencian la comunidad de bienes del contrato de sociedad, que si bien coinciden en darse una situación de voluntades en unión, se distinguen en cuanto a sus fines y operatividad.

Resulta a veces dificultoso diferenciar entre comunidad de bienes y el contrato de sociedad. La sociedad, como situación dinámica, ordenaría su explotación con arreglo a una organización económica de sus medios (empresa), y con la finalidad preferente de lograr unas ganancias para partirlas entre sus partícipes. Por contra, la comunidad ordenaría su explotación, de forma estática, con arreglo a la mera utilización y aprovechamiento consorcial de los bienes, conforme a su función productiva y a la finalidad de conservación o mantenimiento de los mismos.

El párrafo segundo del artículo 1669 CC dispone que las sociedades civiles internas, que describe su párrafo primero, "se regirán por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes". Ahora bien, las palabras iniciales del artículo 392 CC -"A falta de contratos"- muestran que, de "las prescripciones de este título [De la comunidad de bienes]", sólo son directamente aplicables a las sociedades internas aquellas normas que estructuran la titularidad sobre el patrimonio o fondo común; y que las relaciones entre los socios/comuneros se regirán, en principio, por las normas del contrato de sociedad.

En este caso, la Comunidad de Usuarios demandante es de las llamadas comunidades funcionales que trascienden la mera copropiedad, actuando unificadamente en el tráfico, con estructura, organización, pactos sociales, representación y fines propios. Una entidad de estas características, aunque revista la forma de comunidad de bienes, por haberse constituido para desarrollar una actividad claramente mercantil, la explotación en común de unos huertos solares, y actuar en el tráfico como centro de imputación de derechos y obligaciones, merece la consideración de sociedad mercantil, colectiva. Su carácter irregular, por la falta de inscripción registral, no impide que se le pueda reconocer cierta personalidad jurídica por la mera exteriorización de esta entidad en el tráfico, que constituye una publicidad de hecho. De tal forma que la entidad demandante, aunque no cumpla las exigencias legales para su inscripción en el Registro Mercantil, goza de cierto grado de personalidad jurídica para que se le pueda reconocer capacidad para ser parte activa.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 16 de septiembre de 2020, recurso 2225/2017)

Contrato de arrendamiento de obra y la figura del project manager (gestor de proyectos)

Contrato de arrendamiento de obra. Vicios de la construcción. Agente de la edificación. Figura del project manager (gestor de proyectos). Responsabilidad como agente de la edificación. Falta de legitimación pasiva. Enriquecimiento injusto. Incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por cada uno de los demandados en relación con un contrato de arrendamiento de obra para la construcción de una vivienda. La apelante, además de aparecer como promotora de la vivienda en construcción, es su propietaria, y si bien llevó a cabo la contratación de todas las empresas que intervinieron en el proceso constructivo, todo ello fue a propuesta, y bajo supervisión y control, de la demandada; que, fue contratada por otra mercantil distinta de la que ahora es apelante, como Project Manager, precisamente para que asesorara a aquella en la creación de una sociedad encargada de la promoción, para obtener así los beneficios impositivos que pudieran darse.

El autopromotor, aunque no puede ser considerado un tercer adquiriente, es el beneficiario de la obra y puede ejercer las acciones que considere contra los agentes de la edificación en base a la LOE. Respecto a la  figura del "Project Manager" (gestor de proyectos) como agente de la edificación, el contrato de project manager, lo firmó una empresa distinta a la promotora, pero para que asesorara a esta, que fue la que además abonó la mayor parte de los honorarios y está legitimada para solicitar su cumplimiento.

El project manager se sitúa en una posición intermedia entre el promotor y la dirección facultativa y suele caracterizarse por asumir la gestión única de todas las fases del proyecto, la coordinación de todos los agentes intervinientes, la participación en el estudio de viabilidad, y la vigilancia del proceso constructivo, pero hay que acudir a cada contrato para precisar las competencias atribuidas al gestor de proyectos, es decir, para poder ser considerado como un agente de la edificación habrá que acudir a cada caso concreto para ver las competencias que se le atribuyen. Lo que le atribuye la condición de agente de la edificación es su encaje dentro del genérico concepto que se establece en el art. 8 LOE: "Son agentes de la edificación todas las personas, físicas o jurídicas, que intervienen en el proceso de la edificación.

En este caso, el project manager debe ser considerado como un agente de la edificación, al no ser un mero gestor de la documentación, sino que tenía poder de decisión delegado por el promotor, controlando la dirección de la obra y las certificaciones.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 15 de octubre de 2020, recurso 4252/2017)

Competencia sobre acciones por abuso de posición dominante en el marco de una relación contractual

Competencia judicial. Acción de cese de determinados actos en el marco de una relación contractual basada en una alegación de abuso de posición dominante por Booking.com infringiendo el Derecho de la competencia. Alteración unilateral de las condiciones generales. El artículo 7 del Reglamento n.º 1215/2012 establece competencias especiales en materia contractual y en materia delictual o cuasidelictual (extracontractual), permitiéndose al demandante ejercitar su acción ante los órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros. Para las acciones comprendidas en su punto 1, permite que el demandante acuda al órgano jurisdiccional del lugar de cumplimiento de la obligación que sirva de base a la demanda, mientras que, para las acciones comprendidas en su punto 2, establece que podrán ejercitarse ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso. El concepto de «materia delictual o cuasidelictual», en el sentido de dicho artículo 7.2, abarca toda pretensión por la que se exija la responsabilidad de un demandado y que no esté relacionada con la «materia contractual», en el sentido del artículo 7.1 a), a saber, que no se base en una obligación jurídica libremente consentida por una persona respecto a otra.

Estas dos reglas de competencia especial (que son excepciones a la regla general y, en cuanto tales, deben interpretarse en sentido estricto) deben interpretarse de manera autónoma, con referencia al sistema y a los objetivos del Reglamento, con el fin de garantizar la aplicación uniforme de este en todos los Estados miembros. Esa exigencia, que se aplica en particular a la delimitación de los ámbitos de aplicación respectivos de ambas reglas, implica que los conceptos de «materia contractual» y de «materia delictual o cuasidelictual» no pueden entenderse en el sentido de que se remitan a la calificación que la ley nacional aplicable da a la relación jurídica sobre la que debe pronunciarse el órgano jurisdiccional nacional. La aplicabilidad punto 1 o del 2 depende, por un lado, de la elección del demandante de acogerse o no a alguna de esas reglas de competencia especial y, por otro lado, del examen, por parte del órgano jurisdiccional al que se somete el asunto, de las condiciones específicas establecidas en dichas disposiciones. A este respecto, cuando un demandante invoca una de las citadas reglas, es necesario que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto compruebe si las pretensiones del demandante son, independientemente de su calificación en el Derecho nacional, de naturaleza contractual o, por el contrario, de naturaleza delictual o cuasidelictual en el sentido del antedicho Reglamento. Una acción estará comprendida en la «materia contractual» si la interpretación del contrato que une al demandado con el demandante resulta indispensable para determinar la licitud o ilicitud del comportamiento imputado al primero por el segundo. Es lo que sucede en particular en el supuesto de una acción basada en las estipulaciones de un contrato o en nomas jurídicas aplicables en virtud de dicho contrato. En cambio, cuando el demandante invoca, en su demanda, las normas sobre responsabilidad delictual o cuasidelictual, a saber, el incumplimiento de una obligación impuesta por la ley, y no resulta indispensable examinar el contenido del contrato celebrado con el demandado para apreciar el carácter lícito o ilícito del comportamiento reprochado a este último, por tratarse de una obligación que se impone al demandado con independencia de dicho contrato, la causa de la acción estará comprendida en la materia delictual o cuasidelictual.

En el presente asunto la cuestión jurídica nuclear del litigio principal radica en determinar si Booking.com cometió un abuso de posición dominante, en el sentido del Derecho de la competencia, y para determinar el carácter lícito o ilícito de las prácticas reprochadas a Booking.com no es indispensable interpretar el contrato que vincula a las partes del litigio principal, pues tal interpretación, si acaso, será necesaria para determinar la realidad de dichas prácticas. Por consiguiente, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente verifique este extremo, la acción entablada, al basarse en la obligación legal de no incurrir en abuso de posición dominante, está comprendida en la materia delictual o cuasidelictual a los efectos del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:

El artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una acción entablada para conseguir el cese de determinados actos llevados a cabo en el marco de la relación contractual que vincula al demandante con el demandado y basada en una alegación de abuso de posición dominante cometido por este último infringiendo el Derecho de la competencia.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, sentencia de 24 de noviembre de 2019, asunto. n.º C-59/19)

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