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Jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Noviembre 2020 (2.ª quincena)

La obligatoriedad de llevar mascarilla no vulnera derechos fundamentales

Impugnación de las Órdenes SND/422/2020 y SND/458/2020. Obligatoriedad del uso de mascarilla por el COVID-19. Legitimación activa. Desviación de poder. Derechos a la información, a la libertad individual y al honor y a la propia imagen. Las decisiones de la OMS carecen de fuerza vinculante, sin embargo, la pertenencia de España a dicha organización por haber aceptado su Constitución, conlleva asumir sus recomendaciones. No incumbe a esta Sala pronunciarse sobre el acierto o no del contenido de las Recomendaciones de la OMS que en el momento actual comprenden el uso de mascarillas. El art. 70.2. de la LJCA define la desviación de poder como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico. El Ministerio de Sanidad puede seguir las Recomendaciones dada la pertenencia de España a dicha organización sin que tal conducta evidencie que el Ministerio de Sanidad las hubiera utilizado o utilice para un fin distinto del establecido por el ordenamiento jurídico.

El derecho a recibir información veraz constituye uno de los ejes centrales de la formación de una opinión pública libre. El derecho fundamental que protege el art. 20 CE abarca la libertad de expresión y a comunicar y recibir información veraz por cualquier medio de difusión. Ninguna mención se ha hecho sobre vulneración de acceso rápido a los datos de la pandemia y a su calidad ni tampoco a la necesidad de información fiable de los poderes públicos para enfrentarse a la situación. Por ello concluimos que no ha sido conculcado en la persona del recurrente que se ha limitado a su invocación engarzado con el derecho a la libertad individual (no uso de mascarillas).

La intervención estatal en la libertad individual en el ámbito de la integridad personal física y moral mediante el uso de la mascarilla resulta proporcionada a los fines buscados: la protección de la salud de los ciudadanos considerados en su globalidad, así como una protección terapéutica no especialmente invasiva.

Debe prevalecer el objetivo constitucional de protección de la salud de todos, que comprende la integridad física y moral. Se reputa legítima la disposición ordenando el uso de mascarilla en razón de que, en el actual estado de conocimiento de propagación del virus Covid-19, es necesaria y proporcionada para alcanzar el fin de interés general de protección de la salud, al constituir una medida que puede contener la progresión de la pandemia.

El derecho al honor gira en torno a la protección de la buena reputación que el recurrente reputa vulnerada al ser «estigmatizados» los que rechazan el uso de las mascarillas. En consonancia con la doctrina constitucional, ser receptor de crítica por rechazar el uso de mascarillas entra en el ámbito de la polémica sobre una cuestión de suma actualidad sin que pueda calificarse, de entrada, como deshonroso.

(Tribunal Supremo, entencia 1569/2020, de 20 de noviembre de 2020, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4.ª), rec. n.º 140/2020)

Nulidad de preceptos del Reglamento de Transportes terrestres

Recurso contencioso-administrativo. Ordenación de los transportes terrestres. Pérdida de la honorabilidad. La parte actora objeta a la regulación nacional tras la reforma reglamentaria impugnada que anude la pérdida de la honorabilidad a la sanción penal o administrativa sin que tal pérdida vaya precedida de un procedimiento sancionador, es decir, se discute la necesidad de la existencia de un procedimiento administrativo "completo" para examinar la proporcionalidad de la pérdida de la honorabilidad.

En el Reglamento comunitario 1071/2009 sobre normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera, contempla la revisión de la proporcionalidad de la pérdida de la honorabilidad tras la existencia de una sanción penal o administrativa. Por tanto, no se puede argumentar para sostener la suficiencia del procedimiento previsto en el artículo 119 del reglamento español que ya ha habido un procedimiento penal o administrativo sancionador previo que ha asegurado al infractor todas las garantías de defensa exigibles. Si el Reglamento comunitario también parte de la previa existencia de una sanción penal o administrativa que acarrea la pérdida de la honorabilidad, la exigencia de un "procedimiento administrativo completo" posterior ha de tener otra razón de ser. Por ello, hay que concluir que la finalidad de la exigencia del procedimiento administrativo completo tras la imposición de la sanción no puede ser sino el deseo que haya un procedimiento cuyo objeto específico sea precisamente la comprobación de si la pérdida de la honorabilidad es o no proporcionada.

Un trámite de alegaciones que es lo único que prevé la norma española impugnada, aunque fuese interpretado en términos amplios, por ejemplo, en el sentido de que comprendiera un trámite de prueba, no puede considerarse que constituya un "procedimiento administrativo completo", que no solo ha de contar con dicho trámite de prueba sino también con propuesta de resolución y, en suma, ajustarse a los términos contemplados en los artículos 53 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo 39/2015. Por lo tanto se estima parcialmente el recurso y anula el artículo 2 punto 98 del Real Decreto 70/2019, que da nueva redacción al 119 del Reglamento de Transportes, que resulta contrario a derecho por la incorrecta trasposición que hace del artículo 6.2.a) del Reglamento comunitario 1071/2009.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo,  de 15 de octubre de 2020, recurso 136/2019)

Justiprecio en expropiaciones y valoración suelo rural según precios de mercado

Expropiación forzosa. Justiprecio: valoración suelo rural según precios de mercado. Impugnación del acuerdo del Jurado Regional de Valoraciones, por el que se fijaba el justiprecio de varias fincas de su propiedad, que le habían sido expropiadas por la Administración Autonómica para la ejecución de las obras de mejora y reforma de una carretera.

El Jurado toma como referencia válida para determinar el precio medio de mercado del suelo rural a valorar, la que recoge la publicación oficial del Servicio de Estadística del Ministerio de Agricultura realizada sobre la "Encuesta de precios de la Tierra" como valor medio para esta Comunidad Autónoma de terreno, atendido al cultivo, explotación o aprovechamiento del mismo y para el año de referencia de la valoración.

En relación a los tipos de capitalización que se aplican en la valoración en suelo rural, de acuerdo con los usos y aprovechamientos de la explotación agropecuarias o forestales, se declara nulo el artículo 12, párrafo primero, parágrafo b) y el Anexo I del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1492/2011 referente a la aplicabilidad del factor de corrección "r2" al tipo de capitalización de rentas pues comportan una clara contradicción con lo dispuesto en la Disposición Adicional Séptima del Texto Refundido de la Ley del Suelo, por lo que comporta el vicio de nulidad de pleno derecho.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo,  de 8 de junio de 2020, recurso 7663/2018)

Restricciones sobre el derecho de asociación y de Libertad Religiosa

Derechos constitucionales. Derecho a la libertad religiosa. Iglesia Patafari. Rechazado el recurso que presentó un particular contra la resolución del Director General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia que rechazó la inscripción de la Iglesia Pastafari en el Registro de Entidades religiosas.

La sentencia incluye algunos de los Estatutos de esta entidad, como la Oración principal al Monesvol: "Oh Tallarines que están en los cielos gourmets. Santificada sea tu harina. Vengan a nosotros tus nutrientes. Hágase su voluntad en la Tierra como en los platos. En otro artículo de los Estatutos se recogen doctrinas y principios como los siguientes: La pasta con albóndigas y la cerveza son los elementos que forman el cuerpo del creador, y son, por tanto, un alimento ideal y de fácil preparación.

La Sala concluye que la Iglesia Pastafari no es una entidad religiosa. Sus fines son ajenos a los de una entidad religiosa, una religión, entendida como un conjunto de dogmas sobre la divinidad, de sentimientos de veneración y de normas morales y de prácticas rituales basadas en creencias profundas, serias y trascendentes. Sería, en principio, respetable como asociación, pero no puede pretenderse que se trata de una religión, porque visto su credo, estatutos y mandamientos, no se aprecia en absoluto finalidad religiosa.

Se rechaza el argumento de los recurrentes de vulneración de su derecho de asociación puesto que nada les impide asociarse, reunirse, expresarse y realizar todo tipo de actividades privadas, en forma de asociación, inscribiéndose en el Registro de Asociaciones pero no en el de Entidades Religiosas.
La resolución añade que el hecho de que el pastafarismo fuera creado con la finalidad de hacer una parodia crítica a decisiones del sistema educativo de Kansas, es un hecho histórico que “permite por añadidura confirmar la posición sustentada por la resolución recurrida y pone demanifiesto precisamente que fue creado con una finalidad distinta a la religiosa, respetable, pero distinta “por lo que concluye que no se ha vulnerado la libertad religiosa de los recurrentes.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo,  de 19 de octubre de 2020, recurso 73/2017)

El TC declara inconstitucional la clasificación de las infracciones de la Ley Foral 7/2006, de 20 de junio, de defensa de consumidores y usuarios

Navarra. Defensa de consumidores y usuarios. Calificación de las infracciones. Vulneración del derecho a la legalidad sancionadora. Cuestión de inconstitucionalidad. Se cuestiona la constitucionalidad del art. 40 de la Ley Foral 7/2006, de 20 de junio, de defensa de consumidores y usuarios, por posible vulneración del art. 25 CE. El precepto cuestionado establece que las infracciones se calificarán de leves, graves y muy graves, en función de diez criterios distintos que enumera, pero sin especificar la relación que pueda haber entre estos requisitos y la calificación de la infracción en uno de los tres grados contemplados. Este precepto ha sido modificado por la Ley de presupuestos generales de Navarra de 2020. En todo caso, dicha modificación no resultaría aplicable en el proceso a quo y, por lo tanto, no conllevaría la pérdida de objeto de este proceso constitucional.

En cuanto al fondo del asunto, declara el tribunal que el artículo 25.1 CE limita, no ya el ejercicio administrativo de la discrecionalidad, sino su atribución misma por parte del legislador. En particular, para el caso de leyes que remiten la calificación de las infracciones como leves, graves o muy graves a un órgano administrativo: «la graduación de las sanciones o calificación ad hoc de las infracciones no resulta acorde con el principio de taxatividad en cuanto que no garantiza mínimamente la seguridad jurídica de los ciudadanos, quienes ignoran las consecuencias que han de seguirse de la realización de una conducta genéricamente tipificada como infracción administrativa». En aplicación de esta doctrina sobre la garantía material que deriva del derecho a la legalidad, este tribunal ha declarado inconstitucionales aquellas normas que dividiendo las infracciones en categorías de gravedad no establecían qué concretas conductas de las tipificadas habían de ser reputadas leves, cuales graves y cuales muy graves.

En el caso, el precepto cuestionado se limita a enumerar diez criterios distintos en función de los cuales la administración podrá decidir si la infracción es leve, grave o muy grave. Pero no establece ninguna relación entre la concurrencia de dichos criterios y la calificación de la infracción en alguno de los tres grados que prevé. Y esta indeterminación se ve agravada por el hecho de que los criterios que el art. 40 recoge para graduar la infracción, son los criterios a los que también el art. 42.2 remite para la graduación de la sanción. De esta forma, el precepto cuestionado también remite la calificación de la infracción a un momento posterior y externo a la previsión legal en contra de la vertiente material del derecho a la legalidad sancionadora del art. 25.1 CE. Por tanto, según la tipificación de infracciones que realiza la ley foral, el ciudadano, aunque pueda identificar de antemano qué conductas son sancionables, desconoce o no puede saber con la precisión suficiente cómo van a castigarse. Al abandonar la calificación de la gravedad de las infracciones al momento aplicativo, se deja en gran medida en manos de la administración la determinación del tipo de sanción (amonestación o multa) y, en el caso de las pecuniarias, la entera concreción de su alcance, pues la horquilla establecida es amplísima (entre el mínimo de 0,1 € previsto para las infracciones leves; y los 600.000 € establecidos como máximo para las muy graves). Por ello, el art. 40 de la Ley 7/2006 no garantiza mínimamente la seguridad jurídica de los administrados, dado que estos ignoran las consecuencias que han de seguirse por la realización de una conducta tipificada como infracción en dicha norma. En consecuencia, se declara la inconstitucionalidad y nulidad del art. 40 de la Ley Foral 7/2006.

(Sentencia del Tribunal Constitucional, de 22 de octubre (BOE de noviembre de 2020), cuestión de inconstitucionalidad 7194/2019)

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