La Directiva del IVA se opone a la regularización de una deducción del IVA a un sujeto pasivo distinto del que practicó dicha deducción
Una sociedad adquirió un bien inmueble en 2012 y lo arrendó en régimen de sujeción optativa. El anterior propietario de dicho bien había optado también por la sujeción al IVA y había practicado deducciones del impuesto soportado por el pago del precio de ciertas obras de transformación del inmueble, que había consignado en un documento. En el momento de la venta, las partes no habían acordado que el anterior propietario procediera a la regularización de las deducciones del IVA practicadas y no habían solicitado a la Administración tributaria que no transfiriera la sujeción optativa. La sociedad arrendó el inmueble, continuando de este modo con su uso para realizar operaciones sujetas al impuesto y en 2013 lo transmitió a dos particulares que no iban a utilizarlo para operaciones sujetas al impuesto. En consecuencia, se extinguió la sujeción optativa al IVA. La Administración tributaria exigió entonces a la sociedad que regularizara las deducciones del impuesto soportado practicadas por el anterior propietario y que devolviera el IVA correspondiente al período de regularización que quedaba por transcurrir. El órgano jurisdiccional remitente pregunta si la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, si bien establece, sobre la base del art. 188.2 de dicha Directiva, que el vendedor de un bien inmueble no está obligado a regularizar una deducción del IVA soportado cuando el adquirente solo va a utilizar dicho bien para realizar operaciones que dan derecho a deducción, impone también al adquirente que regularice dicha deducción por la duración restante del período de regularización cuando este transmita, a su vez, el inmueble a una persona que no va a utilizarlo para tales operaciones. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el art. 184 de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que, en caso de regularización de una deducción del IVA practicada por un sujeto pasivo, las cantidades adeudadas en tal concepto debe pagarlas ese sujeto pasivo [Vid., STJUE de 10 de octubre de 2013, asunto C-622/11 (NFJ052066)]. El régimen de deducciones tiene por objeto liberar completamente al empresario de la carga del IVA devengado o pagado en todas sus actividades económicas. El sistema común del IVA garantiza, por lo tanto, la neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas, cualesquiera que sean los fines o los resultados de las mismas, a condición de que dichas actividades estén a su vez, en principio, sujetas al IVA [Vid., STJUE de 6 de septiembre de 2012, asunto C-324/11 (NFJ048083)]. La subrogación del adquirente en los derechos y obligaciones del vendedor en materia de regularización, prevista por la legislación sueca controvertida en el litigio principal, implica la asunción del impuesto soportado correspondiente a un bien de inversión respecto del cual el vendedor no ha procedido a ninguna deducción total o parcial. De ello se deduce, que, cuando el vendedor ha procedido a la deducción del IVA, total o parcialmente, el adquirente no puede beneficiarse del derecho a deducir dicho impuesto. Contrariamente a lo que alegan la Administración tributaria y el Gobierno finlandés, los argumentos relativos a la seguridad jurídica y a la necesidad de garantizar que las regularizaciones no proporcionen ninguna ventaja injustificada ni conduzcan a la creación de un gravamen encubierto no pueden justificar la recaudación de cantidades adeudadas como consecuencia de la regularización de una deducción del IVA a un sujeto pasivo distinto del que practicó dicha deducción. La Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, si bien establece, sobre la base del art. 188.2 de dicha Directiva, que el vendedor de un bien inmueble no está obligado a regularizar una deducción del IVA soportado cuando el adquirente solo va a utilizar dicho bien para operaciones que dan derecho a deducción, impone también al adquirente que regularice dicha deducción por la duración restante del período de regularización cuando este transmita a una persona que no va a utilizarlo para tales operaciones.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 26 de noviembre de 2020, asunto C-787/18)
El TJUE considera que no procede la exención en el IVA de los servicios realizados por agrupaciones autónomas en favor del grupo cuando todos los miembros de este último grupo no son miembros de dicha agrupación autónoma de personas
El litigio principal versa sobre tres tipos de prestaciones de servicios, que, con arreglo al Derecho nacional, se consideran realizadas por KPS, sociedad anónima establecida en Hong Kong, participada a partes iguales como miembros por los nueve centros de UK del grupo educativo en favor de la matriz como miembro representante del grupo de entidades a efectos del IVA: en primer lugar, los servicios prestados por los agentes a KPS, en segundo lugar, los servicios prestados por las oficinas de representación a KPS y, en tercer lugar, actividades como, en particular, el apoyo a los agentes prestado por KPS. No se discute que KPS presta a sus miembros, a saber, los nueve centros de UK, los servicios directamente necesarios para el ejercicio de sus actividades exentas y que KPS se limita a exigir a sus miembros el reembolso exacto de la parte de los gastos hechos en común que les incumbe. El art. 132.1.f) de la Directiva 2006/112 no excluye de dicha exención a las agrupaciones autónomas de personas cuyos miembros formen un grupo de entidades a efectos del IVA, en el sentido del art. 11 de la Directiva, a condición, no obstante, de que todos los miembros de dichas agrupaciones ejerzan actividades de interés general. La aplicación del régimen previsto en el art. 11 de la Directiva 2006/112 implica que la normativa nacional adoptada sobre la base de esta permite que las personas, en particular las sociedades, que se hallen vinculadas entre sí en los órdenes financiero, económico y de organización, dejen de ser consideradas sujetos pasivos distintos del IVA, para ser consideradas como un solo sujeto pasivo. En tal situación, las prestaciones de servicios realizadas por un tercero en favor de un miembro de un grupo a efectos del IVA deben considerarse realizadas, en lo que al IVA se refiere, en favor no de ese miembro, sino del grupo a efectos del IVA al que este pertenece [Vid., STJUE de 17 de septiembre de 2014, asunto C-7/13 (NFJ055147)]. Se considera que tales servicios se prestan en favor del grupo a efectos del IVA en cuestión, en su conjunto, y, por tanto, también en favor de la entidad representante del grupo a efectos del IVA. La aplicación de la exención prevista en el art. 132.1.f) de la Directiva 2006/112 está supeditada al requisito de que todos los miembros del grupo de entidades a efectos del IVA sean efectivamente miembros de dicha agrupación autónoma de personas. En la medida en que la agrupación autónoma de personas de que se trata en el litigio principal prestó servicios a título oneroso a un grupo de entidades a efectos del IVA en el que uno de sus miembros no era miembro de esa agrupación autónoma de personas, esta última agrupación no puede acogerse a esta exención y la prestación de tales servicios constituye una operación imponible [Vid., STJUE de 20 de noviembre de 2019, asunto C-400/18 (NFJ075481)]. Dado que las prestaciones de servicios realizadas por una agrupación autónoma de personas en favor de un miembro de tal grupo de entidades a efectos del IVA deben considerarse realizadas, a efectos del IVA, no en favor de ese miembro, sino del grupo de entidades a efectos del IVA al que este pertenece, existe el riesgo de que se amplíe el alcance de la exención prevista en el art. 132.1.f), de la Directiva 2006/112, a menos que todos los miembros de ese grupo de entidades a efectos del IVA sean también miembros de la agrupación autónoma de personas de que se trata. El tribunal concluye que el 132.1.f), de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que la exención prevista en esta disposición no es aplicable a las prestaciones de servicios realizadas por una agrupación autónoma de personas en favor de un grupo de entidades a efectos del IVA, en el sentido del art. 11 de la citada Directiva, cuando todos los miembros de este último grupo no son miembros de dicha agrupación autónoma de personas.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 18 de noviembre de 2020, asunto C-77/19)
El TC considera que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva dejar sin respuesta en el orden penal la pretensión sobre la modificación de la cuantía del embargoacordado por la administración tributaria
El Juzgado de Instrucción núm. 15 de Valencia incoó diligencias previas por, entre otros, delitos contra la hacienda pública, resultando investigada la empresa demandante de amparo. El delegado especial de la AEAT de Valencia, mediante acuerdo de 19 de mayo de 2016, decidió la adopción de la medida cautelar del embargo de diversos inmuebles y subvenciones contra la empresa demandante de amparo, al amparo del art. 81.8 LGT. La faceta novedosa del recurso interpuesto radica en la eventual afectación al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, y, más concretamente, del control judicial desarrollado por el orden jurisdiccional penal en el marco de la previsión contenida en el art. 81.8 LGT de que sea la administración pública –en este caso, la administración tributaria– la que directamente adopte, pendiente una instrucción penal, medidas cautelares de naturaleza real en garantía de los eventuales pronunciamientos civiles que puedan llegar a producirse por parte de los órganos judiciales penales, en lugar de que sean adoptadas por el órgano judicial de instrucción. La negativa judicial a pronunciarse sobre la modificación de la cuantía del embargo que había dado lugar a la posterior consignación en sustitución de aquel no ha incumplido las exigencias constitucionales de motivación de las resoluciones judiciales. Sin embargo, el tribunal estima que las resoluciones judiciales impugnadas han apreciado materialmente la concurrencia de una causa que impedía pronunciarse sobre el fondo de la pretensión deducida con fundamento en una interpretación y aplicación de la legislación vigente –sobre la competencia de control de los órganos judiciales penales respecto de las medidas cautelares que puede adoptar la administración tributaria al amparo del art. 81.8 LGT– que resulta excesivamente rigorista, pues implica una inadecuada ponderación de los fines a los que se dirige el reconocimiento de la competencia de control judicial correspondiente al orden penal ahora controvertida y lleva consigo la consecuencia de haber dejado imprejuzgada en dicho orden jurisdiccional la pretensión deducida sobre la modificación de la medida cautelar. Esta conclusión sobre el carácter excesivamente rigorista de la interpretación y aplicación de la normativa reguladora de esta competencia de control jurisdiccional sobre las medidas cautelares del art. 81.8 LGT, que ha llevado a dejar sin respuesta en el orden penal una pretensión deducida en relación con la modificación de una de esas medidas, vulnerando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, no resulta desvirtuada por los argumentos utilizados en las resoluciones judiciales impugnadas. La circunstancia de que el juzgado no fuera depositario de la cantidad consignada o de que se tratara de un embargo administrativo tampoco resulta un argumento concluyente para enervar el control judicial constitucionalmente exigido o para entenderlo trasladado, en su caso, a otro orden jurisdiccional, habida cuenta de que, como se ha señalado, el carácter administrativo, tanto en su adopción como en su ejecución, de las medidas cautelares previstas en el art. 81.8 LGT en nada obstruye la función de control de su legalidad que se atribuye por la propia ley de manera específica y directa al orden jurisdiccional penal. La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva determina, sin necesidad de entrar en el análisis de la invocación del derecho a la presunción de inocencia, la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas.
(Tribunal Constitucional, 19 de octubre de 2020, recurso de amparo n,º 36/2017)
La deducción por doble imposición de plusvalías en el IS se determina en función de las reservas consolidadas, en lugar de las reservas de la sociedad a nivel individual.
Se plantea si procede el cómputo de reservas consolidadas, en lugar de reservas individuales, para determinar la deducción por doble imposición interna por la venta de participaciones. La recurrente señala que el deterioro de la participación debe computarse a nivel consolidado. La doctrina del TS de la sentencia de 20 de mayo de 2010, recurso n.º 2970/2005, (NFJ039290), y la SAN de 7 de octubre de 2010, recurso n.º 414/2007, (NFJ041917) respaldan las posiciones de la actora. La referencia del art. 30.5 del TR Ley IS al porcentaje directo o indirecto superior al 5% hace pensar que la norma considera la transmisión de valores globalmente, las transmitidas y las incorporadas en las participadas.
La AN considera “como base de la deduccio´n el incremento de beneficios no distribuidos que correspondan a la participacio´n transmitida, y lo que se esta´ transmitiendo realmente es tanto la participacio´n directa como las indirectas de todas las sociedades dependientes de la sociedad transmitida y, por tanto, dicho incremento de beneficios deberi´a referirse a todas estas participaciones”. Esta conclusión queda corroborada por el art. 21 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre sociedades, que respecto a la exención de las plusvalías en las transmisiones de participaciones, establece que la “parte de la renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por las entidades indirectamente participadas durante el tiempo de tenencia de la participacio´n, se considerara´ exenta aquella parte de la renta que se corresponda con los beneficios generados por las entidades “.En consecuencia, la sentencia concluye que “la deduccio´n viene determinada por la participacio´n en el capital social, y para evitar la doble imposicio´n de las rentas procedentes de ella, por lo que la participacio´n en el capital social que ha de considerarse es la directa e indirecta”.
(Audiencia Nacional, 3 de septiembre de 2020, recurso n,º 872/2017)
La preclusión de una comprobación limitada del IS impide la regularizacio´n posterior, si la Administración no justifica que concurren nuevos hechos
La Administración argumenta que en la comprobación limitada se limitó “a comprobar la coherencia de los datos aportados con los consignados en la declaración”. Sin embargo, se aportaron a solicitud de la Administración las escrituras de la transmisión y de compra de los bienes objeto de reinversión. Para que la Administración pueda dictar una nueva liquidación sobre materias ya comprobadas de forma limitada se deberán expresar los nuevos elementos o circunstancias tenidas en cuenta en la nueva comprobación [Vid., STS de 19 de julio de 2017, recurso n.º 1634/2016, (NFJ067433)]. Pese a que la comprobación, referida a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, según la Administración era de carácter “formal”, limitada a verificar la coherencia aportados por la entidad con los consignados en la declaracio´n, el tribunal entiende que “la regla general es que dictada una Resolucio´n en el procedimiento de comprobacio´n limitada que no encuentre motivo para regularizar un elemento de la obligacio´n tributaria so´lo puede la Administracio´n efectuar una nueva regularizacio´n si motiva el descubrimiento de hechos o circunstancias nuevas que se deriven de actuaciones que la Administracio´n no podi´a realizar en fase de gestio´n”. A tal fin, considera que la resolución administrativa “deberi´a por si misma exponer las razones que justifican la liquidacio´n, pues no es de recibo que la propia Administracio´n Tributaria ignore lo que hace”. Sin embargo, el TEAC viene a sostener que es carga de la sociedad demandante acreditar hechos de los que derive la imposibilidad de realizar una nueva regularizacio´n, frente a lo que la Sala entiende que la solucio´n correcta es la contraria, es decir, es la Administracio´n la que tiene que justificar que pese a la existencia de una Resolucio´n que entendio´ que no procedi´a la regularizacio´n concurren nuevos hechos " que resulten de actuaciones distintas de las realizadas" que justifiquen la nueva regularizacio´n. Sin que la Sala puede, de oficio, suplir la inactividad de la Administracio´n o justificar la nueva regularizacio´n por motivos no aducidos por aquella, pues en tal caso quedari´a comprometida su neutralidad.
(Audiencia Nacional, 30 de julio de 2020, recurso n,º 263/2017)
No es deducible en el IS la retención de la operación simulada de préstamo de valores por no residentes para el cobro del dividendo y devolución al prestamista
La entidad realiza operaciones de préstamo de valores en las que están implicadas entidades no residentes, que suponen percepción y devolución de dividendos, siendo la ganancia el extratipo recibido por el colateral. Al ser el prestamista un no residente, la entidad recibió el dividendo con su retención y como el dividendo se devuelve al prestamista, resulta que deduce una retención sobre un ingreso reducido. La Administración califica la actuación como ardid para soslayar la carga tributaria. La entidad, al final, declaraba un beneficio reducido, limitado a la ganancia por el extratipo que cobraba por el colateral pero se deducía la retención soportada al percibir el dividendo. Como se señala en la sentencia, en los préstamos de valores “en el caso de que prestamista y prestatario sean residentes, grava los dividendos de hecho, en el caso de que sean percibidos por el prestatario, en sede del prestamista, como rendimientos obtenidos por la cesio´n a terceros de capitales propios, ya que el prestatario los computa como ingreso y gasto en su impuesto personal. El problema surge cuando el prestamista es un no residente sin mediacio´n de establecimiento permanente…el prestamista no tributa en Espan~a y el prestatario… lo hace a unos porcentajes muy exiguos". El tribunal considera que los negocios tienen como causa esencial la evasio´n fiscal. Aunque la Administración acudió a la figura de la calificación del art. 13 LGT, y no menciona la simulación, de los razonamientos vertidos se deduce que “en realidad la Inspeccio´n razona como si nos encontra´semos ante un supuesto de simulacio´n” y finaliza señalando que reconociendo la dificultad de diferenciar entre simulacio´n y fraude y, asimismo, que la diferencia posee relevancia juri´dica. La Sala, como anticipamos, partiendo de la anterior doctrina, se inclina en este caso, valorando los hechos concretos, por la existencia de simulacio´n.
(Audiencia Nacional, 23 de julio de 2020, recurso n,º 213/2017)
A través de las ofertas aportadas y el informe pericial se desvirtúa el valor comprobado del solar obtenido a partir del valor catastral
En la valoración objeto de liquidación se han tenido en cuenta las aludidas Instrucciones, que publican los valores mínimos considerados por la Administración actuante para los inmuebles a comprobar en el año en que se haya producido la compraventa. En el presente caso se trata de la compraventa de un solar, de modo que solamente debe valorarse el suelo. El perito de la Administración aplica los criterios contenidos en las referidas instrucciones anuales y se determina el valor comprobado atendiendo al valor del suelo mediante la ponderación por el expresado coeficiente multiplicador por el valor catastral del suelo. En el presente caso se evidencia que, en principio, resulta innecesario el reconocimiento personal del bien inmueble a valorar por el perito de la Administración, pues no se trata de un bien inmueble singular sino de un solar, del que se pueden obtener todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas. La representación de la parte actora solicita en su demanda la anulación de la resolución económico-administrativa impugnada, aduciendo que en la liquidación tributaria practicada se atendió a la aplicación de fórmulas estereotipadas, basadas en la multiplicación del valor catastral del inmueble por un coeficiente, sin que esta operación aritmética permita obtener el valor real de la finca, como se demostró ya en sede administrativa mediante la aportación de varias ofertas de venta de solares similares en la misma zona, así como por el informe pericial aportado con la demanda, elaborado por un arquitecto, el cual visitó personalmente el inmueble y efectuó una tasación conforme a las circunstancias singulares del solar, las condiciones de crisis económica y atendiendo al método valorativo «por comparación», concluyendo que el valor de compraventa declarado como base imponible, 155.000 euros, atiende al precio de mercado [Vid., STS de 3 de junio de 2020, recurso n.º 1916/2019 (NFJ078078)] .Sin embargo, al haberse demostrado por parte de los obligados tributarios que el valor real del solar adquirido en el año 2013 era igual al valor por ellos indicado en su declaración tributaria, la liquidación provisional girada por la administración autonómica no resultó conforme a Derecho, al aplicarse unos métodos publicitados cuyo resultado ha quedado desvirtuado a través de las ofertas aportadas ya en sede administrativa por los actores, concretamente mediante las alegaciones formuladas contra la propuesta liquidatoria, y posteriormente a través del informe pericial adjuntado con el escrito de demanda.
(Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, 7 de septiembre de 2020, recurso n,º 317/2018)
Se confirma la nulidad de la liquidación del IIVTNU (plusvalía) po/r confiscatoriedad, al superar la cuota tributaria al incremento real acreditado
El Ayuntamiento alega que la sentencia adolece de falta de fundamentación fáctica y se aparta de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la carga de la prueba de la inexistencia de plusvalía real, pues lo que acreditan las escrituras de compraventa es precisamente el incremento de valor del terreno. Señala que no cuestiona los precios de adquisición y venta facilitados por el obligado tributario que constan en las escrituras y se encuentran respaldados por tasaciones periciales, siendo el obligado tributario quien proporciona la prueba de que ha existido incremento de valor. Manifiesta que se trata de un supuesto excepcional en el que la cuota tributaria es superior al incremento real acreditado, niega que exista confiscatoriedad.En este caso, resulta claro y así es reconocido por el Ayuntamiento que la cuota tributaria es superior al incremento acreditado, por lo que se daría el supuesto referido en la letra a) del Fundamento Jurídico quinto de la STC 59/2017, de 11 de mayo de 2017 (NCJ062411), que declara la inconstitucionalidad del art. 107.4 TRLHL en aquellos casos en los que la cuota a satisfacer es superior al incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente
(Tribunal Superior de Justicia de Aragón, 6 de julio de 2020, recurso n,º 49/2019)
La Administración no puede reclamar como "tercero obligado al pago" al condenado por delito de lesiones los precios públicos por gastos sanitarios prestados a la víctima, al no haberse ejercitado la acción de responsabilidad civil
La reclamación efectuada al hoy recurrente lo es por haber sido condenado por delito de lesiones y en relación a los gastos hospitalarios que como consecuencia de dicha agresión se ocasionaron al atender a la víctima. Debemos partir de que el acceso a los servicios sanitarios que son objeto de facturación se realizó por un tercero, el perjudicado por los hechos que fueron sancionados como delito. La sentencia dictada por el Juzgado de Menores, relata las lesiones padecidas por la víctima a consecuencia de la agresión por parte del hijo de la recurrente entonces de 16 años de edad -una patada en la boca- sufriendo "una fractura mandibular desplazada con cuatro incisivos también desplazado que precisaron además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico, exigiendo dos días de estancia hospitalaria, sesenta días de impedimento y ciento treinta y un días de curación, restándole como secuelas ...". Como responsabilidad civil derivada del delito de lesiones se condenó al menor y como responsable solidaria a su madre, la ahora recurrente, al pago de 10.000 euros por lesiones y secuelas causadas. Conforme dispone el art.109 del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar "en los términos previstos en las leyes" los daños y perjuicios causados, pudiendo el perjudicado optar por exigir la responsabilidad civil ante la jurisdicción Civil. No resulta que en el proceso penal seguido la Administración directamente, o el perjudicado por ser reclamado de los gastos ocasionados por su asistencia, hayan ejercitado la oportuna acción para exigir esta responsabilidad civil. El art. 116 CP que se invoca, posibilita la declaración de la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo en el seno del proceso penal, pero no permite que la Administración directamente declare esa responsabilidad, por lo que en conclusión, no procede reclamar a la recurrente las facturas por gastos sanitarios en su consideración como "tercero obligado al pago", responsabilidad que no consta declarada en los términos examinados y que la Administración no puede reconocer directamente."
[Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en Santa Cruz de Tenerife), 5 de mayo de 2020, recurso n,º 97/2019]