Derecho de separación de socios de una sociedad limitada por falta de distribución de dividendo
Sociedades. Derecho de separación de socios. Distribución de dividendos. Contenido de la oposición a la decisión de la junta general. Derecho de separación de socios de una sociedad limitada por falta de distribución de dividendos y temporaneidad del ejercicio del derecho.
El art. 348 bis LSC sobre el derecho de separación de socios fue introducido por el art. 1º.18 de la Ley 25/2011 y entró en vigor el 2 de octubre de 2011 en consecuencia, el precepto ya regía cuando se celebró la junta general a la que se refiere el litigio y a falta de normativa específica, aplica escrupulosamente las disposiciones del Código Civil, que son de aplicación supletoria a las situaciones de transitoriedad no reguladas expresamente y la Disposición Transitoria 1.II de la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, de la que proviene la redacción actual del art. 348 bis LSC, estableció expresamente que lo previsto en dicho precepto sería "de aplicación a las juntas generales que se celebren a partir del mismo día de su entrada en vigor.
Respecto a los requisitos para el ejercicio del derecho de separación por falta de distribución de dividendos, los socios demandantes votaron en contra de la aplicación del resultado a reservas voluntarias y manifestaron su deseo (exigieron, según la transcripción de la grabación de la junta que se hace en el acta notarial) de que se aplicara a dividendos. Por lo que cabe apreciar que hubo una declaración de voluntad expresa de los socios en la junta general de que el resultado se aplicara a la distribución de dividendos, que es a lo que, con mejor o peor redacción, se refería la versión original del art. 348 bis LSC y que corrobora la actual redacción del precepto, al decir "la junta general no acordara la distribución como dividendo" por lo que sí existe el derecho de separación en este caso.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 10 de diciembre de 2020, recurso 1862/2018)
Protección de los consumidores por ejecución incompleta de tratamiento odontológico
Obligaciones de hacer. Ejecución incompleta de un tratamiento odontolígico. Protección de los consumidores. Contratos de crédito al consumo. Acciones por el consumidor frente a la entidad que financió la operación. Caso iDental donde el consumidor puede solicitar al prestamista que termine el tratamiento dental, pero no una indemnización de daños, pues la financiera no ha de responder por los daños derivados del comportamiento de la clínica.
El artículo 29.3 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo establece que el consumidor, además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito vinculado, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al prestamista, siempre que concurran todos los requisitos siguientes:
a) Que los bienes o servicios objeto del contrato no hayan sido entregados en todo o en parte, o no sean conforme a lo pactado en el contrato.
b) Que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente, por cualquier medio acreditado en derecho, contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho pero este artículo solamente reconoce el derecho del consumidor a ejercitar contra la financiera las acciones que le correspondan frente a la clínica dental en relación al préstamo suscrito, pero no cualquier acción sino sólo las citadas, es decir, el consumidor puede reclamar indemnización de daños y perjuicios contra el proveedor ante la falta total o parcial de la prestación, o por el carácter defectuoso de ésta pero no cabe ejercitar dicha acción contra el financiador, pues siendo un tercero no ha de responder por los daños causados por el comportamiento de La Clínica dental, aun cuando el contrato de financiación sea vinculado, pues la acción de daños y perjuicios no deriva del contrato, ni del incumplimiento del contrato, sino de la producción culposa del daño.
Acreditado que la parte actora abonó a la financiera la cantidad de 2.634,22 euros y es obvio que no se ha finalizado el tratamiento odontológico, dado que se ha producido el cierre de la clínica supondría un enriquecimiento injusto que percibiera íntegramente esa cantidad cuando el tratamiento para cuyo pago se concertó el contrato de préstamo con la entidad financiera no se ha realizado por completo ascendiendo el importe del tratamiento realizado únicamente a 946,08 euros, cantidad que ha de descontarse ya que responden a tratamiento efectivamente realizado, por lo que la financiera, ha de devolver a la parte actora la cantidad de 1.688,14 euros, pues corresponden a servicios no prestados por el proveedor.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 17 de junio de 2020, recurso 645/2019)
Seguro de vida. Deber de declarar el riesgo. Ocultación dolosa de datos
Seguros de vida con cobertura de invalidez. Infracción del deber de declarar el riesgo. Ocultación dolosa de datos relativos a la salud de la asegurada en el cuestionario. De la doctrina de esta sala sobre el art. 10 LCS se desprende, en síntesis: (i) que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; (ii) que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella, si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal; (iii) que el cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia (aceptándose también como cuestionario las "declaraciones de salud" que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza); y (iv) que lo que la sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.
En principio, no es infundada la alegación de la recurrente de que se le formularon preguntas excesivamente genéricas o indeterminadas, con un margen alto de subjetividad, sin embargo, la apreciación de ocultación dolosa se funda en la concurrencia de elementos objetivos del estado de salud de la asegurada que esta conocía o no podía desconocer y que, pese a la generalidad de las preguntas, podía razonablemente entender como relevantes para que la aseguradora pudiera valorar adecuadamente el riesgo objeto de aseguramiento. En consecuencia, valorando la entidad y objetivación de sus padecimientos, previamente diagnosticados, las preguntas que se le formularon, especialmente la primera sobre si había tenido o tenía alguna limitación física, permitían más que suficientemente que la asegurada pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por ella o que pudiera conocer se referían, de modo que, al negar tales limitaciones físicas y declarar que su estado de salud era bueno, ocultó a sabiendas antecedentes de salud que impidieron a la aseguradora valorar adecuadamente el riesgo que aseguraba.
(Tribunal Supremo, sentencia 647/2020, de 30 de noviembre de 2020, Sala de lo Civil, rec. n.º 3400/2017)
Uso de aeronave. Wet lease ACMI. Exclusión de los daños consecuenciales (consequential damages)
Contratos. Uso de aeronave. Wet lease ACMI. Exclusión de los daños consecuenciales (consequential damages). Daños en la aeronave causados durante su traslado por la arrendataria para operar un vuelo. En el tráfico jurídico es posible encontrar distintos tipos de contratos de wet lease; uno de los más habituales es el pactado en este caso, que se conoce con las siglas en inglés "ACMI", ("Aircraft, Crew, Maintenance, Insurance"), en el que el arrendador asume las obligaciones convencionales de ceder la aeronave ("Aircraft"), su tripulación ("Crew"), así como a correr con los gastos de mantenimiento ("Maintenance") y aseguramiento ("Insurance") de la aeronave. Por su parte, el arrendatario debe: (i) pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos; (ii) usar la aeronave diligentemente de acuerdo con su naturaleza, destinándola al uso pactado; (iii) devolver la aeronave a la finalización del contrato en el lugar y tiempo acordados y en el mismo estado sin perjuicio de su desgaste usual; y (iv), finalmente, satisfacer los gastos ordinarios de explotación según la modalidad contratada y términos del contrato suscrito. Lo expuesto es conforme con las obligaciones que imponen a las partes, de forma genérica, los arts. 1554 y 1555 del CC, así como los otros pactos que voluntariamente asuman en virtud del juego del art. 1255 del CC, dentro de sus facultades configuradoras del contrato.
El art. 1258 del CC atribuye a los operadores jurídicos una suerte de habilitación para integrar las lagunas de los contratos, en tanto en cuanto difícilmente las relaciones contractuales se encuentran saturadas de regulación convencional, y sin que ello suponga atentar al principio de la libre autonomía de la voluntad establecido en la configuración de las relaciones privadas, toda vez que se trata de un específico mandato normativo de integración conforme a la ley, al uso y a la buena fe. Parece claro que, dentro del horizonte de la negociación del presente contrato, es concorde con las exigencias del art. 1258 del CC, que la arrendataria asuma el traslado del avión del lugar en donde se encontraba depositado para cubrir sus necesidades de utilización -carreteo- que, aunque no fuera una obligación específicamente contemplada, se deduce de la propia naturaleza del contrato suscrito. Es más, la arrendataria, en momento alguno, cuestionó que era a su cargo el carreteo del avión, en tanto en cuanto lo llevó a efecto con sus propios medios, sin que nada hubiera alterado la normalidad contractual, sino fuera porque dicha operación de transporte se ejecutó sin el cuidado debido, lo que contribuyó a la causación del daño, objeto de este proceso. En consecuencia, la responsabilidad corresponde como tractorista y como arrendataria, puesto que la posesión del avión y su carreteo, por las necesidades de su utilización, conforme al destino pactado, derivan directamente del contrato suscrito, sin interferencia de otro sujeto de derecho ajeno al contrato.
Por ello no se estima que los daños tengan naturaleza extracontractual, y como tales discurran al margen de las obligaciones dimanantes del contrato suscrito: los posibles daños sufridos por el avión, tanto en su casco como de uso, fueron expresamente previstos por las partes, sin que se produjeran al margen de lo pactado. Los daños reclamados tienen su origen en la pérdida experimentada por la necesidad de sufragar los gastos derivados de reemplazar el avión siniestrado durante el tiempo de su reparación. Ahora bien, los mismos fueron excluidos de las obligaciones de resarcimiento económico entre las partes, por los eventuales daños que se podrían originar en ejecución del contrato de wet lease pactado, que permitía a la arrendataria explotar el avión. El contrato está sometido al derecho español, sin que la circunstancia de que esté redactado en inglés suponga su sometimiento al derecho anglosajón, ni que esa fuera la voluntad de las partes. Lo que se ha excluido del contrato es la pérdida de uso o daños consecuenciales (consequential damages), lo que no significa que se trate exclusivamente de los daños imprevisibles, como se pretende por la parte demandada en una concreta interpretación del derecho norteamericano.
(Tribunal Supremo, sentencia 646/2020, de 30 de noviembre de 2020, Sala de lo Civil, rec. n.º 2529/2017)