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Jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Diciembre 2020 (2.ª quincena)

Obtención de la licencia de obra por silencio administrativo positivo

Urbanismo. Licencia de obras. Silencio administrativo. Se trata de analizar las repercusiones que tiene la anulación jurisdiccional posterior de un planeamiento conforme al cual se solicitó una licencia de obras en los casos de respuesta tardía por parte de la Administración y, en definitiva, si esta anulación jurisdiccional posterior impide absolutamente -como ha entendido la sentencia recurrida- que pueda entenderse obtenida la licencia por silencio administrativo positivo.

El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado por la administración competente resolución expresa sobre la solicitud de una licencia de obra amparada en un plan general de ordenación municipal, vigente al transcurso de dicho plazo, pero que es anulado poco después por sentencia judicial firme, legitima al interesado para entenderla estimada por silencio administrativo siempre que la licencia fuera conforme con dicho planeamiento posteriormente anulado, ya que hay imposibilidad de obtener por silencio licencias contra legem, no siendo suficiente para su obtención el mero transcurso del plazo para resolver previsto en la norma. Y esta anulación del plan no comunica sus efectos a los actos dictados en su aplicación que sean anteriores a que la anulación de dicha norma produzca efectos generales y hayan ganado firmeza, también en los casos en los que estos actos se hayan producido por silencio administrativo positivo. Subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación, en que los efectos son "ex nunc" (desde ahora y no "ex tunc" (desde siempre).

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 14 de diciembre de 2020, recurso 7929/2019)

Deudas a la Seguridad social de las comunidades de gananciales

Acción administrativa. Deudas con la Seguridad social. Embargos de la seguridad social. Sociedad de gananciales. Disolución. Inventario. Disuelta la sociedad de gananciales y hasta su liquidación, permanece indivisa una masa patrimonial formada por bienes que eran gananciales y que pasan a formar una comunidad sui generis o postganancial, regida por lo establecido para la comunidad ordinaria. En tal comunidad los cónyuges ostentan una cuota abstracta sobre la totalidad de lo que fue patrimonio ganancial, sin atribución de cuotas singulares.

Los artículos 1396 a 1410 del Código Civil regulan las operaciones que comprende la liquidación de esa comunidad, entre los que están los identificados por el auto de admisión, preceptos todos en cuya interpretación debe partirse del artículo 1317 del Código Civil, esto es, que la modificación del régimen económico matrimonial hecha durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros; y a tal prevención añádase el privilegio de la autotutela del que goza como acreedor ganancial una Administración pública para el ejercicio de su acción recaudatoria, en este caso la TGSS.

Esas operaciones de liquidación comienzan con la elaboración del inventario del activo y pasivo de la sociedad, incluyéndose en el activo los bienes gananciales y en el pasivo las deudas pendientes a cargo de la sociedad; sigue el pago de deudas, cargas e indemnizaciones y finaliza con la división del remanente entre los cónyuges, luego la adjudicación o reparto entre los cónyuges de ese remanente ya neto. Al concluir las operaciones de liquidación será cuando esos bienes adjudicados en su mitad a cada cónyuge se confundan con el patrimonio privativo de cada uno.

Si lo inventariado como activo no alcanza a satisfacer los créditos los acreedores podrán ir contra el patrimonio propio del cónyuge deudor, lo que lleva a su responsabilidad ilimitada o ultra vires. Ahora bien, esa garantía que tienen los acreedores gananciales para satisfacer sus créditos se extiende también al cónyuge no deudor que responderá solidariamente en estos términos: 1º En principio responderá sólo con los bienes gananciales que se le adjudiquen. De hacerse así no responderá solidariamente con los propios.2º 2º Ahora bien, de no hacerse inventario o hacerse mal, esto es, por no ser reflejo fiel y exacto del caudal ganancial, bien por excluir bienes gananciales o porque las deudas gananciales no se incluyen "explícitamente, deviene para ese cónyuge no deudor una consecuencia gravosa: pierde la protección o límite que para su responsabilidad le confiere el artículo 1401 en su regla explícita, ya no ve limitada su responsabilidad a los bienes gananciales y los acreedores podrán ir contra su patrimonio propio. Por tanto, el cónyuge no deudor tendrá protegido su patrimonio propio de la acción de los acreedores gananciales si hay un inventario bien hecho que sea representación fiel del patrimonio ganancial y no tendrá tal protección si no refleja el activo y pasivo de la sociedad ganancial disuelta y que haya adjudicación o no de bienes gananciales entre los cónyuges es secundario respecto de los intereses del no deudor puesto que lo que le beneficia es que ambos cónyuges hagan inventario, que sea correcto y seguido del mismo se proceda a pagar las deudas.

En este caso, tras el inventario rige la regla primero pagar luego dividir, esto es, dividir el neto remanente y adjudicarlo, pero si el inventario de autos era defectuoso, la consecuencia es que la demandante ya no podía amparar su patrimonio propio gracias a un inventario correcto. Se establece por tanto que respecto de las deudas para con la Seguridad Social generadas durante la vigencia del régimen económico de gananciales, cabe el embargo de sueldos y salarios del cónyuge no deudor adquiridos tras la disolución de la sociedad de gananciales, cuando disuelta esa sociedad el inventario deviene defectuoso.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 14 de diciembre de 2020, recurso 6250/2018)

Derecho al olvido de búsquedas en internet realizadas con los dos apellidos

Protección de datos de carácter personal. Derecho al olvido. Nombre y apellidos. Datos obsoletos. Se reconoce el derecho de poder eliminar de un motor de búsqueda en internet contenidos localizados a partir de los dos apellidos de la persona afectada, siempre que esa información menoscabe el derecho al honor, a la intimidad, o a la propia imagen del interesado, carezca de interés público y pueda considerarse obsoleta.

El ejercicio del derecho de oposición, rectificación o cancelación del tratamiento de datos, y, en su caso, del derecho al olvido, reconocido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación con lo dispuesto en el artículo 18 del citado texto legal, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 14 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respeta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, “faculta a la persona interesada a exigir del gestor de un motor de búsqueda que elimine de la lista de resultados, obtenida como consecuencia de una búsqueda efectuada tanto a partir de su nombre completo o de sus dos apellidos, vínculos a páginas webs, publicados legalmente por terceros, que contengan datos e informaciones veraces, relativos a su persona, cuando la difusión de dicha información, relativa a su persona, menoscabe el derecho al honor, a la intimidad, o a la propia imagen del interesado, y carezca de interés público, y pueda considerarse, por el transcurso del tiempo, obsoleta.

No resulta coherente, reconocer el derecho al olvido cuando la búsqueda se efectúe a partir del nombre (completo) de una persona y negarlo cuando se efectúa sólo a partir de los dos apellidos de esa persona, pues ello implica no tener en cuenta uno de los principios generales del Derecho de la Unión Europea, que propugna la interpretación uniforme en todos los Estados miembros de la normativa comunitaria europea. No resulta por tanto razonable que la aplicación de la Directiva 95/46/CE esté condicionada, en estos términos, por las diversas legislaciones internas reguladoras del Registro Civil, que determinan cuáles son los elementos identificativos del nombre y el estado civil de los ciudadanos de sus respectivos Estados y ello porque  la naturaleza del derecho al olvido, que se reconoce como derecho fundamental en el marco garantista de las libertades informáticas, no cabe interpretarse de forma “tan restrictiva”.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 27 de noviembre de 2020, recurso 6531/2019)

El Tribunal Constitucional se pronuncia sobre la constitucionalidad de la Ley Orgánica de seguridad ciudadana

Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana. Nulidad parcial del precepto legal que tipifica como infracción grave el uso no autorizado de imágenes o datos personales o profesionales de autoridades o miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad. Atendiendo a su literalidad, el art. 36.23 LOPSC podría ser interpretado en algunos sentidos que pugnarían de modo insuperable con el contenido propio del derecho a la libertad de información o del principio de legalidad. Ahora bien, en virtud de la regla que impone la conservación de la norma legal cuando pueda atribuírsele un sentido conforme con la Constitución el precepto enjuiciado no incurre en ninguna de las causas de inconstitucionalidad alegadas siempre que se interpreten los términos (i) «uso», (ii) «poner en peligro […] o en riesgo» y (iii) «con respeto al derecho fundamental a la información» en el sentido siguiente:

(i) El «uso» como conducta típica no se realiza con la mera captación o tenencia de «imágenes o datos personales y profesionales», solo será sancionable el acto de publicar o difundir de algún modo; cabe concluir que el «uso» a que alude el art. 36.23 es aquel que no cuenta con el consentimiento de los titulares de las imágenes o datos difundidos.
(ii) El elemento del tipo consistente en «poner en peligro […] o en riesgo» alguno de los bienes jurídicos que indica el precepto no cabe entenderlo por sí solo y de un modo aislado. El «riesgo» o «peligro» que configura el tipo infractor ex art. 36.23 LOPSC es el que se presenta como próximo o concreto, descartando que pueda juzgarse realizada la conducta infractora cuando el «riesgo» o «peligro» es meramente abstracto o remoto.
(iii) La expresión «con respeto del derecho fundamental a la información» exige que se tenga presente el principio de proporcionalidad. El aplicador deberá afrontar un juicio de ponderación de tal modo que únicamente sean merecedores de sanción quienes realicen este tipo de conductas que supongan un peligro para los bienes jurídicos tutelados como pueden ser la seguridad personal o familiar de los agentes, de las instalaciones protegidas o pongan en riesgo el éxito de una operación, como señala el texto del precepto y que sopese expresamente los elementos de cada caso singular, tanto los que agraven como los que reduzcan la necesidad de protección del derecho a la información. Esta ponderación abordará, al menos, (a) la comprobación de si las imágenes o los datos difundidos pertenecen a la vida privada o se relacionan con la actividad oficial de las autoridades o agentes; (b) el examen de qué relevancia pública tiene la difusión de esas imágenes o datos, atendiendo a las circunstancias fácticas y en particular a la presencia o no de un suficiente interés general en conocer esas imágenes o datos.

El Tribunal Constitucional ha decidido, respecto del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley Orgánica 4/2015:

1.º Declarar la inconstitucionalidad y la nulidad del inciso «no autorizado» del art. 36.23.
2.º Declarar que los arts. 36.23, 37.3 y 37.7 no son inconstitucionales siempre que se interpreten en el sentido establecido, respectivamente, en el FJ 7 C) el art. 36.23; en el FJ 6 E) el art. 37.3 y en el FJ 6 F) el art. 37.7.
3.º Que la disposición final primera por la que se introduce la disposición adicional décima en la Ley Orgánica 4/2000, es conforme a la Constitución, siempre que se interprete tal y como se indica en el FJ 8 C), concretado en los siguientes puntos:
a) Aplicación a las entradas individualizadas.
b) Pleno control judicial.
c) Cumplimiento de las obligaciones internacionales.
Voto particular.

(Tribunal Constitucional, sentencia 172/2020, de 19 de noviembre de 2020, Pleno, rec. de inconstitucionalidad núm. 2896/2015. BOE de 22 de diciembre de 2020)

Incumplimiento por el Reino de España de la obligación de transponer la Directiva de eficiencia energética

Medio ambiente. Eficiencia energética. Incumplimiento por el Reino de España de la obligación de transponer la Directiva de eficiencia energética. Instalación de contadores. La Directiva 2012/27 indica que antes del 5 de junio de 2014 los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en ella; siempre que sea técnicamente posible, financieramente razonable y proporcionado en relación con el ahorro potencial de energía, los Estados miembros velarán por que los clientes finales de electricidad, gas natural, calefacción urbana, refrigeración urbana y agua caliente sanitaria reciban contadores individuales a un precio competitivo, que reflejen exactamente el consumo real de energía del cliente final y que proporcionen información sobre el tiempo real de uso. Tales contadores se proporcionarán cuando se sustituya uno ya existente, salvo que sea técnicamente imposible o no resulte rentable en comparación con el ahorro potencial estimado a largo plazo, y cuando se realice una nueva conexión en un edificio nuevo o se lleven a cabo obras importantes de reforma. Además, se instalará un contador de calor o de agua caliente en el intercambiador de calor o punto de entrega cuando se suministren calefacción y refrigeración o agua caliente a un edificio a partir de una red de calefacción urbana o de una fuente central que abastezca varios edificios. Asimismo, antes del 31 de diciembre de 2016, en los edificios de apartamentos y polivalentes con una fuente central de calefacción/refrigeración o abastecidos a partir de una red de calefacción urbana o de una fuente central que abastezca varios edificios, se instalarán también contadores de consumo individuales o, en su defecto, cuando esto no sea rentable o técnicamente viable, calorímetros para medir el consumo de calor de cada radiador, a menos que el Estado miembro demuestre que su instalación no sería rentable.

La existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como esta se presentaba al finalizar el plazo fijado en el dictamen motivado, de manera que los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en consideración por el Tribunal de Justicia. El 9 de mayo de 2018, fecha de expiración del plazo fijado en el dictamen motivado emitido por la Comisión, el Reino de España no había adoptado todas las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a la Directiva 2012/27, pues el Reglamento de Instalaciones Térmicas de los Edificios (RITE) únicamente se aplica a los edificios de nueva construcción y a las instalaciones que se reformen en edificios existentes, lo que no permite garantizar que, en cuanto concierne a los edificios construidos antes de su entrada en vigor o a aquellos cuyas instalaciones térmicas no hayan sido objeto de reforma, se cumplan las disposiciones de la Directiva. Por otro lado, tampoco prevé, contrariamente a lo exigido, la instalación de contadores individuales o, en su defecto, de calorímetros para medir el consumo de calor de cada radiador.

El Reino de España sostiene que, en la práctica, la muy extensa aplicación del RITE y la adopción de otras medidas ha dado, en buena medida, cumplimiento efectivo a la obligación. Sin embargo, según reiterada jurisprudencia, las simples prácticas administrativas, por naturaleza modificables a discreción de la Administración y desprovistas de una publicidad adecuada, no pueden considerarse constitutivas de un cumplimiento válido de las obligaciones de transposición de una directiva. Por otra parte, invoca como justificación del retraso en la transposición íntegra la celebración de elecciones generales y la necesidad de esperar al nombramiento del nuevo Gobierno, precisando que no es posible constitucionalmente que el Gobierno en funciones apruebe disposiciones normativas. No obstante, según reiterada jurisprudencia, un Estado miembro no puede esgrimir situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar la inobservancia de las obligaciones y plazos establecidos por una directiva.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE, en cuanto concierne a la instalación en los edificios de dispositivos individuales de medición del consumo de calefacción, refrigeración y agua caliente, al no haber adoptado en el plazo previsto todas las disposiciones nacionales necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha disposición.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentencia de 10 de diciembre de 2020, Sala Séptima, asunto C-347/19)

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