Pérdida de la condición de colegiado por impago de las cuotas colegiales
Colegio de abogados. Impago de cuotas. Baja. Sanción disciplinaria. Nulidad y anulabilidad de actos administrativos. La resolución recurrida en la instancia acordaba la pérdida de condición de colegiado del recurrente y por tanto su baja en el colegio de abogados, sobre la base de lo señalado en el art.19.1.c siguientes y concordantes del Estatuto General de la Abogacía Española por falta de pago de las cuotas colegiales ya que entre las obligaciones más importantes que surgen de la relación jurídica que se establece entre el Colegio y los colegiados figura la de contribuir al mantenimiento de las cargas colegiales y demás imputaciones económicas del Colegio "en la forma y tiempo" que se hayan establecido.
La pérdida de la condición de colegiado por impago de las cuotas colegiales determina una consecuencia tasada por el Estatuto General de la Abogacía Española, consecuencia que no tiene naturaleza sancionadora, porque no responde a la apreciación de una infracción, y por tanto no ha de tramitarse ningún procedimiento administrativo sancionador.
Tampoco hay indefensión porque el recurrente puede rehabilitar su condición procediendo al pago de las cantidades adeudadas; y en este caso no acredita ni alega que esté al corriente del pago de las cuotas -que sería el motivo determinante de la nulidad del acuerdo impugnado en la instancia-, ni ofrece un cálculo alternativo de lo adeudado, ni siquiera niega la existencia de algún requerimiento previo de pago, por lo que tampoco cabe decir que concurra una completa ausencia de procedimiento.
El abogado puede, por su propia voluntad, darse de baja del Colegio de Abogados, y el Colegio puede, a su vez, darle de baja en caso de incumplimiento en el pago de sus cuotas. Esta baja por impago de cuotas no tiene naturaleza sancionadora sino ordenadora. Cualquier intento de hacer valer una naturaleza sancionadora en estas bajas por impago está abocada al fracaso dada la recurrente doctrina jurisprudencial que apoya la tesis ordenadora.
(Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo contencioso administrativo, de 18 de junio de 2020, recurso 4300/2019)
El usuario de un servicio público carece de legitimación para impugnar los acuerdos relativos al contrato de concesión
Entidades locales. Concesión de servicios públicos. Legitimación del usuario para la impugnación de acuerdos relativos al contrato. Cuestión de interés casacional. Se ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en determinar si un usuario de un servicio público gestionado de forma indirecta mediante concesión está legitimado activamente para impugnar en vía administrativa o jurisdiccional cualquier acuerdo relativo a dicho contrato de concesión.
En materia de contratación no existe acción pública y los de concesión son una modalidad de contratos administrativos. En realidad, la acción pública es una excepción en el ordenamiento jurídico-administrativo: solamente existe en aquellos supuestos en que el legislador expresamente ha querido que la haya y ese no es el caso de los contratos del sector público. La mera defensa de la legalidad, por tanto, no basta para tener por interesado en el procedimiento administrativo a quien lo pretenda y, mucho menos, para conferir legitimación, que descansa en la titularidad de un derecho o interés legítimo, en el proceso contencioso-administrativo.
La mera condición de usuario de un servicio público gestionado de forma indirecta por una concesionaria no atribuye legitimación para impugnar los actos relativos a la relación entre la Administración y el concesionario. Al usuario, cualquiera que sea su importancia, no le afecta la relación contractual entre la Administración y el concesionario, sino el servicio que recibe y del mismo modo y en cuanto a los efectos favorables que podrían resultar para todos los usuarios, hay que recordar que no cabe apelar a intereses de terceros para justificar la legitimación propia.
Conforme a las consideraciones anteriores, debe responderse a la cuestión planteada por el auto de admisión diciendo que la sola condición de usuario de un servicio público gestionado de forma indirecta mediante concesión no le legitima activamente para impugnar en vía administrativa o jurisdiccional cualquier acuerdo relativo a dicho contrato de concesión.
(Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª, sentencia 1792/2020, de 17 de diciembre de 2020, rec. n.º 662/2019)
Derechos económicos y políticos de los concejales no adscritos
Régimen Local. Derechos económicos y políticos de los concejales no adscritos. El artículo 73.3.3º de la LRBRL establece limitaciones en el ejercicio de derechos políticos y económicos por los concejales no adscritos, regulación que trae causa de varios acuerdos firmados por diversos partidos políticos de los que se deduce sin matiz una idea de censura a lo que se denomina transfuguismo. Estos acuerdos se basan en la idea de que el transfuguismo implica una alteración o falseamiento de la representación política, en cuanto actuación desleal hacia la voluntad que los ciudadanos manifestaron con sus votos. Con tal inspiración, del artículo 73.3.3º de la LRBRL se deduce una intención disuasoria del transfuguismo, idea que recoge la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala.
Hay derechos políticos o económicos ligados a la condición de concejal y derivados del mandato representativo otorgado por electores. Este abanico de derechos constituye el núcleo de la función representativa y, a los efectos del artículo 73.3.3º de la LRBRL , son indisponibles conforme al contenido esencial del artículo 23.2 de la Constitución , luego no pueden ser negados ni limitados al concejal no adscrito. Tal núcleo indisponible se concreta en la participación en Plenos con voz y voto, ejercer funciones de control político, presentar preguntas, mociones, enmiendas y votos particulares; efectuar ruegos, preguntas; ejercer el derecho información más ostentar los honores y tratamientos propios de todo concejal.
El repetido artículo 73.3.3º de la LRBRL disuade de que el pase a la condición de concejal no adscrito, por incurrir en transfuguismo, suponga un incremento o mejora del estatus, y toma como referencia aquellos beneficios políticos o económicos distintos de los indisponibles por ser consustanciales a la condición de concejal. Así, toma como término de contraste los que ostentaba el concejal cuando estaba integrado en un grupo político y que abandona, de forma que tras ese abandono y consiguiente pase a la condición de concejal no adscrito no puede aumentarlos como contraprestación. De esta manera la prohibición deducible del citado artículo afecta a los cargos concedidos por decisión discrecional del alcalde como ser designado teniente alcalde e integrarse en la Junta de Gobierno; también los cargos por delegación del alcalde así como la asunción de cualquier otro cargo político de carácter discrecional.
(Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª, sentencia 1742/2020, de 16 de diciembre de 2020, rec. n.º 1855/2019)
Provisión de plazas en el orden contencioso. Tercer turno. Discrecionalidad técnica
Orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Provisión de plazas entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional. Discrecionalidad técnica. Motivación. La jurisprudencia inicial de esta Sala señaló unos límites para la discrecionalidad técnica, aplicando las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el «núcleo material de la decisión» y sus «aledaños». El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacer lo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitarla materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
(Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6.ª, sentencia 1797/2020, de 17 de diciembre de 2020, rec. n.º 312/2019)