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Más jurisprudencia de derecho penal de interés. Enero 2021 (1.ª quincena)

Estafa por alteración del cuentakilómetros en la venta de vehículo de segunda mano

Delito de estafa. Engaño bastante. Prueba de indicios. Responsabilidad civil: compensación por la "perdida de oportunidad". Con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y valiéndose de sus respectivas compañías y mediante el reparto de papeles, en virtud de los cuales los condenados venden el vehículo de segunda mano con el cuentakilómetros rebajado para obtener un mayor precio por el mismo, causando un error en el sujeto determinante del acto final de la compra, cuya traducción en derecho supone la comisión de un delito de estafa. Delito de estafa, consiste en desplegar un engaño bastante, provocando en un tercero un error, enderezado a obtener, con ánimo de lucro, un desplazamiento patrimonial por parte de quien sufre el engaño y actúa, por eso, con una percepción alterada de la realidad, en perjuicio propio o de tercero.

Aparece cumplidamente acreditado con prueba indiciaria que alteraron el contador de kilómetros pues en el mes de enero de 2014 había recorrido ya, aproximadamente, 194.000 kilómetros, mientras que el día 29 de mayo del mismo año, sólo figuraban en aquél poco más de 52.000 kilómetros y  resulta más que evidente que la manipulación se produjo entre una y otra fecha cuando estuvo en posesión del acusado y no se ofrecen otras alternativas de equivalente probabilidad. Existe engaño bastante, ya que los aquí perjudicados acudieron al referido establecimiento, cuyo objeto de negocio consistía precisamente en la venta de vehículos usados, en la confianza que el mismo ofrecía a sus clientes, sin que pueda serles razonablemente exigible la revisión o puesta en tela de juicio de todas y cada una de las características esenciales de los diferentes vehículos ofertados.

La responsabilidad civil de este delito no puede cifrarse sin más en la diferencia entre lo abonado y el valor peritado, sino que se extiende también a la que podríamos denominar "pérdida de oportunidad" ya que perdió también la oportunidad de destinar sus recursos a la adquisición de otro vehículo que verdaderamente pudiera satisfacer sus necesidades o ajustarse a sus deseos lo que se cifra en 5000 euros.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 17 de diciembre de 2020, recurso 764/2019)

Falsedad de documento mercantil el contrato de préstamo entre particulares

Falsedad documental. Documento mercantil. Concepto. Delito continuado de estafa. Delito masa. Continuidad delictiva. Individualización de la pena. Costas procesales. Atenuante de confesión. Reparación del daño. No es falsedad de documento mercantil el contrato de préstamo entre particulares, ni el realizado a un comerciante si no se destina a actos u operaciones de comercio. Cuando la falsedad en el documento privado haya incidido en el tráfico jurídico exclusivamente como instrumento provocador del engaño, que constituye el elemento nuclear de la estafa, la sanción por ambos delitos no es posible, siendo por ello correcto que el Tribunal de instancia proclame que el delito continuado de falsedad en documento privado queda absorbido por el delito continuado de estafa para el que se utilizaron aquellos.

Documento mercantil equivale a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmada en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, siendo tales no solo las expresamente reguladas en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todas aquellas que recojan una operación de comercio o que tengan eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter. Como documentos expresamente citados en estas Leyes figuran las letras de cambio, los pagarés, los cheques, las órdenes de crédito, las cartas de porte, los conocimientos de embarque o los resguardos de depósito. No obstante, son también documentos mercantiles todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico.

El delito masa no necesariamente se caracteriza por una cantidad incontable de personas finalmente perjudicadas, pero sí precisa que el destinatario potencial de la actividad defraudadora sea una amplia e indiscriminada colectividad de individuos no singularizados por el dolo unitario del sujeto activo y sobre los que se irá replicando el engaño eficazmente generador de un menoscabo patrimonial en cada una de las víctimas. La norma fija un marco punitivo específico y propio para la continuidad delictiva, el cual discurre entre la mitad de la pena correspondiente a la infracción más grave y la mitad de la pena superior en grado. Esta específica previsión punitiva afecta a los condicionamientos normativos de individualización que se contemplan en el artículo 66 del Código Penal, no solo en el sentido de perfilar el límite mínimo y máximo desde el que aplicar las reglas 2.ª, 4.ª, 5.ª y 7.ª del mencionado precepto, sino resituando como punto medio lo que normalmente sería el extremo y reubicando con ello los tramos superior e inferior en los que deben operar las reglas 1.ª, 3.ª, 6.ª y 7.ª.

Respecto a las costas procesales, la declaración de responsabilidad por varias acciones u omisiones típicas que, por resultar integradas en un concurso de normas, no comportan la aplicación acumulada de las penas previstas para los correspondientes tipos penales en virtud de la previsión del artículo 8.4 del Código Penal, no supone la irrelevancia penal de los comportamientos típicos que pierden reflejo en la pena, sino que son supuestos con una norma de punción especial y no pueden justificar el fraccionamiento de las costas procesales derivadas del proceso.

Respecto a la atenuante de confesión, la confesión no fue veraz y vino acompañada de desfiguraciones orientadas a degradar su culpabilidad. Pero la ausencia de los requisitos expuestos no impide, sin embargo, la apreciación de la atenuante analógica. La atenuante analógica no solo es apreciable en ausencia del requisito cronológico, sino también en aquellos casos en los que las revelaciones tengan cierta importancia en relación con la marcha de la investigación. Es posible aplicar esta circunstancia atenuante analógica cuando se produce una conducta voluntaria del sujeto culpable que, aunque propiamente no sea una confesión, favorece la investigación de lo ocurrido, si realmente ello tiene alguna significación o relevancia.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 21 de diciembre de 2020, recurso 526/2019)

Presupuesto de perseguibilidad en los delitos contra la intimidad

Delito contra la intimidad. Descubrimiento y revelación de secretos. Falta de denuncia sobre el art. 201 del CP.

La falta de denuncia, exigida como presupuesto de perseguibilidad en los delitos contra la intimidad, no puede ser interpretada desde una perspectiva exclusivamente formal, capaz de alentar una concepción burocrática acerca de su exigencia. No es ésta la idea que late en el art. 265 de la LECrim, que llega a flexibilizar al máximo la forma en la que la transmisión de la notitia criminis puede llegar a la autoridad llamada a la persecución del delito.

La denuncia puede hacerse por escrito, de palabra e incluso con mandatario con poder especial. Lo verdaderamente definitivo no es, por tanto, el vehículo formal del que se vale el denunciante. Lo decisivo es que la persona que ha sido víctima de un hecho delictivo que afecta a un bien personalísimo exteriorice su voluntad de activar el tratamiento jurisdiccional de la ofensa sufrida. Este punto de partida permite entender mejor una reiterada jurisprudencia que viene sosteniendo que la falta de denuncia se convalida con la presencia de la víctima en el proceso o con cualquier acto de convalidación tácita de la continuidad del proceso. Carecería de sentido dejar imprejuzgado un grave delito contra la intimidad, coetáneo a una agresión sexual en grupo, porque la víctima no refirió en su denuncia inicial aspectos de la agresión que desconocía en ese momento y que se pusieron de manifiesto a lo largo de la instrucción -la grabación del ataque- y cuya realidad indiciaria fue puesta de manifiesto en el auto de procesamiento. La denuncia inicial por los hechos sufridos y conocidos y su personación como víctima para el ejercicio de la acusación particular descartan cualquier duda acerca de la procedencia de entender que fue subsanado el presupuesto de perseguibilidad del art. 201 del CP.

Respecto al auto de procesamiento y la vinculación respecto de las conclusiones provisionales del fiscal y restantes acusaciones;  si el escrito de acusación del Fiscal o del resto de las partes hubiera ensanchado el relato fáctico mediante la inclusión de secuencias no descritas en el auto de procesamiento, se habrían quebrantado de forma inadmisible el principio de contradicción y el derecho de defensa. Sin embargo, no es eso lo que se desprende del examen de los antecedentes que han definido el desenlace de este procedimiento. La vinculación del auto de procesamiento, como garantía jurisdiccional frente a acusaciones sorpresivas que desborden el objeto del proceso definido en la instrucción, es una vinculación esencialmente fáctica, en lo objetivo y en lo subjetivo. Pero no proyecta sus efectos sobre la subsunción de esos hechos en un tipo penal. Lo que para el Juez de instrucción se presentaba como el respaldo para fundamentar una agravación puede ser ofrecido por las acusaciones como un delito autónomo, con sustantividad propia, con una gravedad añadida que iría más allá de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Lo decisivo, en fin, es que la descripción de los hechos en los que se apoya la autoría de un delito contra la intimidad quede evidenciada desde que el instructor dicta la resolución prevista en el art. 384 de la LECrim.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 15 de diciembre de 2020, recurso 10524/2020)

Decomiso de instrumentos del delito en la UE

Decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito. Derecho a la tutela judicial efectiva. Derecho de propiedad. Delito de contrabando. El concepto de «decomiso» se define como una «privación definitiva de un bien por un órgano jurisdiccional en relación con una infracción penal». La Decisión Marco 2005/212  no designa expresamente a la persona cuyos bienes pueden ser objeto de una medida de decomiso. Se refiere únicamente a los «instrumentos» relacionados con una infracción penal, sin que sea necesario determinar quién los posee o quién es su propietario. No obstante deben tenerse en cuenta los derechos de terceros de buena fe. De ello se deduce que, en principio, las disposiciones de la citada Decisión Marco se aplican también al decomiso de los bienes pertenecientes a terceros, al tiempo que exigen, en particular, que se protejan los derechos de estos últimos cuando se trate de terceros de buena fe.

Habida cuenta de que el decomiso de un bien conlleva la desposesión definitiva del derecho de propiedad sobre este, es decir, que afecta sustancialmente a los derechos de las personas, procede señalar que, cuando se trata de un tercero de buena fe, que no sabía ni podía saber que su bien se utilizó para cometer una infracción, tal decomiso constituye, en vista del objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecta a la propia esencia del derecho de propiedad de ese tercero.

Por tanto, el artículo 2.1, de la Decisión Marco 2005/212/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito, en relación con el artículo 17.1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite el decomiso de un instrumento utilizado para cometer un delito de contrabando agravado, cuando ese instrumento es propiedad de un tercero de buena fe.

El artículo 4 de la Decisión Marco 2005/212, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite el decomiso, en el marco de un proceso penal, de un bien que es propiedad de una persona distinta de la que cometió la infracción penal, sin que esa primera persona disponga de una vía de recurso efectiva, pues el derecho a la tutela judicial efectiva implica que un tercero al que pertenece un bien que es objeto de una medida de decomiso debe poder impugnar la legalidad de dicha medida con el fin de recuperar ese bien cuando el decomiso no esté justificado.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala primera, de 14 de enero de 2021, asunto C-393/19)

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