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Más jurisprudencia de interés. Enero 2021 (1.ª quincena)

El TJUE estima que la reducción del impuesto especial sobre los carburantes vendidos a los residentes de la región italiana no es una subvención no autorizada por el Derecho de la Unión

La Comisión estima que, al establecer que, en el momento de la adquisición de la gasolina y del gasóleo en las estaciones de servicio por parte de las personas físicas residentes en la región, los gestores de estaciones de servicio conceden a dichas personas una reducción del precio fijo aplicable a cada litro de carburante comprado, cuyo importe les reembolsará posteriormente la Administración regional, el sistema de ayuda controvertido constituye una reducción del impuesto especial sobre el carburante no autorizada por la Directiva 2003/96. Por lo que respecta a la calificación del sistema de ayuda controvertido como una reducción no autorizada de los tipos del impuesto especial, la Comisión sostiene la tesis de que, si un Estado miembro concede una subvención no autorizada por el Derecho de la Unión, calculada directa o indirectamente sobre la cantidad de un producto energético incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/96 en el momento de supuesta a consumo, esta subvención entraña una reducción ilegal de la carga fiscal sobre este producto energético. Según afirma, en tal supuesto la referida subvención acabaría por compensar total o parcialmente el impuesto especial que grava el producto en cuestión. El Tribunal estima que para determinar si se produce el incumplimiento alegado por la Comisión, procede verificar la premisa en la que se basa y, a este respecto, apreciar si el sistema de ayuda controvertido debe calificarse de «[reembolso de] la totalidad o parte del importe del impuesto». El Tribunal concluye la Comisión no ha aportado la prueba de la existencia de un vínculo real entre las cantidades abonadas en virtud del sistema de ayuda controvertido y las que se recaudaron en concepto del impuesto especial sobre los carburantes vendidos a los residentes de la región, de modo que tal sistema dé lugar, mediante la referida ayuda, a la neutralización o a la minoración del impuesto especial. El hecho de que los deudores del impuesto especial y los beneficiarios de la ayuda controvertida sean diferentes no excluye por sí solo que pueda apreciarse la existencia de un reembolso de aquel impuesto. el hecho de que la ayuda controvertida se conceda en función de la cantidad de carburante comprado y de que su importe varíe así en función de esa cantidad tampoco da idea de la existencia de una relación entre tal ayuda y el impuesto especial. Esta variación se debe únicamente a que, al igual que la ayuda controvertida, el impuesto especial sobre el carburante se adeuda por litro de carburante comprado, sin que esta única semejanza del modo de cálculo permita desvirtuar la conclusión del Tribunal. Además, a diferencia del impuesto especial, esta ayuda se expresa en importes fijos y varía también incluso en función de la zona de residencia del beneficiario. El hecho de que un régimen de descuento preexistente, alguno de cuyos elementos es similar a los del sistema de ayuda controvertido, hubiera sido objeto de una excepción autorizada conforme a las disposiciones de la Directiva 2003/96 o de la normativa anterior de la Unión en la materia, solo puede constituir un indicio que justifique el examen de la conformidad del nuevo régimen, esto es, del sistema de ayuda controvertido, con el Derecho de la Unión, pero no puede prejuzgar el resultado de dicho examen. Por tato se desestima el recurso puesto que la Comisión no ha probado de manera suficiente en Derecho que, al instituir el sistema de ayuda controvertido —que prevé la concesión, en beneficio de las personas físicas residentes en la región, de una reducción fija del precio por litro comprado de gasolina y de gasóleo de automoción—, la República Italiana haya establecido una reducción del impuesto especial, mediante el reembolso de su importe, ni, por consiguiente, ha probado que este Estado miembro haya incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los arts. 4 y 19 de la Directiva 2003/96.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de enero de 2021, asunto C-63/19)

El TS confirma la condena a un asesor fiscal por los delitos de estafa continuada y apropiación indebida, quedando el delito continuado de falsedad en documento privado absorbido por el delito continuado de estafa para el que se utilizaron aquellos

La Audiencia de instancia condenó al acusado como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa agravada por la cuantía de la defraudación ya definido, concurriendo la atenuante analógica de confesión. Como motivos de casación, el recurrente reprocha que se le haya aplicado la atenuante analógica cuando su confesión cumplió la exigencia cronológica del artículo 21.4 del Código Penal y entiende que la atenuación le tiene que ser aplicada como muy cualificada, así como considera indebidamente inaplicada las atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del daño, motivos que son rechazados. La Sala estima que en este caso las razones que conducen a la singularización de las penas, han sido claramente expresadas por el Tribunal de instancia pero la apreciación de una circunstancia atenuante impone, que la individualización no pueda superar la mitad inferior, de forma que se rebaja la pena.  

El Código Penal no contiene una definición de lo que debe entenderse por documento mercantil a los efectos del delito de falsedad. En este caso, la a Sala considera correcta la calificación de los documentos como privados que realiza la sentencia de instancia. En ningún caso se firmaba ningún tipo de contrato de inversión, ni existía una documentación justificativa de las inversiones, siendo toda la operativa puramente verbal. Ningún acto mercantil se aprecia en la obtención de los créditos y la firma del recibo a nombre de la esposa del acusado, por lo que es correcta la consideración de que los documentos falsarios tenían naturaleza privada, siendo por ello correcto que el Tribunal de instancia proclame que el delito continuado de falsedad en documento privado queda absorbido por el delito continuado de estafa para el que se utilizaron aquellos. El relato fáctico concreta en 51 los inversores que resultaron perjudicados por la conducta captatoria del recurrente, que aun siendo un número importante (como es de suma relevancia la cantidad dineraria que se les estafó), no responde a la planificación del fraude indiscriminado que el delito masa exige, sino a que la actuación, sin publicidad ni divulgación pública, se desarrolló durante 20 años, habiéndose concretado sobre individuos específicos que fueron captados y convencidos de manera particular o personal. En cuanto al aprovechamiento de la credibilidad profesional, no es una agravación automática que opere ante la mera constatación de la condición de empresario o profesional y de la existencia de una relación entre la actividad defraudatoria con esa cualidad, pues abusar supone algo más que la concurrencia o incluso su mero aprovechamiento. La pretensión indemnizatoria con cargo a la entidad aseguradora con la que el acusado tenía contratada una póliza individual de responsabilidad civil derivada del ejercicio de la profesión de asesor fiscal, se desestima. Esto justifica la inaplicación por el Tribunal de instancia del art.117 CP, puesto que el precepto limita la responsabilidad de los aseguradores a las obligaciones pecuniarias derivas de los riesgos inherentes a cualquier empresa, industria o actividad, cuando como consecuencia de un hecho delictivo, se produzca el lance efectivamente asegurado.

(Tribunal Supremo, de 21 de diciembre de 2020, recurso n.º 526/2019)

El TS considera que la exigencia de una capacidad mínima de almacenaje en los depósitos de hidrocarburos en atención al volumen que se va a manejar no es un exceso reglamentario

Se solicita que se declare la nulidad del inciso " dotados, en el conjunto del establecimiento de la capacidad mínima de almacenamiento que se exija por la oficina gestora en relación con el volumen de entradas de producto en el establecimiento" del art. 11.2.d) Rgto II.EE, en la redacción dada por el RD 1512/2018, de 28 de diciembre. El demandante afirma que la modificación del precepto incorpora dos nuevas obligaciones para los titulares de depósitos fiscales (realizar una actividad de almacenamiento y disponer de tanques con capacidad mínima en función del volumen de entradas). El Abogado del Estado, por el contrario considera sino que se trata de un mero ajuste técnico, que no requiere de previa habilitación legal. Comparte la Sala el criterio de la recurrida de que la modificación, ni introduce nuevas obligaciones ni afecta a la seguridad jurídica, pues no se genera incertidumbre sino que se introduce una mejora técnica, se exige una capacidad de almacenamiento dicha capacidad debe guardar relación con las cantidades que por término medio está previsto almacenar. En efecto la iniciativa del depósito le corresponde al interesado y el proyecto lo realizará el técnico habilitado correspondiente, y a la Administración le corresponde, ajustándose en su resolución a la legalidad vigente, la comprobación y en su caso autorización del mismo, siendo esta resolución recurrible jurisdiccionalmente, por lo que no afecta a la tutela judicial efectiva. Además, la exigencia introducida y ahora impugnada de que se exija una capacidad mínima de almacenaje en los depósitos en atención al volumen que se va a manejar, no solo es de sentido común, sino que ya entraba dentro de las facultades de comprobación de la Administración sobre las autorizaciones y funcionamiento de los mismos con la normativa anterior a la entrada en vigor del apartado impugnado. El Reglamento ya exigía la aportación de un plano a escala del recinto del establecimiento donde conste el número y capacidad de los depósitos y la aportación de la documentación acreditativa del cumplimiento de lo dispuesto en el art.11.2.d) Rgto II.EE, de donde se deduce que ya con carácter previo a la modificación introducida por el RD 1512/2018 los depósitos fiscales debían disponer de tanques suficientes para almacenar los graneles líquidos que se introduzcan en el establecimiento. Coincide la Sala con el Abogado del Estado en que la mención que se hace en la nueva redacción del art.11.2.d) a que los tanques en los que se almacenarán los productos, dotados en el conjunto del establecimiento de una capacidad mínima de almacenamiento que se exija por la Oficina Gestora, en relación con el volumen de entradas de producto en el establecimiento es una concreción técnica en el precepto, de una facultad implícita en la norma anterior. Se trataría, como afirmaba la Memoria de análisis de impacto normativo, de un " ajuste técnico en la definición de los depósitos fiscales." La obligación de disponer de tanques de almacenamiento no está recogida solamente en el art.11, sino que también el art. 45 3 Rgto II.EE la recoge. La redacción de este apartado no ha variado respecto a la existente en vigor hasta la publicación del RD 1512/2018 y que puede entenderse, al tenor de la norma, que en los depósitos fiscales y también en otros establecimientos, los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación han de ser almacenados, mientras no se encuentren acondicionados para su venta al por menor, en continentes adecuados, lo que implica una valoración de la capacidad de almacenamiento que solo mediante el examen de las circunstancias concretas del caso puede ser establecida (Vid., en el mismo sentido Consulta DGT V3289/2017 de 27-12-2017). El objeto del art. 11 Rgto II.EE es regular los depósitos fiscales, determinando los requisitos que deben reunir a efectos de su autorización, para lo cual los Estados miembros gozan de amplio margen regulatorio y el Gobierno de amplio margen de desarrollo reglamentario por remisión expresa de la Ley II.EE. El Tribunal concluye que una actividad en la que no se produjera almacenamiento de producto y se limitara, por consiguiente, a la simple recepción y subsiguiente expedición del producto, sin que se produzca descarga ni almacenamiento porque se carece en el establecimiento de una capacidad de almacenamiento adecuada, resultaría contraria o no ajustada a la finalidad legalmente prevista para el régimen suspensivo al que quedan vinculados los productos mientras permanecen en un depósito fiscal, y no justificaría la existencia de un depósito fiscal tal como es definido en el artículo 4.10 de la Ley II.EE.

(Tribunal Supremo, de 17 de diciembre de 2020, recurso n.º 22/2019)

Las pruebas aportadas en sede económico-administrativa, no propuestas en el procedimiento de gestión

La Audiencia Nacional fija posición sobre la admisibilidad de la documentación aportada en vía económico-administrativa no propuesta dentro del procedimiento inspector. La Sala consideró que era admisible la documentación aportada en vía económico-administrativa para demostrar el domicilio de los beneficiarios efectivos de las ganancias obtenidas por una entidad no residente, pese a que la prueba no se propuso durante el procedimiento inspector, pues no es exigible a los obligados tributarios que desplieguen una actividad probatoria que abarque todas las posibilidades interpretativas que puedan resultar del procedimiento de inspección, sino solo después de conocer cuál es la interpretación definitiva de la Administración Tributaria, lo que se produce normalmente con la liquidación.

Con esta resolución la Audiencia Nacional fija el elemento clave que diferencia la aportación voluntaria de las pruebas en sede económico-administrativa o contencioso administrativo con respecto a  la admisión de las pruebas documentales cuando no se cumplió un requerimiento de información hecho por la Administración Tributaria, pues en éste último caso, se puede denegar la admisibilidad de las pruebas, no aportadas ante los órganos de gestión tributaria, cuando la actitud del interesado haya de reputarse abusiva o maliciosa, siempre que tales circunstancias se constaten y justifiquen razonadamente en el expediente (NFJ071270).

Prima facie, cuando no hay un requerimiento de información previo, no cabe apreciar una actitud maliciosa contraria a la buena fe, pues “no es exigible a los obligados tributarios que desplieguen una actividad probatoria que abarque todas las posibilidades interpretativas que puedan resultar del procedimiento de inspección”.

Distintas son las consecuencias sancionadoras que pueden derivar de no atender algún requerimiento debidamente notificado. La falta de atención a un requerimiento de información puede castigarse como  resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria, siempre que la Administración acredite que, dada la naturaleza de la información requerida, el infractor poseía la información requerida o que podía haberla obtenido de haber empleado una diligencia mínima (NFJ080009).

(Audiencia Nacional de 15 de octubre de 2020, Rec. n.º 129/2017)

No son nulas las liquidaciones del IIVTNU por la nulidad del acta de pago y ocupación, ya que el sujeto pasivo ha de solicitar expresamente al Ayuntamiento la devolución del impuesto

La sentencia recurrida niega la trascendencia que la declaración sobrevenida de nulidad del acta de ocupación tiene en orden al devengo del IIVTNU, en base a lo dispuesto en el art. 109.2 TRLRHL. No es aplicable en sede de expropiación forzosa. El pago del justiprecio fue correcto, a pesar de que se demoró por más de 4 años desde la firmeza del mismo. No puede solicitarse a los mandantes la devolución del justiprecio y sí a la Administración expropiante el que proceda a otorgar el acta de ocupación para que tenga lugar el devengo del Impuesto. Sin acta de ocupación no hay transmisión de la finca expropiada, y sin transmisión no hay devengo del impuesto. La demanda se centra en la situación acaecida con ocasión del Fallo firme contenido en la sentencia que declaró la nulidad del Acta de Pago y Ocupación de fecha 21 de enero de 2016, debiendo el Ayuntamiento exclusivamente hacer las operaciones oportunas para la descripción e individualización de la finca expropiada desde un punto de vista jurídico, gráfico y físico antes de otorgar la correspondiente acta de ocupación, sin que ello pueda suponer modificación de la superficie de la finca expropiada ni del justiprecio acordado. Mantiene la actora/apelante que la nulidad del acta de pago y ocupación supone falta de transmisión de la porción de finca expropiada y por tanto, la nulidad de las liquidaciones giradas por falta de hecho imponible. Pero niega el reintegro del justiprecio puesto que el mismo es correcto por virtud de la propia sentencia. Ciertamente no puede negarse la aplicabilidad del art. 109.2 TRLHL al caso presente, y determina que cuando se declare o se reconozca judicialmente o administrativamente por resolución firme que ha tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o el contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre aquel, el sujeto pasivo ha de solicitar expresamente a la Administración la devolución junto a la acreditación de la concurrencia de los requisitos establecidos en el precepto en cuestión. No siendo una actuación de oficio sino provocada a instancia del interesado. Por tanto, no cabe estimar que proceda la nulidad de las liquidaciones por este motivo añadiendo también que dada las características del pronunciamiento vertido, la ejecución de la misma no invalida los actos básicos de la transmisión inmobiliaria, como es pago del precio y «traditio» del inmueble. En segundo lugar plantea la actora que la porción de terreno que ha sido expropiada por ministerio de la Ley no ha sufrido ningún incremento de valor, dado que su valor quedó congelado a fecha de 21 de octubre de 2004. La demandada se opone a este motivo considerando que no ha cumplido con la carga de la prueba de acreditar el decreto de valor, tal y como establece la STS, de 9 de julio de 2018, recurso n.º 6226/2017.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de septiembre de 2020, recurso n.º 23/2020)

Es nula de pleno derecho la Ordenanza Fiscal que establece una tasa ex novo si no se cumple el trámite de participación ciudadana en la elaboración de las ordenanzas fiscales

El procedimiento de elaboración de las ordenanzas fiscales está establecido en los arts. 17, 18 y 19 TRLBRL y si bien está prevista la participación de los ciudadanos en diversos trámites, ninguno de ellos puede considerarse homologable o parangonable al trámite de la consulta pública previa establecida ex novo por la LPAC. Se trata de un instrumento que refuerza la participación ciudadana incluso con carácter previo a la existencia de un texto redactado/iniciativa o propuesta. La demandada manifiesta que no procede aplicar el art. 133.1 LPAC en cuanto a la procedencia de sometimiento a consulta pública previa por no ser aplicable a las ordenanzas fiscales, pero no se apoya en ningún argumento más que estamos ante la existencia de una norma singular y específica. La Sala estima que la ordenanza fiscal es un tipo de norma reglamentaria que forma parte del ejercicio de la potestad tributaria para la exacción de tributos locales, no supone, de entrada y automáticamente, ninguna excepción al marco del procedimiento común tal y como se establece en la LPAC. Estamos ante una ordenanza que crea ex novo una tasa que no existía e invalida las otorgadas por la Administración autonómica por lo que ese ejercicio de potestad normativa debe someterse a consulta pública previa según el marco legal, por lo que la observancia de este trámite ha de reputarse obligada y no choca con los específicos tramites de audiencia e información pública regulados en el TRLHL, ni supone que con la prosecución de los mismos quede ya solventado el cumplimiento del primero. Asimismo, tampoco cabe considerar las ordenanzas fiscales dentro de las excepciones del art. 133.1 LPAC (primer pffo) dado que no es ni una norma presupuestaria ni tampoco organizativa. Estamos ante un trámite que la Ley ha querido configurar como fundamental en cuanto que supone un verdadero canal de participación abierta y real, cuando todas las opciones son posible al no existir texto o iniciativa redactada. El art. 133.1 LPAC no incorpora un mandato programático, sino que ha querido establecer ese canal participativo ante de cualquier anteproyecto para reforzar la participación activa de la sociedad y ello es difícilmente subsanable porque elimina esa finalidad para sólo permitir alegaciones no sobre el acierto, conformidad o prioridad de la opción normativa sino sobre una propuesta ya escrita. Por todo ello, procede declarar nula de pleno derecho la Ordenanza Fiscal por concurrencia de un vicio de nulidad radical, sin que proceda el análisis de los restantes motivos articulados, por no ser ya procedente.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de septiembre de 2020, recurso n.º 573/219)

Las nuevas liquidaciones por sanciones en materia de IAE, que ya habían sido impuestas, notificadas e impugnadas en vía administrativa y jurisdiccional, e incluso de investigación penal, vulnera el principio de non bis in idem

Se siguieron actuaciones penales respecto al IAE del ejercicio 2014, en virtud de una querella por delito contra la Hacienda Pública y que formuló el Ministerio Fiscal, si bien resultaron archivadas. Se ataca la desestimación por silencio del recurso de reposición formulado contra la resolución de fecha 15 de mayo de 2017, por la que se aprueba la baja de la liquidación que comprende la suma de las sanciones tributarias en concepto de IAE de los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014 y se aprueban nuevas liquidaciones correspondientes a las mismas sanciones por IAE de los ejercicios 2011, 2012 y 2013. Con la resolución de 15 de mayo de 2017 lo que realiza la Administración es una revocación de un acto de gravamen, como es la liquidación de la sanción (y aprueba -nace en el mundo jurídico- unas nuevas liquidaciones por los conceptos y ejercicios que refleja, con afán de que desplieguen efectos de cumplimiento voluntario en el obligado tributario -destinatario de las mismas - a partir de los diversos documentos de pago que se emitan en su cumplimiento. Tales liquidaciones son por los mismos hechos y por el mismo fundamento e infracción, sin que ello se discuta. En el presente caso, y atendido lo anterior, la nueva resolución de 15 de mayo de 2017 impuso nuevas sanciones derivadas de las liquidaciones por ejercicios y conceptos pretendiendo la Administración que cada una de ellas fuera objeto de cumplimiento voluntario y, en su caso, por vía ejecutiva, a cargo del obligado tributario por cada una de ellas. No cabe argumentar ni que estábamos ante una rectificación de errores, que en ningún caso se plantea, ni mera sustitución documental, puesto que cada liquidación ostenta su numeración, concepto, cantidad y deberán ser abonadas íntegramente en el plazo correspondiente o ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento si así fuera el caso. Si la resolución sancionadora inicial resultaba errónea y, por tanto, contraria a la legalidad, la expulsión del mundo jurídico conlleva, siempre con sus límites, que la nueva resolución cumpla todos los requisitos de motivación, prueba de cargo suficiente, valoración de la conducta, elementos objetivos y subjetivos concurrentes y correcta tipificación tanto de la infracción como graduación de la sanción. En el presente caso, no se ha producido, creando "ex novo", las nuevas liquidaciones por sanciones que ya habían sido impuestas, notificadas e impugnadas tanto en vía administrativa como jurisdiccional y siendo objeto de investigación en la vía penal. El hecho de la emisión de 3 liquidaciones nuevas por el concepto y ejercicios 2011, 2012 y 2013 pretenden el cumplimiento efectivo de las sanciones por cada ejercicio, que se concretan cuantitativamente y en el plazo establecido -voluntaria- y el hecho de que exclusivamente en la instancia se haya atendido y concluido a que se trata de desagregar la sanción global, no puede privar a la parte de un efectivo control jurisdiccional de la sanción impuesta. Estamos ante el ejercicio de la potestad sancionadora y debe cumplirse y ejercerse con la plenitud de garantías procedimentales y materiales. Ciertamente, la nueva resolución de 15 de mayo de 2017 no ha cumplido con las garantías propias del ejercicio de la potestad sancionadora vulnerando así lo previsto en el art. 25 CE y 31 LPAC, por procederse a emitir nuevas liquidaciones sin procedimiento alguno al respecto y modificando los términos establecidos en las anteriores privando al obligado de las posibilidades de conocer y argumentar sobre lo tenido en cuenta por la Administración. Por tanto, es nula de pleno derecho la resolución impugnada por vulnerar el principio non bis in idem.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de septiembre de 2020, recurso n.º 5/2020)

Está sujeta a TPO la transmisión de las acciones a la sociedad arrendataria del contrato de arrendamiento “ad aedificandum” por resultar aplicable la excepción del art. 108.2 de la Ley del Mercado de Valores

Nos hallamos ante la transmisión de un inmueble titularidad de la sociedad y por tanto, la adquisición de las participaciones tributa aquí, por el concepto de transmisión patrimonial onerosa, por resultar aplicable la excepción regulada en el art. 108.2 de la Ley 24/1988 (Mercado de Valores).Conforme al contrato celebrado, el objeto del arrendamiento pactado es la parcela, sin edificar, comprometiéndose el arrendatario a construir una edificación, destinada a albergar el uso de casino de juego y actividades complementarias, que lejos de erigirse en nombre y beneficio del arrendador, lo es por el arrendatario, en su exclusivo provecho y nombre, en orden a su explotación. Al respecto, la renta pactada no se modula o condiciona en función de la construcción a levantar, pactándose únicamente su carencia, y reducción, en todo caso temporales, y previas a la erección misma de la edificación, sin más circunstancia relevante al efecto (de carencia y reducción) que atender al doble, y sucesivo, momento temporal en que se obtenga habilitación administrativa para explotar la actividad de casino, y en que se inicie la explotación de alguna actividad, aun complementaria, lo que evidencia el propósito de modular la renta, exclusivamente, en función de la inminencia, y el posterior inicio, de actividad económica cuyos réditos permitan hacer frente a la renta pactada, no de otras circunstancias. Se ha celebrado un tipo de contrato de arrendamiento ad aedificandum, en que la propiedad de la construcción que se compromete a levantar el arrendatario corresponde al arrendador, en cuyo nombre y beneficio se erige aquélla; desconoce la liquidación practicada la calificación de la operación realizada por el registrador de la propiedad; el sujeto pasivo del IBI es la arrendadora; será ésta igualmente sujeto pasivo del IIVTNU, llegado el momento de la transmisión; y el correcto tratamiento contable del contrato de arrendamiento aludido exige contabilizar en el activo de la arrendataria que mantiene el control económico del inmueble éste.

Como indica la Inspección, el contrato suscrito no puede encuadrarse en un contrato típico de arrendamiento ya que lo edificado no quedará en poder del arrendador; no obstante, dejando a un lado si es o no adecuada tal denominación, lo cierto es que la propiedad de lo construido sólo puede atribuirse en el momento en que se efectuó la compra-venta de la acciones a la sociedad arrendataria, por cuanto la edificación es efectuada a su costa y no quedará en posesión del arrendador cuando finalice el contrato, puesto que el terreno debe entregarse libre de toda construcción. Resulta inviable la pretensión actora de atribuir la propiedad, ni titularidad alguna del inmueble levantado, a la arrendadora, a los fines de tratar de despojar a su activo del mismo y evitar la aplicación de lo previsto en el art. 108.2 Ley 24/1988, a los efectos tributarios que aquí nos traen, careciendo ésta de la capacidad de disposición sobre el inmueble que le atribuye la recurrente. Podrán darse cuantas explicaciones contables se quieran, que a esta Sala no cabe duda de que la contabilización del inmueble en el activo de la arrendataria (la adquisición de cuyas participaciones propicia la liquidación aquí litigiosa) obedece a la realidad de las cosas, a la incuestionable titularidad del inmueble por la arrendataria, de lo que deriva la correcta aplicación en el presente supuesto de lo previsto en el art. 108.2 Ley mercado de Valores.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de septiembre de 2020, recurso n.º 1927/2018)

La sanción por no atender los requerimientos de información y el principio non bis in ídem

El TSJ de Andalucía consideró que se vulnera el principio non bis in ídem cuando se sanciona por separado la no aportación de documentos requeridos por la Administración repetidamente, correspondientes a varios ejercicios fiscales, pues la acción constitutiva de infracción es una sola aunque se hayan tramitado por separado distintos expedientes de comprobación, según los respectivos ejercicios fiscales investigados. A juicio de la Sala, la Administración no justificó la necesidad de tramitar por separado los procedimientos de comprobación según los periodos impositivos, pues el art. 164.5 RGAT permite acumular en una sola resolución, todo el ámbito temporal objeto de comprobación. Se trata de una sola conducta constitutiva de "resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria" que se cometió al desatender el mismo requerimiento realizado por triplicado.

[STSJ de Andalucía (Sede en Sevilla), de 14 de mayo de 2020, Rec. n.º 81/2019)

El retraso en la inscripción de la garantía hipotecaria por la falta de liquidación del Impuesto AJD no es imputable al contribuyente.

El TSJ de Cataluña consideró que la falta de inscripción de la escritura pública de hipoteca en el registro de la propiedad dentro del plazo de dos meses siguientes a la notificación del acuerdo de fraccionamiento/aplazamiento, no lo deja sin efecto, cuando el Registrador no inscribió la hipoteca por la falta de liquidación del  Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, pues el sujeto pasivo del impuesto es la Agencia Tributaria.

La Sala se basa en el criterio de Tribunal Supremo (Vid, STS de 15 de septiembre de 2015, Rec. n.º 3828/2014) que establece que la constitución de la hipoteca se produce lleva por decisión y consentimiento exclusivo del deudor hipotecante, aunque deba ser aceptada por el acreedor. La aceptación tiene efectos retroactivos y en este caso está implícita en la resolución favorable de la solicitud de fraccionamiento o aplazamiento de deudas tributarias, por lo que el retardo en su inscripción en el Registro de la Propiedad por la falta de liquidación del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, no es imputable al obligado tributario, pues el sujeto pasivo del impuesto es el Estado, aunque  la operación está exenta.

La sentencia comentada resulta importante, pues la tendencia jurisprudencial (Vid, STSJ de la Región de Murcia, de 24 de julio de 2020, Rec. n.º 165/2018) ha sido el considerar que el retraso en la inscripción de la garantía hipotecaria en el Registro de la Propiedad por no acompañar el justificante de la liquidación del impuesto de actos jurídicos documentados, debe atribuirse al obligado tributario.

En el presente caso, se otorgó la escritura pública de hipoteca ante notario dentro del plazo concedido, pero no se pudo inscribir en el Registro de la Propiedad dentro del plazo concedido, hasta tanto no se acreditó la liquidación del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados. La Administración entendió que el acuerdo de concesión quedó sin efecto,  y que no era necesario realizar ningún requerimiento de subsanación. No obstante, la Sala consideró que si el sujeto pasivo del impuesto, según la doctrina del Tribunal Supremo, era el Estado, el retraso en la inscripción no era atribuible al obligado tributario. Para la Sala, la aceptación de la garantía tenía efectos retroactivos y estaba implícita en la resolución favorable de la solicitud de fraccionamiento o aplazamiento de deudas tributarias.

(STSJ de Cataluña, de 07 de febrero de 2020, Rec. n.º 1041/2018)

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