Buscador

  • Cursos en presencia y online

    Descubre la variedad de cursos que ofrece el CEF.- en las áreas: Contabilidad, Administración de Empresas, Laboral, Tributación, Recursos Humanos, Jurídica, Prevención y Marketing. Siempre es buen momento para aprender, actualizar conocimientos y reciclarse.

    Ver cursos

  • Grados Universidad UDIMA

    La UDIMA es la Universidad que va contigo. Ya no tendrás que desplazarte al Campus ya que, con nuestra metodología, podrás encajar tus estudios con tu ritmo de vida con el compromiso de que tus profesores estarán más cerca de ti que en la formación presencial. Estudiar lo que siempre quisiste es posible ahora con la UDIMA, La Universid@d Cercana.

    Ver Grados

  • Imprimir
Jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Enero 2021 (2.ª quincena)

Prescripción de las infracciones y de las sanciones continuadas sobre competencia

Sanciones administrativas. Infracciones continuadas. Plazo de prescripción. Defensa de la competencia. La resolución administrativa declara la comisión, por parte de la recurrente y de otras empresas, de una infracción única y continuada de la ley de defensa de la competencia de carácter muy grave por la fijación de tarifas de los mercados de transporte regular especial, y el reparto de los mercados de transporte regular.

La presente controversia se centra, tal y como se afirmó en el Auto de admisión, en determinar el plazo de prescripción aplicable a una infracción continuada durante cuya comisión se produce una sucesión de normas que establecen distintos plazos de prescripción, y todo ello tomando en consideración el principio de irretroactividad de las normas sancionadoras desfavorables o restrictivas de derechos individuales.

La existencia de diferentes acciones que integran una infracción continuada no permite que se apliquen los diferentes plazos de prescripción previstos en las sucesivas normas vigentes, ni la aplicación de la norma existente cuando cesó la infracción implica una aplicación retroactiva de la misma.

Como acertadamente señala la sentencia de instancia, la aplicación de la prescripción de las infracciones exige como "prius" lógico la comisión de la infracción, que es el hecho origen al derecho a prescribir. El cómputo del plazo de prescripción comienza cuando se comete la infracción y, tratándose de una infracción continuada, el dies a quo, no viene determinado por la fecha en que comienza a perpetrarse la infracción sino por la fecha en la que se realizó la última infracción o cesó la conducta. Así se dispone a nivel normativo, en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia cuyo artículo 68 establece que el término de la prescripción se computará desde el día en que se hubiera cometido la infracción o, en el caso de infracciones continuadas, desde el que hayan cesado.

En nuestro caso, el plazo previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia era el de 4 años para las infracciones muy graves. La aplicación del plazo de prescripción previsto en la norma vigente en el momento en que se consuma la infracción no implica una aplicación retroactiva de dicha norma, pues ni es posible escindir o descomponer el tracto de la infracción continuada en etapas o períodos, cada uno los cuales se rigen por una norma distinta o por un plazo de prescripción diferente (caso de que este se haya modificado durante el periodo en el que se cometió la infracción continuada) ni es posible aplicar el plazo de prescripción de una norma que ha quedado derogada a infracciones futuras. Ello más que la aplicación retroactiva de una norma desfavorable implica la ultractividad normativa a conductas desarrolladas varios años después a que dicha norma haya quedado derogada.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Contencioso Administrativo, de 17 de diciembre de 2020, recurso 4442/2019)

Autorizaciones o ratificaciones de medidas sanitarias forzosas por covid-19

Derechos fundamentales. Libertad de circulación. Ingreso involuntario en hospital. Covid-19. Derecho de los pacientes. Auto por el que ratifica el ingreso hospitalario involuntario de un anciano de 94 años, positivo en la Covid, que había sido ingresado de forma forzosa por los responsables sanitarios.

El art. 8.6 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuye a los Juzgados de lo Contencioso- administrativo la competencia para la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideres urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental.

El enjuiciamiento que se ha de llevar a cabo debe limitarse única y exclusivamente al cumplimiento de los presupuestos que determinan la legalidad de la medida que ha adoptado la Administración sanitaria autonómica. En el presente caso el paciente de 94 años, dependiente leve para las actividades básicas de la vida diaria y sin deterioro cognitivo acudió al servicio de urgencias por disnea, siendo diagnosticado de infección por SARS-COV-2 con progresión radiología con infiltrados bilaterales tenues que precisa ingreso hospitalario con aislamiento por gotas y contacto. Se señala además la imposibilidad de realizar aislamiento domiciliario, al no cumplir su mujer conviviente los criterios para ello. Él se opone a la medida.

Debe autorizarse el ingreso involuntario hospitalario solicitado (con aislamiento) y todo ello pese a que esta medida suponga una merma del derecho fundamental de libertad de circulación. Medida necesaria y proporcionada a la situación de riesgo existente, tanto a nivel general como particular, e idónea, toda vez que con esta medida se intenta evitar el contagio a otras personas.

Trato diferente ha de recibir la autorización judicial instada para obligar al paciente a someterse a tratamiento por vía intravenosa. Toda vez que en este sentido habrá de respetarse la Ley 41/2002, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, debiendo para ello mediar el consentimiento libre y voluntariamente emitido al respecto. Siendo que no consta informe médico alguno que acredite que el paciente tenga mermadas las facultades cognitivas, y sin que el hecho de ser una persona de una edad avanzada, impida decidir libremente sobre aspectos médicos referentes a su salud, es por lo que ha der ser la voluntad del paciente lo que deba tenerse en cuenta en ese sentido.

(Auto del  Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Oviedo, de 19 de noviembre de 2020, recurso 1245/2020)

Sanción por uso inconsentido de datos personales en campañas publicitarias. Retroactividad del Reglamento (UE) 2016/679

Protección de datos. Sanción por la utilización inconsentida de datos personales en una campaña de publicidad. Interés legítimo del responsable del tratamiento. Retroactividad de normas más favorables. Inexistencia de infracción continuada. Cuestión de interés casacional. La cuestión que presenta interés casacional para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, conforme al artículo 6.1 f) del Reglamento (UE) 2016/679, interpretado a la luz de los considerandos 47 in fine y 70 del mismo Reglamento, puede considerarse lícito el tratamiento de datos personales con fines de mercadotecnia directa cuando, a pesar de no haber otorgado el interesado su consentimiento, concurriere un interés legítimo en el responsable del tratamiento.

El Reglamento comunitario y la Ley Orgánica española de 2018 han cambiado de manera sustancial la regulación de protección de datos, dándole una mayor flexibilidad. Es cierto que el artículo 6.1 enumera ahora seis distintos supuestos habilitantes para el tratamiento de datos y que el enunciado en la letra f) consiste en que el mismo sea «necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero». Y también es cierto que el tratamiento de datos para la mercadotécnica directa es objeto de atención expresa en el considerando 47 in fine y en el artículo 21, dedicado éste al derecho de oposición al tratamiento por parte del sujeto interesado. Ahora bien, el uso de los datos personales para cumplir ese fin legítimo exige que el interesado haya tenido la oportunidad de oponerse a dicho tratamiento, y que este derecho se le haya comunicado explícitamente, lo que no sucedió en el caso presente.

Para poder aplicar de forma retroactiva el Reglamento de la Unión por considerar que la conducta por la que fue sancionada habría dejado de ser típica, es preciso verificar si la consideración global del reglamento comunitario permite llegar a la conclusión de que en la aplicación al caso concreto es, en realidad, una norma más favorable desde la perspectiva sancionadora en que nos encontramos. Existe una jurisprudencia reiterada en la que hemos sostenido que la apreciación de que una norma sancionadora es más favorable ha de provenir de una consideración global y sistemática de la misma en su aplicación al caso concreto, no de una interpretación parcial de alguno de sus preceptos o de una consideración abstracta de las normas. No puede, por tanto, admitirse la justificación de que al no estar en vigor el Reglamento no se podría exigir el cumplimiento de sus exigencias: el Reglamento comunitario no estaba en vigor ni para lo favorable ni para lo adverso, pero la consideración de si es o no una norma más favorable que la vigente en el momento de los hechos deriva de su aplicación in toto al caso concreto de que se trate, pues solo así se le puede considerar de manera efectiva una norma más favorable para dicho supuesto.

Por todo lo anterior, no resulta de aplicación al caso de la normativa que suscita la cuestión de interés casacional.

(Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3.ª, sentencia 1513/2020, de 12 de noviembre de 2020, rec. n.º 4756/2019)

La Administración no está obligada a convocar concurso para la concesión de licencias de radio una vez cumplidos los requisitos del art. 27 de la Ley 7/2010

Telecomunicaciones. Convocatoria de concurso para otorgar licencias radiofónicas. Reserva de dominio público radioeléctrico. Solicitud de la convocatoria por los interesados. Cuestión de interés casacional. La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, consiste en interpretar el artículo 27.4 de la Ley 7/2010, General de Comunicación Audiovisual (LGCA), a fin de determinar si cabe exigir a la Administración la convocatoria de concursos para la adjudicación de licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre local, cuando la Administración no ha solicitado la afectación de reserva de dominio público radioeléctrico, ni se ha solicitado su convocatoria por algún interesado, dentro de los plazos establecidos.

Tras la aprobación de la LGCA diversos Tribunales Superiores de Justicia se han pronunciado en sentidos opuestos sobre la convocatoria de concursos para licencias de servicios de comunicación audiovisual. En esencia, la discrepancia de interpretación versa sobre si resultaba o no aplicable a los supuestos litigiosos el plazo de doce meses establecido en el segundo párrafo del artículo 27.4 LGCA para articular los concursos de las licencias vacantes según el Plan Técnico Nacional, lo cual da a este asunto un indubitado interés casacional.

La LGCA supone una importante transformación del panorama audiovisual en un sentido liberalizador, pasando de un sistema concesional a un sistema de libertad, sólo limitado por razones técnicas en el caso de la utilización del espectro radioeléctrico por ondas hertzianas. No convocar un concurso pese a tener licencias sin adjudicar con numerosas entidades interesadas solicitándolo, resulta contrario al nuevo régimen legal audiovisual, ahora bien, como es natural, este carácter reglado del deber de proveer las licencias sin adjudicar ha de entenderse sin perjuicio de las directas prescripciones del propio artículo 27 de la Ley, cuya regulación anterior es clara y taxativa y cuenta con una fundamentación razonable: si la reserva planificada para el servicio público de radio y televisión no se ha afectado o empleado en dicha actividad en los plazos antedichos, debe quedar libre para cualquier otra necesidad o dedicación del espacio radioeléctrico. Debe rechazarse que esta interpretación suponga dejar el ejercicio de una potestad estatal (la planificación del espacio radioeléctrico) al arbitrio de Comunidades Autónomas o particulares. El argumento es insostenible por cuanto es la propia Ley la que establece tales plazos para el aprovechamiento de la reserva prevista en la planificación. La planificación estatal pierde eficacia en la parte que examinamos por imperativo legal, no por la desidia o voluntad de las Administraciones Públicas o de los particulares. Y, en último término, el Estado siempre puede volver a reservar el espacio radioeléctrico para la misma actividad con una nueva planificación o una modificación de la existente. Ciertamente el decaimiento de la reserva se debe a una inactividad de la Administración (la falta de convocatoria) pero no exclusivamente, pues para que esta previsión se aplique se exige también que ningún interesado haya solicitado la convocatoria en el plazo fijado al efecto.

Lo anterior permite responder a la cuestión de interés casacional señalando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.4 de la LGCA, por el transcurso de los plazos estipulados en dicho precepto tras la aprobación de un plan técnico nacional de un servicio de radio o televisión, sin que la Administración haya solicitado la afectación al servicio público de radio o televisión de que se trate de la reserva de dominio prevista en el citado plan o se haya convocado concurso para el otorgamiento de licencias, y sin que ningún interesado haya solicitado dicha convocatoria, la reserva de dominio decaerá y será excluida de la planificación. En consecuencia y dados tales presupuestos, la Administración no estaría ya obligada a la convocatoria de concurso a solicitud de cualquier interesado hasta que se efectúe una nueva reserva de dominio y se produzca la correspondiente afectación al servicio público de radio o televisión.

(Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3.ª, sentencia 1789/2020, de 17 de diciembre de 2020, rec. n.º 7934/2019)

Uso de cookies
Utilizamos cookies propias y de terceros para mejorar nuestros servicios y mostrarle publicidad relacionada con sus preferencias mediante el análisis de sus hábitos de navegación. Si continúa navegando, consideramos que acepta su uso. Puede obtener más información, o bien conocer cómo cambiar la configuración, en nuestra Política de cookies.
test: 192.1.7.232