La autorización del uso de obras musicales por los titulares de derechos de autor a los organizadores de espectáculos constituye una prestación de servicios del IVA, pese a la intervención de la entidad de gestión colectiva que actúa como comisionista
La operación mediante la cual los titulares de derechos de autor sobre obras musicales autorizan el uso de esas obras por los organizadores de espectáculos constituye una prestación de servicios realizada a título oneroso, en el sentido del art. 2.1.c) de la Directiva del IVA, que debe interpretarse en el sentido de que un titular de derechos de autor sobre obras musicales realiza una prestación de servicios a título oneroso en favor de un organizador de espectáculos, usuario final, cuando se autoriza a este último, mediante una licencia no exclusiva, a comunicar públicamente dichas obras a cambio del pago de cánones, cobrados por una entidad de gestión colectiva designada que actúa en nombre propio, pero por cuenta del mencionado titular de derechos de autor. La entidad de gestión colectiva, al conceder licencias a los usuarios de obras protegidas y al cobrar cánones, como contrapartida de dicho uso, en nombre propio, pero por cuenta de los titulares de derechos de autor, media en la prestación de servicios efectuada por el titular en favor del usuario, a saber, el organizador de espectáculos. Así pues, debe considerarse que dicha entidad, en un primer momento, ha recibido la prestación de servicios de dichos titulares antes de prestar personalmente, en un segundo momento, el servicio a los usuarios finales. Por consiguiente, procede considerar que la entidad de gestión colectiva actuó como comisionista, en el sentido del art.28 de la Directiva del IVA y el hecho de que una entidad de gestión colectiva represente también a los titulares de derechos de autor que no le han otorgado un mandato no contradice esta conclusión, siempre que ni la prestación de servicios en cuestión ni el modo en que esta se realiza difieran en función de la categoría de titulares de que se trate. El art 28 de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que la entidad de gestión colectiva que cobra en nombre propio, pero por cuenta de los titulares de derechos de autor sobre obras musicales, los cánones que se les adeudan como contrapartida de la autorización para comunicar públicamente sus obras protegidas actúa en calidad de «sujeto pasivo», en el sentido de ese artículo, debiéndose considerar, por tanto, que dicha entidad ha recibido la citada prestación de servicios de esos titulares antes de prestar personalmente el servicio al usuario final. En tal caso, dicha entidad está obligada a emitir facturas en nombre propio a cargo del usuario final en las que figuren los cánones cobrados a este, IVA incluido. Por su parte, los titulares de derechos de autor están obligados a emitir a cargo de la entidad de gestión colectiva facturas que incluyan el IVA por la prestación realizada en concepto de los cánones recibidos.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 21 de enero de 2021, asunto C-501/19)
No está incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva IVA la cesión, por un sujeto pasivo a su empleado, de un vehículo afectado a la empresa si esa operación no constituye una prestación de servicios a título oneroso
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del art. 56.2 de la Directiva 2006/112/CE en el contexto de un litigio relativo a la decisión de la administración tributaria alemana de sujetar al IVA la cesión de automóviles por parte de una sociedad a dos de sus empleados que trabajan en Luxemburgo y residen en Alemania. El órgano jurisdiccional remitente se refiere en su cuestión prejudicial a un préstamo de vehículo por el que el colaborador no realiza ningún pago ni emplea una parte de su retribución en metálico, y tampoco elige entre diversas ventajas ofrecidas por el sujeto pasivo conforme a un acuerdo entre las partes en virtud del cual el derecho al uso del vehículo de empresa está vinculado a la renuncia a otras ventajas. Así pues, sin perjuicio de las comprobaciones fácticas que incumben al órgano jurisdiccional remitente, tal prestación no puede calificarse, por ello, como prestación de servicios a título oneroso en el sentido del art. 2.1.c), de la Directiva 2006/112. En cuanto a si esa operación debe asimilarse a una prestación de servicios a título oneroso con arreglo al art. 26.1 de dicha Directiva, cabe recordar que ese artículo asimila una operación a una prestación de servicios a título oneroso en dos supuestos: uso de bienes afectados a una empresa para las necesidades privadas del sujeto pasivo o para las de su personal, o, más generalmente, para fines ajenos a la empresa, cuando tales bienes hubieran originado el derecho a la deducción total o parcial del IVA soportado y la prestación de servicios efectuada a título gratuito por el sujeto pasivo para sus necesidades privadas o para las de su personal o, más generalmente, para fines ajenos a su empresa. De los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que ese vehículo fue cedido a una persona que no es sujeto pasivo por un sujeto pasivo que actúa como tal y que es un «medio de transporte» en el sentido del art. 38 del Reglamento de Ejecución. Tampoco parece discutirse que se trata de una cesión de más de 30 días de duración y que, por lo tanto, no es un préstamo a «corto plazo» a efectos del art. 56.3, de la Directiva 2006/112, que, por consiguiente, quedaría excluido del ámbito de aplicación del art. 56.2, párrafo primero, de dicha Directiva. Como señaló el Abogado General en sus conclusiones, el hecho de que la sociedad no sea, con arreglo al Derecho nacional, el propietario del vehículo desde un punto de vista jurídico y que haya podido darlo en arrendamiento en otra calidad, y en particular porque puede disponer de él en virtud de un contrato de arrendamiento financiero, no impide que tal cesión se considere una prestación de servicios de arrendamiento de ese vehículo comprendida en el art. 56.2 de la Directiva 2006/112. La doble circunstancia de que la cesión del vehículo no haya sido objeto de un contrato separado del contrato de trabajo y de que la duración del arrendamiento no esté delimitada con precisión en el tiempo, sino que dependa de la existencia de la relación laboral entre la sociedad y su colaborador, no impide tampoco tal calificación, siempre que esa duración sea, no obstante, superior a 30 días El tribunal concluye que el art. 56.2, pffo primero de la Directiva 2006/112/CE debe interpretarse en el sentido de que no está incluida en su ámbito de aplicación la cesión, por un sujeto pasivo a su empleado, de un vehículo afectado a la empresa si esa operación no constituye una prestación de servicios a título oneroso a efectos del art. 2.1.c), de dicha Directiva. Por el contrario, el art. 56.2, pffo primero, se aplica a tal operación si se trata de una prestación de servicios a título oneroso, en el sentido del art. 2.1.c), y ese empleado dispone permanentemente del derecho a usar ese vehículo para fines privados y a excluir de él a otras personas, a cambio de una renta y por un período de tiempo acordado de más de 30 días.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 20 de enero de 2021, asunto C-288/19)
Tributación de las rentas del trabajo obtenidas en España por un trabajador que luego desplaza su residencia al extranjero
La Audiencia Nacional estima que tributan en España, los rendimientos obtenidos por trabajos realizados en territorio español, aunque posteriormente, el obligado tributario traslade su residencia al extranjero y se considere no residente en el ejercicio fiscal en referencia.
En el caso analizado, el recurrente, durante el ejercicio 2011, realizó diversos trabajos en territorio español (marzo y abril), por lo que percibió una retribución en España. El 22 de abril, la contribuyente fue desplazada a Kuwait, por lo que se considera residente en Kuwait, pues estuvo presente menos de 183 días en territorio español y no radicó en este país la base de sus intereses económicos.
La Sala considera que la residencia fuera de España no implica que las rentas obtenidas en territorio español, se encuentren exentas de tributación en España.
No obstante, aunque la sentencia es correcta a la tributación por las rentas obtenidas durante los meses que el contribuyente realizó su actividad personal en territorio español, lo vincula al hecho de que las rentas fueron satisfechas por una entidad residente en España a un no residente, cuyo criterio, según el art. 13.1.c.3.º IRNR, se aplica solo para las rentas del trabajo obtenidas por un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave en tráfico internacional. Lo determinante es que las rentas del trabajo deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio español.
Para la Sala, las rentas por trabajos realizados en España se encuentran sometidas a tributación, aunque el trabajador se considere no residente. Solo la existencia de una doble tributación, en el país de residencia, como consecuencia de una obligación personal y universal de tributación, justificaría la devolución de lo tributado en España, por lo que no procede la devolución por las cantidades retenidas legalmente sobre las cantidades abonadas. Solo la existencia de una doble tributación, en el país de residencia, como consecuencia de una obligación personal y universal de tributación, justificaría la devolución de lo tributado en España
(Audiencia Nacional, de 23 de noviembre de 2020, rec. n.º 505/2017)
Si se dan los elementos objetivos para entender que estamos ante una empresa asociada no cabe negar la deducción en el IS del deterioro no registrado contablemente la pérdida de valor de una participación en una sociedad
La entidad pretendía deducir como deterioro no registrado contablemente la pérdida de valor de una participación en una sociedad, que tenía como socios a varias entidades, ninguna de ellas con control total de la participada. La Administración se opuso porque la participación aparecía en contabilidad como disponible para la venta y no como participación en entidad multigrupo o asociada, a pesar de que admitía que existían indicios sólidos de que pudiera ejercer una influencia decisiva en la sociedad participada. El Tribunal, sin embargo, considera que es preciso atender al elemento objetivo, en lugar del subjetivo en el que se basa la Administración y afirma en la sentencia: “La Inspección da más valor al componente subjetivo que al objetivo, es decir, reconoce que las pruebas aportadas por la recurrente son sólidas e invitan a entender que, al menos, estamos ante una sociedad asociada; pero insiste en que la entidad siempre ha calificado contablemente las participaciones como "activos financieros para la venta", es decir, la demandante "no ha percibido" que dicha participación le otorgase control o influencia sobre la sociedad”. De forma que, como conclusión señala que: “Estamos ante una sociedad asociada cuando se ejerce una "influencia significativa" en su gestión. Dicho de otro modo, hay grupo coordinado cuando las participaciones de una sociedad se adquieren para influir en la gestión de una sociedad, bien gestionando directamente la sociedad junto con otros terceros o bien ejerciendo una influencia significativa sobre la gestión”. La determinación, por ejemplo, de cuando un activo financiero debe ser calificado como "activo para negociar" o como "activo para la venta" -largo o corto plazo-, tiene un alto componente subjetivo, depende en última instancia de la decisión de la empresa y, si fuese éste el caso, tendría razón la Inspección al sostener la concurrencia de un componente subjetivo relevante. Pero, para el Tribunal, la determinación de cuando un activo financiero debe ser calificado como "inversión en el patrimonio de empresas de grupo, multigrupo o asociadas" es objetiva. No puede calificarse como activo financiero disponible para la venta lo que es una inversión en una empresa multigrupo o asociada y estamos pues ante una empresa multigrupo cuando se realice una "gestión conjunta" con "uno o varios terceros ajenos al grupo de empresas". Por tanto, si se dan los elementos objetivos para entender que nos encontramos, al menos, ante una empresa asociada el motivo esgrimido por la Administración para rechazar la aplicación del art. 12.3 del TR Ley IS no es conforme a Derecho.
(Audiencia Nacional de 30 de octubre de 2020, rec. n.º 363/2017)
El domicilio fiscal a efectos del IS de la recurrente se determina teniendo en cuenta donde radica el mayor valor de su inmovilizado
Supuesto de cambio de oficio del domicilio fiscal de una entidad que estaba radicada en el País Vasco, a la que, con la conformidad del obligado tributario, la Administración fiscal de ese territorio propuso su cambio a Madrid, pero que fue objeto de un procedimiento de cambio de domicilio en el que se concluyó que este debía ser el de Valladolid, por situarse en ese lugar inmuebles que arrendaba, cobrando la renta a través de una cuenta bancaria de esa localidad. En Madrid disponía de otros inmuebles en alquiler. El tribunal entiende que: “la cuestión que nos ocupa, por ser una cuestión de hecho, debe dirimirse por la acreditación de los elementos fácticos que determinan el establecimiento del domicilio fiscal de una entidad”. Y en relación con ello, la sentencia constata que “No se observó ni un solo signo externo´ en el inmueble situado en Valladolid, que pusiera de manifiesto que el domicilio de la entidad actora se encontraba en dicho inmueble”. Y lo mismo ocurre respecto al de Madrid. Por lo que la sentencia concluye: “Así las cosas, y como hemos tenido ocasión de exponer anteriormente, debemos acudir al criterio subsidiario previsto en la Ley General Tributaria y en el Texto Refundido del impuesto de Sociedades, y determinar el domicilio fiscal de la recurrente, teniendo en cuenta donde radica el mayor valor de su inmovilizado, que es Madrid, toda vez que tal afirmación no ha sido desvirtuada por la Administración demandada, a pesar de que por parte de la recurrente ha sido identificado el inmueble radicado en Madrid y su valor catastral, y se ha sen~alado el valor catastral de los restantes inmuebles, sin contradicción alguna por parte de la Administración demandada”
(Audiencia Nacional de 20 de octubre de 2020, rec. n.º 65/2017)
La AN, se decanta por admitir la deducción de los intereses de demora derivados de liquidaciones tributarias
La AN se decanta por admitir la deducción de los intereses de demora derivados de liquidaciones tributarias que hubieran sido deducidos en periodos en los que resultasen aplicables la Ley 43/1995 o el TR de la ley del IS de 2004. El argumento fundamental que lleva a ese tribunal a reconocer su deducibilidad es que “la Ley 61/1978, exigía expresamente y sin lugar a dudas, la correlación entre el ingreso y el gasto para poder deducir este en el IS. Su expresión “los rendimientos íntegros obtenidos por el sujeto pasivo los gastos necesarios para la obtención de aquellos”, no admitía dudas y así lo declaro´ el Tribunal Supremo”. La STS de 25 de febrero de 2010, recurso n.º 396/2004, estableció que no eran deducibles los intereses de demora en aplicación de la Ley 61/1978. Otras sentencias del TS posteriores, como la STS de 4 de mayo de 2015, recurso n.º 580/2014, negaron la deducción porque el gasto no se había probado o no se acreditó la prestación del servicio. Sin embargo, “la doctrina administrativa de la DGT desarrollada sobre la Ley 27/2014, sin ninguna duda admite la deducción como gasto de los intereses abonados como consecuencia del pago de una liquidación tributaria. La consulta DGT V4080/2015, de 21-11-2015, y la resolución DGT de 4 de abril de 2016, consideran que en aplicación de la Ley 27/2014 del IS se deben considerar deducibles los intereses de demora tributarios, pues no tienen la consideración de donativo o liberalidad, ni son gastos contrarios al ordenamiento jurídico. Es obvio decir, que la doctrina administrativa no vincula a esta Sala, pero puede aportar un elemento de convicción nada desden~able. Pues bien, esa doctrina administrativa a la que nos venimos refiriendo, debe mantenerse tanto respecto a la Ley 27/2014, como a las anteriores Ley 43/1995 y RDL 4/2004, porque su dicción literal es idéntica, en cuanto al problema que tratamos, y no se justifica un tratamiento diferenciado basado en la vigencia de tales Leyes”.
(Audiencia Nacional de 8 de octubre de 2020, rec. n.º 262/2018)
La AN rechaza que se puedan impugnar las liquidaciones firmes dictadas dentro de un procedimiento inadecuado
La Audiencia Nacional considera que no cabe anular una liquidación firme, por vía del procedimiento especial de revisión de actos nulos de pleno derecho, pese a que la liquidación tenga su origen en la tramitación de un procedimiento de verificación de datos en vez de uno de comprobación limitada, ya que en el procedimiento de verificación de datos, la parte interesada pudo hacer alegaciones y activar los medios de impugnación oportunos, y en cuyo caso, pudo plantear las cuestiones de legalidad ordinaria referidas a la inadecuación del procedimiento.
No obstante, este criterio va en contra de lo afirmado por el Tribunal Supremo (Vid, STS de 19 de noviembre de 2020, rec. n.º 2996/2019) que reconoce la posibilidad de impugnación de las liquidaciones firmes, con base en el art. 217.1.b) LGT, cuando la liquidación tenga su origen en la tramitación de un procedimiento de verificación de datos en vez de uno de comprobación limitada, con independencia de que se hubiera causado o no indefensión al obligado tributario, pues la tramitación de un procedimiento inadecuado provoca que el acto se dicte prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello. Para el Máximo Tribunal, lo esencial para declarar la nulidad radical del acto dictado en el seno de un procedimiento distinto al legalmente previsto no es que se haya causado indefensión. La tramitación del procedimiento de verificación de datos cuando lo que correspondía era seguir un procedimiento de comprobación limitada provoca siempre la nulidad radical de la liquidación dictada, pues el legislador fue quien optó por establecer diversos procedimientos, dotándolos de plazos, trámites y efectos distintos. No se trata de meras irregularidades sino de la utilización de un procedimiento distinto al legalmente establecido.
(Audiencia Nacional de 22 septiembre de 2020, rec. n.º 661/2018)
No es posible para determinar la sujeción al IIVTNU (plusvalía) fruto del ejercicio de la opción de compra atender exclusivamente al precio de adquisición del bien por el banco y al ejercicio de la opción de compra por la arrendataria
La sentencia de instancia ha desconocido que el incremento real y efectivo del valor de los terrenos durante el periodo de tributación y, en definitiva, es inferior a la cuota tributaria del impuesto, por lo que concurre un supuesto de infracción del principio de capacidad económica y de prohibición de confiscación. La cuota tributaria es de 31.164,01 euros, superior al valor residual del suelo que figura en la escritura pública de arrendamiento financiero para el ejercicio de la opción de compra y que incluye el valor del inmueble (por un importe de 9.746,63 euros). La STS de 9 de julio de 2018, recurso n.º 6226/2017, no validó que los valores consignados en la escritura de arrendamiento financiero para acreditar el incremento de valor del suelo ni tampoco resolvió la cuestión jurídica de si la ganancia patrimonial de la sociedad puede constituir el objeto del hecho imponible del IIVTNU. La ganancia patrimonial de la sociedad financiera consistente en los intereses de la operación crediticia es una renta sujeta al IS o de la empresa financiera que, en ningún caso, puede constituir a la vez un incremento real y efectivo del valor del suelo. La sentencia de instancia no procede a otorgar valor de prueba hábil e idónea para acreditar el decremento de valor a las pruebas periciales practicadas en la instancia considerando un pretendido valor superior y excluyente a las escrituras de adquisición y transmisión. De la STS de 17 mayo de 2018, recurso n.º 5664/2017 no cabe deducir la anterior conclusión. La prueba pericial es una prueba apta y potencialmente útil junto con otras posibles para acreditar que se ha producido un decremento de valor y por tanto, que la operación de transmisión no ha manifestado capacidad económica grabable por virtud del IIVTNU. La falta de aportación de la escritura de adquisición no conduce, por sí sola, o de modo obligado, a la desestimación del recurso, ni impide que la decisión de éste se sustente en la valoración de otros medios de prueba, como son, en este caso, los que la parte recurrente adjuntó con su reclamación y, luego, con su escrito de demanda. En este caso, presentadas pruebas periciales en el procedimiento judicial en primera instancia, debió el Juez valorarlos juntamente con todos los demás datos aportados para observar si podía concluir la existencia de incremento o no. Pero en modo alguno pudo inhabilitarlos como medio válido para acreditar el decremento de valor. Procede revocar la sentencia de instancia, y esta Sala, colocándose como Juez de instancia debe valorar la prueba practicada en la instancia para concluir si se produjo incremento de valor grabable o no. La sentencia de instancia no considera la realidad y fundamento económico del negocio jurídico de arrendamiento financiero (leasing) en cuanto a su dualidad contractual y la diversidad de partes con sus correspondientes relaciones jurídicas y económicas. Conforme a nuestra STSJ de Cataluña de 15 de junio de 2020, recurso n.º 133/2019 no es posible para atender a la sujeción al IIVTNU fruto del ejercicio de la opción de compra exclusivamente al precio de adquisición del bien por el banco y al ejercicio de la opción de compra por la arrendataria ya que no se están comparando idénticos negocios jurídicos a pesar de que si se produce la transmisión del inmueble y potencial hecho económico susceptible de devengar el impuesto, si bien lo cierto es que sí puede ser un principio de prueba a desvirtuar pero no por la adición de la carga financiera de la operación que abona el arrendatario. Las pruebas periciales practicadas en la instancia conducen a acreditar el decremento de valor. Seguimos la interpretación que sostiene la STSJ del Principado de Asturias, de 27 de mayo de 2019, recurso n.º 60/2019, en cuanto a la no consideración de la carga financiera como parte del precio final de la transmisión y la necesidad de acreditar el decremento conforme a la Jurisprudencia del TS en su STS de 9 de julio de 2018, recurso n.º 6226/2017. Se reconoce el derecho a la devolución solicitada con los intereses correspondientes desde la fecha de pago.
(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de octubre de 2020, recurso n.º 32/2020)
La disolución del condominio es inócua respecto al requisito de permanencia en el patrimonio del adquirente sobre la vivienda del causante y no conlleva la pérdida de la reducción aplicada en el ISD
El Tribunal analiza si la disolución del condominio operado por virtud de escritura pública supone el incumplimiento del requisito de mantenimiento del bien sobre el que se ha operado la reducción, en el «patrimonio del adquirente», según lo previsto en el art. 2 d) de la Ley 21/2001 de Cataluña (Medidas Fiscales y Administrativas). Es decir, si cabe entender que la disolución del condominio puede ser inócua o indiferente a los efectos del cumplimiento del requisito de permanencia en el patrimonio del adquirente. La extinción del condominio operada por virtud de escritura pública queda sujeta a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados y no a la de Transmisiones Patrimoniales, según las SSTS de 26 de junio de 2019, recurso n.º 4322/2017, y de 30 de octubre de 2019, recurso n.º 6512/2017. Procede analizar ya al caso, si la extinción del condominio, si bien no es transmisión patrimonial sino una especificación de derechos, ha de suponer per se, un incumplimiento del requisito de permanencia en el «patrimonio del adquirente», con la consecuencia anudada de la perdida de la reducción sobre el bien inmueble que constituyó vivienda habitual del causante. La posición de este Tribunal ya es consolidada por varias sentencias Vid., SSTSJ de Cataluña de 9 de marzo de 2007, recurso n.º 455/2003 y de 22 de mayo de 2015, recurso n.º 1548/2011. Todas ellas consideran que no cabe entender incumplido el requisito de la permanencia por la extinción del condominio entre los adjudicatarios antes de la finalización del periodo porque ha de entenderse que no rompe ni la finalidad de la norma que regula la reducción ni supone per se trasmisión a terceros. En el mismo sentido se pronuncia la Consulta DGT V0770/2008 de 14-04-2008 que señala que «mientras la vivienda, conserve o no su condición de habitual», se mantenga dentro de ese «grupo» también se conservará el derecho a la reducción. Tal sería el caso de transmisión entre hermanos, con consiguiente disolución del condominio, pero no así en los supuestos de transmisión «mortis causa» o «inter vivos» tanto a los hijos del transmitente como a un tercero. En ambas hipótesis, so pena de que se cumplan las previsiones del último párrafo del art. 20.2 c) Ley ISD será preciso el transcurso del plazo de los diez años desde el fallecimiento del causante.
(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de octubre de 2020, recurso n.º 1893/2018)
No puede regularizarse una operación de ITP y AJD en aplicación del art. 108.2 de la Ley de Mercado de Valores sin examinar la contabilidad mercantil de la sociedad y por tanto no puede utilizarse el procedimiento de comprobación limitada
El Tribunal concluye que para determinar si a una operación de adquisición de valores le resulta de aplicación la excepción es imprescindible el examen o comprobación de información o documentación de naturaleza contable de las entidades intervinientes al tener que verificarse, entre otras cosas, qué bienes integrados en el activo de la sociedad han de considerarse bienes inmuebles a tales efectos, cuál es su valor real y cuál la proporción que representan con respecto al activo total de la sociedad que también debe valorarse. Por tanto, no puede regularizarse una operación de ITP y AJD en aplicación de la regla excepcional del art. 108.2 de la Ley de Mercado de Valores sin examinar la contabilidad mercantil de la sociedad, por lo que no resulta conforme a derecho utilizar el procedimiento de comprobación limitada pues aquella facultad queda vedada para el actuario (art. 136.2 LGT) al limitarse tal procedimiento a comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.
(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de octubre de 2020, recurso n.º 369/2018)