La prestación de un contrato de seguro por la sociedad en favor de su administradora no tributa por el ISD al ser un rendimiento del trabajo
Una sociedad mercantil contrata un seguro de vida en favor de su administradora siendo tomadora la propia sociedad. El tomador tenía derecho al rescate, reducción o anticipo del seguro, habiéndose concedido dos de ellos. A su vez, la asegurada y beneficiaria del capital no ha percibido cantidad alguna del seguro y se plantea si procede liquidar el ISD en el momento de vencimiento del seguro.
Las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros de vida no quedarán sujetas al ISD cuando las mismas deban considerarse como rendimientos del trabajo y por tanto queden sujetas al IRPF.
En el presente caso, teniendo en cuenta que el contrato de seguro no constituye un compromiso por pensiones y que el seguro es contratado por la sociedad en favor de su administradora, la prestación se considerará como la retribución realizada a un administrador en los términos del art. 17.2.e) Ley IRPF quedando por tanto sujeta al Impuesto sobre la renta y no al ISD.
(DGT, de 23-11-2020, V3394/2020)
La suscripción a una biblioteca virtual por un periodo de tiempo determinado que permite el préstamo de libros electrónicos tiene un IVA del 4 por ciento
Una entidad mercantil tiene por objeto la formación a distancia y en línea a través de un programa educativo que se realiza mediante una plataforma en Internet. Para la prestación de dicha formación, la mercantil adquiere diversos libros en formato digital a través de una suscripción de un año a una biblioteca de libros digitales. Complementariamente, los libros adquiridos vienen acompañados de unas guías didácticas y actividades complementarias que suplementan el contenido de los libros. Además, los libros adquiridos por la entidad mercantil disponen de ISBN.
Como ya conocemos, el concepto de prestación de servicios por vía electrónica engloba un conjunto heterogéneo de servicios y solo podrá beneficiarse del tipo reducido del 4 por ciento cuando el objeto de dicha prestación sea el suministro de libros, periódicos y revistas en los términos previstos en el art. 91.Dos.1.2º de la Ley 37/1992 (Ley IVA).
Según el concepto de libro dado por la Ley 10/2007 (Ley de la lectura, del libro y de las bibliotecas), así como por la Real Academia Española y según se deduce de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA), el soporte físico en el que aparezca el libro es indiferente para que sea considerado como tal, siempre que se trate una obra científica, literaria o de cualquier otra índole con extensión suficiente para formar volumen. En particular, la Ley 10/2007 (Ley de la lectura, del libro y de las bibliotecas) incluye dentro de este concepto a los libros electrónicos.
Por otro lado, a efectos de la aplicación del tipo reducido del Impuesto a las publicaciones, no es relevante la existencia de códigos de identificación sobre el contenido de los mismos. No obstante, ante la proliferación de productos de diferente naturaleza, en parte como consecuencia del desarrollo de la tecnología, dicho criterio debe ser revisado con el objeto de dotar de mayor seguridad jurídica a los operadores del mercado. Así, y sin perjuicio que la solicitud del ISBN tenga carácter voluntario, la asignación del mismo a una publicación debe apreciarse como un indicio o presunción a efectos de la consideración de la misma como “libro” de cara a aplicar el tipo reducido del 4 por ciento del Impuesto.
Lo anterior, no obstante, debe entenderse en el marco de una interpretación acorde a la normativa armonizada. En este sentido, pueden existir ciertos productos que, al amparo de la normativa sectorial puedan disponer de ISBN en virtud del Anexo del RD 2063/2008 (Desarrollo de la Ley 10/2007 de la lectura, del libro y de las bibliotecas) pero que deban excluirse de la aplicación del tipo reducido, tales como películas, vídeos, programas informáticos, publicaciones donde predomine el contenido multimedia o incluso publicaciones que por la cantidad de información externa a la propia obra que pueden llegar a incorporar mediante acceso directo a través de hipervínculos participan de la naturaleza de las bases de datos, entre otros.
Dicho esto, en lo relativo a las modalidades tecnológicas en que puede llevarse a cabo el suministro de las publicaciones referidas en el art. 91.Dos.1.2º de la Ley, hay que tener en cuenta que el progreso técnico actual permite el acceso a las mismos no sólo por medio de descargas desde una página web, para su almacenamiento en el dispositivo del usuario y uso por tiempo indefinido, por ejemplo en formato PDF, sino la visualización/transmisión en directo o en continuo de la obra -"streaming"-, que no conlleva la citada descarga y almacenamiento en el dispositivo del usuario, y que, por tanto, puede implicar un uso temporal de la obra.
De esta forma, ambos procedimientos a la hora de suministrar las publicaciones digitales cumplirían la misma finalidad, la de permitir la lectura de la obra en cuestión, teniendo, en ambos casos, la consideración de servicios prestados por vía electrónica. De esta forma, con independencia de que el procedimiento tecnológico permita la descarga y almacenamiento de la obra o bien su visualización/transmisión en directo o en continuo, la tributación debería ser homogénea en aras de garantizar el principio de igualdad de trato.
En consecuencia con lo anterior, y a pesar que la normativa interna del Impuesto no contempla expresamente la aplicación del tipo reducido en caso de préstamo de publicaciones procedentes de bibliotecas, de acuerdo con una interpretación sistemática y teleológica de la norma, debe entenderse que el tipo reducido igualmente es aplicable a los servicios prestados por vía electrónica que permitan, al menos temporalmente, como ocurre en el caso de préstamo de bibliotecas digitales, la visualización/transmisión en directo o en continuo de la obra -"streaming"-, en la medida que, una vez más, nos encontramos ante un servicio prestado por vía electrónica cuya finalidad no es otra que facilitar la lectura de un libro, periódico o revista.
En conclusión, de la información suministrada, y a falta de otros elementos probatorios, el servicio prestado por vía electrónica consistente en la suscripción a una biblioteca virtual por un periodo de tiempo determinado que permite el préstamo de libros electrónicos tributará al tipo reducido del 4 por ciento.
(DGT, de 19-11-2020, V3388/2020)
La DGT aclara la tributación de los servicios de asistencia mecánica en carretera cubiertos por un seguro, prestados junto con otros servicios de asistencia en viaje, sanitaria, jurídica…
Una entidad sin ánimo de lucro cuyo fin es el fomento de los deportes, concretamente automovilismo y cualquier otro tipo de deporte de motor, presta determinados servicios a sus socios consistentes, fundamentalmente, en asistencia mecánica en carretera junto (o no) con otros servicios de asistencia como asistencia en viaje, asistencia personal/sanitaria o asistencia jurídica.
Los servicios anteriores se pueden prestar a través de una póliza de seguro colectivo donde la entidad es el tomador, percibiendo del socio una cantidad que puede coincidir o no con la prima que paga la entidad a la aseguradora o bien por la propia entidad con medios propios o de terceros, pero sin ningún tipo de cobertura aseguradora, a cambio de una contraprestación a tanto alzado a satisfacer por el socio.
Además, los socios pagan una cuota asociativa que otorga la condición de socio y que permite la financiación de la actividad general de la entidad a la vez que le otorga acceso a un conjunto de ventajas reservadas a los mismos como mejores condiciones en la contratación de servicios de terceros.
La comercialización de los distintos paquetes de servicios se efectúa por la entidad con medios propios, así como a través de intermediarios independientes.
Dicho esto, se aclara en primer lugar que, si las prestaciones facturadas por la entidad a sus clientes incluyen la facturación exacta de una prestación de seguro, dicha prestación quedará sujeta y exenta del Impuesto, al suponer la mera refacturación del seguro por la entidad a su cliente. Por el contrario, en los casos en los que no se facture exactamente lo mismo, es decir, se facture en las cuotas de renting una cantidad mayor o menor, habrá que estar a las estipulaciones contractuales pero, en principio, dichas operaciones deben quedar sujetas y no exentas del Impuesto.
En segundo lugar, de la información aportada, y a falta de otros elementos de prueba, puede concluirse que los servicios mixtos a los que se refiere la entidad podrían ser considerados razonablemente como una prestación de servicios única de asistencia en carretera sujeta y exenta del Impuesto.
Dicha prestación de servicios única no sólo englobaría la propia asistencia mecánica del vehículo en carretera, sino que se articularía a través de la prestación de una serie de servicios como servicios de grúa, alojamiento, transporte de personas o, en su caso, asistencia sanitaria accesoria que pudiera resultar necesaria, en su caso. Dichas prestaciones no constituirían, a priori, un fin en sí mismas para el destinatario, sino que se dirigirían a complementar a la operación principal que es la propia asistencia mecánica del vehículo de forma que, en caso de accidente, pueden o no requerirse todas esas prestaciones accesorias dependiendo del resultado de los daños producidos sobre el vehículo y sobre el propio conductor.
(DGT, de 12-11-2020, V3344/2020)
¿Son deducibles las cuotas del IVA soportadas por un contribuyente por la reparación de una ventana de la parte de su vivienda afectada a su actividad empresarial?
Un contribuyente, doctor en geografía, ha efectuado una reparación en una ventana de la habitación de su vivienda habitual afectada al ejercicio de su actividad profesional.
Pues bien, como ya sabemos, resultará procedente la deducción cuando las obras realizadas tengan, en sí mismas, la condición de bien de inversión en naturaleza de mejora del inmueble, y en el porcentaje que represente su grado de afectación al desarrollo de la actividad empresarial, sin perjuicio de la regularización de bienes de inversión regulada en los arts. 107 y siguientes de la Ley 37/1992 (Ley IVA).
Ahora bien, no podrán deducirse, sin embargo, las cuotas soportadas en las obras de reforma y acondicionamiento del inmueble que no tengan la condición de bienes de inversión y que se utilicen simultáneamente para actividades profesionales y para necesidades privadas -vivienda-.
Por otra parte, dado que la vivienda se va a utilizar parcialmente para uso privado, debe tenerse en cuenta que las cuotas relacionadas con los gastos de suministros tales como la electricidad, conexión a internet, luz, línea fija de teléfono, etc. no serán deducibles en cuantía alguna, puesto que no estarán directa y exclusivamente afectos a la actividad empresarial del contribuyente.
Dicho esto, en virtud de lo dispuesto tanto en la regla 1ª del art. 95.Tres, así como en el art. 108.Dos de la Ley 37/1992 (Ley IVA), las cuotas del Impuesto soportadas por el contribuyente con ocasión de la reparación de una ventana de la parte de su vivienda afectada a una actividad empresarial no podrán ser deducidas por el mismo en la medida en que no se trata de cuotas soportadas con ocasión de la adquisición, arrendamiento, importación o cesión de uso de bienes de inversión.
(DGT, de 11-11-2020, V3330/2020)
Venta de derechos de créditos futuros respecto a las rentas que se lleguen a obtener por un arrendamiento
El propietario de un terreno lo arrienda a un tercero. Por otra parte, concede a una entidad la opción de adquirir parte de los derechos de crédito futuros al cobro de las rentas a cuyo pago está obligado el arrendatario. La transmisión de los derechos de crédito futuros se efectuaría a cambio de precio y sin que el arrendador asuma el riesgo del impago por parte del arrendatario.
Debe distinguirse a efectos del impuesto la relación jurídica de la que deriva el nacimiento del derecho de cobro (contrato de arrendamiento celebrado entre el propietario del terreno y el arrendatario) y la transmisión del derecho de cobro en virtud del acuerdo celebrado entre el contribuyente como titular del derecho que se cede y la entidad cesionaria que lo adquiere. Partiendo de que el arrendamiento del terreno no se realiza como actividad económica, éste generará rendimientos de capital inmobiliario, correspondiendo al contribuyente en su calidad de propietario y arrendador del terreno, la imputación de los rendimientos. Todo ello con independencia de que haga suyo el importe obtenido o lo ceda o transmita a terceros, de forma onerosa o gratuita, como en el presente caso, en el que se acuerda la transmisión de los derechos futuros de cobro de la renta correspondiente al arrendamiento a cambio de un importe.
En cuanto a la transmisión de los referidos derechos de cobro, tal transmisión comporta una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente que dará lugar a una variación patrimonial por diferencia entre su valor de transmisión (importe real por el que se efectúe la enajenación: el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá este) y su valor de adquisición (en este caso, el importe adeudado). Aunque el caso se refiere a la transmisión de un crédito vencido, nada obsta, para que el acuerdo de venta o transmisión del derecho sea previo a su nacimiento, como en el presente caso, si bien debe tenerse en cuenta dicha circunstancia -el acuerdo se refiere a créditos futuros o no nacidos- a efectos de determinar la imputación temporal de la ganancia o pérdida patrimonial obtenida en la transmisión del derecho.
La alteración patrimonial se produce en el momento de la transmisión del derecho, que será el momento en que de acuerdo con el contrato de arrendamiento dichas rentas sean exigibles. Y todo ello con independencia del momento en que se cobre, de forma anticipada, el importe satisfecho por la entidad adquirente de dicho derecho de cobro, y de que los riesgos del impago del crédito correspondan a la entidad adquirente.
(DGT, de 11-11-2020, V3324/2020)
La comisión de gestión de cartera no es deducible en IRPF, y el reembolso de participaciones efectuado para su pago tampoco tiene incidencia
En esta consulta, la DGT procede a analizar dos situaciones. En primer lugar, el abono de una comisión anual derivada de la suscripción de un contrato de gestión discrecional de cartera por un contribuyente con su banco. Y, en segundo lugar, la obtención de dinero para hacer frente a dicha comisión, en concreto mediante el reembolso de participaciones de fondos de inversión incluidas en la cartera, efectuándose en la cuantía necesaria para satisfacer dicho gasto.
Respecto a las comisiones, como tienen por objeto remunerar a la entidad bancaria por la realización de una gestión activa por cuenta del contribuyente, tendente a conseguir una revalorización de la cartera, mediante la selección y la ejecución, en su caso, de actos de disposición sobre fondos de inversión que determine la entidad sobre la base de unos objetivos y perfil de riesgo previamente definidos en el contrato de gestión discrecional de cartera, tal actividad no puede considerarse como una mera administración y depósito de valores, por lo que dichos pagos no se encuentran incluidos entre los gastos de administración y depósito del art. 26.1.a) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF). Por ello, la comisión anual que se satisface al banco por la gestión no tiene la consideración de gasto deducible del rendimiento del capital mobiliario.
Por otra parte, el reembolso de participaciones de los fondos de inversión por el importe necesario para satisfacer la comisión anual de gestión origina para el contribuyente la obtención de rentas que tendrán la consideración de ganancias o pérdidas patrimoniales. Para determinar los correspondientes valores de adquisición y de transmisión se computarán los “gastos y tributos inherentes” a las respectivas operaciones. Por gastos inherentes a la adquisición o transmisión debe entenderse aquellos que tengan un nexo claro y preciso con las propias operaciones, en el presente caso, de adquisición o suscripción y de reembolso, circunstancia que no concurre en la referida comisión anual de gestión, ya que representa para el contribuyente un gasto que debe abonar periódicamente como contraprestación de un servicio de gestión, que se calcula sobre el valor efectivo que al finalizar el año tenga la cartera gestionada, independientemente de las operaciones realizadas por el banco gestor.
En consecuencia, la comisión por la prestación del servicio de gestión discrecional tampoco podrá tomarse en cuenta a los efectos de cuantificar la ganancia o pérdida patrimonial derivada de dicho reembolso.
(DGT, de 06-11-2020, V3292/2020)
No es necesario instar la rectificación de una autoliquidación para aplicar la deducción por inversiones en espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales
Una entidad es titular de una concesión administrativa para la explotación de un puerto deportivo.
En marzo de 2015 contrató con una empresa la organización de una serie de conciertos por los que se cobraba una entrada al público visitante obteniendo unos beneficios, de los cuales más del 50% se reinvierten en la producción de espectáculos en vivo. Además de lo anterior, contrata con una segunda entidad un espectáculo teatral para fomentar la afluencia de clientes hacia el puerto, no obteniendo beneficios de la actividad en la medida en que no se cobraba entrada al mismo.
La entidad no pudo aplicar la deducción por inversiones en espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales al no haber concluido los trámites para la obtención del certificado como productor otorgado por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (INAEM), que se otorga finalmente en 2017.
El hecho de que la deducción no se integre en la autoliquidación de 2015 no es obstáculo para que la misma se aplique en 2017 siempre que se cumplan los requisitos del art. 36.3 Ley 27/2014 (Ley IS).
En el presente caso no se cumplen los requisitos en relación a la actividad teatral, pues en ese caso concreto la entidad no asume el riesgo de la producción y explotación, sino que contrata a un tercero y no explota la actividad como un espectáculo autónomo del que puedan derivar beneficios o pérdidas.
(DGT, de 05-11-2020, V3289/2020)
El beneficio operativo de la entidad absorbente determina el límite de deducción de los gastos financieros
Tres hermanos poseían dos grupos de empresas, uno constituido por la entidad S y sus filiales y otra por el grupo A y sus filiales. Por desavenencias entre ellos, uno de los hermanos se aparta de las sociedades, adquiriendo sus hermanos su parte. El porcentaje que aquel poseía sobre la entidad A fue adquirido por medio de la entidad S, de tal forma que dicha entidad está participada en un 70% por dos de los hermanos y en un 30% por la entidad S.
Habiendo perdido la entidad S su finalidad original, los hermanos se plantean que la entidad A, absorba a la entidad S por medio de una fusión inversa a la que se aplica el régimen especial de neutralidad fiscal de la Ley IS de las operaciones de reestructuración.
La entidad S adquirió sus participaciones en A mediante una compraventa con pago aplazado, generando unos gastos financieros que aun no han sido amortizados completamente. En la medida en que a la operación de reestructuración se aplique el régimen especial, los gastos de endeudamiento de la entidad resultan fiscalmente deducibles debiendo aplicar el límite del 30% sobre los beneficios operativos de la entidad absorbente.
Como consecuencia de la fusión también se cuestiona los efectos que pueden producirse sobre el régimen de consolidación fiscal. En este caso, al no producirse cambios en el seno de la entidad A, cabecera de su grupo, seguirán cumpliéndose los requisitos para la aplicación del régimen. En lo que respecta a las filiales de la entidad S, estas deberán integrarse como entidades dependientes del grupo A.
(DGT, de 05-11-2020, V3290/2020)
Se puede reflejar en la declaración de IRPF una pérdida patrimonial por la venta de unas acciones a precio cero
Una compañía situada en el extranjero se declaró en quiebra y un contribuyente, residente en España, que tiene acciones en la misma ha tenido la obligación de pagar comisiones al banco incluso después de la quiebra. Puesto que el depositario de las acciones no puede entregarle los títulos y con el fin de evitar el cobro de las comisiones, el contribuyente ha tenido que firmar un escrito de renuncia a los títulos, renuncia que fiscalmente aparece como una venta de los títulos a precio cero.
Ha de tenerse en cuenta que a pesar de que se trata de una sociedad quebrada no comporta automáticamente para el contribuyente (socio) la existencia de una pérdida patrimonial. Para poder computar una pérdida patrimonial se ha de acudir al art. 37.1.e) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), que establece que debe previamente procederse a la disolución y liquidación de la sociedad, siendo el período impositivo en el que se produzca la liquidación cuando se considera producida la alteración patrimonial determinante, en su caso, una pérdida patrimonial para el accionista. Las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas en la liquidación por el socio persona física se integrarán en la base imponible del ahorro.
En este caso, además, la exclusión de la administración de los títulos en la cuenta de valores que el contribuyente tiene en una entidad bancaria no implica la transmisión de dichos valores o la pérdida de la titularidad sobre los mismos.
(DGT, de 04-11-2020, V3277/2020)