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AN. Es nulo el artículo 12 del IV Convenio colectivo de baloncesto profesional al establecer sin justificación umbrales salariales mínimos en función de la edad de los jugadores

Impugnación por la Dirección General de Trabajo de convenio colectivo por trato discriminatorio. Baloncesto profesional. Artículo (12) en el que se recogen distintos umbrales salariales mínimos en función de la edad de los trabajadores.

No toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el artículo 14 de la CE, sino tan solo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca una justificación objetiva y razonable para ello pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, por lo que veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios, carentes de una justificación razonable o que produzcan resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En el caso analizado, el establecimiento en la regulación convencional de distintos umbrales salariales mínimos en función de la edad de los trabajadores en los términos recogidos en el artículo 12 del Convenio que nos ocupa -Retribución anual mínima-, supone una desigualdad con respecto a los trabajadores de las franjas inferiores de edad que, al estar justificada única y exclusivamente en razones de edad, constituye un trato discriminatorio prohibido de conformidad con lo establecido en los artículos 14 de la CE y 4.2 y 17 del ET. El hecho de que el precepto en controversia se refiera al establecimiento de un sistema de garantía de salarios mínimos y no a la fijación de tablas salariales propiamente dichas -correspondiendo a las partes de la relación laboral la determinación de los salarios vía contractual- no excluye que se esté vulnerando la prohibición de trato discriminatorio. Respecto a la justificación para distinguir tramos de edad hasta los 26 años basada en la consideración que tienen hasta tal edad como jugadores en formación, se advierte que el establecimiento de mínimos salariales para cada intervalo de edad prescinde igualmente de toda justificación objetiva y razonable, en contradicción con lo exigido en la jurisprudencia. En cuanto a la posible existencia de una doble escala salarial, una para mayores de edad (de 20 o más años) y otra para menores de edad (menores de 20 años que pueden asimilarse a la categoría deportiva «sub-21»), justificada con base en la previsión contenida en el apartado 2 del mencionado artículo y que posibilita que cualquier jugador de 22 o más años convenga con el Club o SAD una retribución inferior a la que por edad le corresponda, ello no obsta para que exista una justificación objetiva en la diferencia retributiva mínima. Además, en el caso de que los jugadores no se acojan a tal posibilidad, la referencia salarial mínima sería la establecida en los diversos tramos de edad del mencionado artículo 12. Pues bien, en base a lo manifestado, en las alegaciones realizadas a cada uno de los requerimientos efectuados por parte de la Dirección General de Trabajo Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, no se ha hecho una justificación objetiva y razonable para esta diferencia de trato y, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, por lo que al carecer de dicha justificación, es contrario a derecho y debe declararse nulo.

(SAN, Sala de lo Social, de 24 de noviembre de 2020, núm. 107/2020)

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