Un prestador de servicios de la sociedad de la información de alojamiento de datos no está sujeto de manera directa a las normativas sectoriales
Alojamientos turísticos. Prestadores de servicios de intermediación de la sociedad de la información. Ausencia de responsabilidad directa del cumplimiento de la normativa sectorial turística. La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reafirmar, reforzar, completar y, en su caso, matizar o corregir la jurisprudencia sobre el régimen jurídico de los prestadores de servicios de la sociedad de la información y su responsabilidad, con especial proyección en el ámbito de las viviendas o alojamientos turísticos. En particular, se trata de aclarar: (i) Si un prestador de servicios de la sociedad de la información, aparte de estar sometido a las disposiciones de la normativa reguladora de tales servicios, puede quedar obligado, asimismo, por normativa sectorial; en este caso, por la normativa autonómica dictada en materia de turismo. (ii) Aclarar, a la luz de la jurisprudencia europea, cuáles son los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar que un prestador de servicios de la sociedad de la información que realiza la actividad de alojamiento o almacenamiento de datos desempeña un papel activo, y no meramente técnico o neutro, que le permite tener conocimiento o control de esos contenidos; y cuáles son las consecuencias desde la perspectiva de su responsabilidad. (iii) Aclarar si la imposición a un prestador de servicios de la sociedad de la información del deber de comprobar que las empresas que utilizan sus servicios de alojamiento de datos cumplen los requisitos de ejercicio de la actividad impuestos por la normativa sectorial correspondiente -en este caso, la exhibición del número de inscripción en el registro de Turismo de la Generalitat en toda publicidad realizada por establecimientos turísticos- supone la imposición de una obligación general de supervisión de datos o de búsqueda activa de hechos o circunstancias que indique actividades ilícitas, en los términos y con los efectos previstos en el artículo 15 Directiva 2000/31/CE (DSSI).
La actividad desarrollada por la recurrente es una labor de intermediación propia de la sociedad de la información y queda regulada por la DSSI y la Ley nacional 34/2002 (LSSI), ambas normas reguladoras de los servicios de la sociedad de la información y el comercio electrónico, y no por la legislación sectorial de alojamientos turísticos; más concretamente, los servicios prestados no son servicios de transmisión de datos, con o sin copia temporal de los mismos, ni tampoco de enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda, sino servicios de almacenamiento de datos. De acuerdo con la Directiva, el prestador de servicios está exento de responsabilidad por los datos almacenados (en el caso, por los anuncios de viviendas en alquiler) en su página web cuando no tenga conocimiento efectivo de que la actividad o la información es ilícita y, en igual sentido, se pronuncia la Ley española. A su vez, la Directiva prohíbe que se imponga a los prestadores de servicios una obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, o una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas.
Pues bien, no cabe duda de que la actividad de alquiler de alojamientos a la que se refieren los contenidos almacenados en la web de la recurrente es una actividad legítima, como tampoco hay duda, en sentido opuesto, de que los anuncios de alojamientos turísticos en el ámbito territorial de Cataluña incurren en una infracción administrativa si no incorporan el número de registro turístico. La cuestión es si puede afirmarse que los prestadores de servicios tienen «conocimiento efectivo» de tal circunstancia (la ilicitud administrativa en que incurren los anuncios de alojamientos turísticos que no incorporen el número de registro) por el sólo hecho de que tales anuncios se alojen en la página web. La respuesta ha de ser necesariamente negativa, dado que no cabe entender que la sola previsión de la Ley catalana de turismo de que la publicidad de los alojamientos turísticos debe incorporar el número de registro sea suficiente para afirmar que la recurrente tuviera «conocimiento efectivo» de la ilicitud de que algunos de los usuarios de su página web no hubieran incluido en sus anuncios el número de registro turísticos de los alojamientos, pues, en efecto, no se da ninguna de las circunstancias que la LSSI emplea como acreditativas de tal conocimiento efectivo.
Un prestador de servicios de almacenamiento de datos estará obligado a suprimir los anuncios, o vedar el acceso a ellos, que incumplan una obligación legal cuando la Administración competente haya declarado dicho incumplimiento y se lo comunique, pero no puede trasladar a aquel la obligación de vigilancia que le compete. Lo cual es consecuencia de que el prestador se encuentra regulado por la normativa propia, pero no por la sectorial de turismo, lo que sólo ocurriría si se tratase de una empresa cuya calificación jurídica no fuese ya la de un prestador de servicios sino la de una empresa turística, lo que hemos visto que no es el caso, o en supuestos de ilicitud flagrante que tampoco concurre en el presente supuesto.
Todo ello conduce a responder a las cuestiones de interés casacional planteadas afirmando que: un prestador de servicios de la sociedad de la información de alojamiento de datos, tal como se definen en la Directiva 2000/31/CE, en la interpretación efectuada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y en la Ley nacional 34/2002, no está sujeto de manera directa a las normativas sectoriales, sino que su régimen de responsabilidad es el determinado por el artículo 16 de la citada Ley española, todo ello en los términos más detallados que se exponen en el fundamento de derecho séptimo.
(Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, sentencia 1818/2020, de 30 de diciembre de 2020, rec. n.º 238/2019)
Exclusión de las universidades privadas de la Comunitat Valenciana del sistema de becas. Vulneración del derecho a la igualdad
Educación. Exclusión de las universidades privadas de la Comunitat Valenciana del sistema de becas. Vulneración del derecho a la igualdad. Nulidad de preceptos de la Orden reguladora del sistema de becas. Se reconoce legitimación para interponer el recurso de amparo a toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, y se establece que están legitimados para interponer recurso de amparo contra resoluciones de los órganos judiciales quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente. La legitimación activa no se otorga exclusivamente a la víctima o al titular del derecho infringido, sino también a quien ostente un interés legítimo, categoría más amplia que la de derecho subjetivo e incluso interés directo. Desde dicha perspectiva resultaría innegable en este caso concreto la legitimación de la universidad recurrente para la interposición del presente recurso de amparo, legitimación que, por otra parte, no han negado las partes en este proceso.
En relación con la posibilidad de impugnar directamente en amparo una disposición de carácter general debe afirmarse que, en casos como el que ahora se analiza, este tribunal ha admitido esta impugnación directa. En el caso, la exclusión, con carácter general, de la posibilidad de obtener una beca por los estudiantes de universidades privadas, deriva directamente de la disposición impugnada, por lo que su eficacia puede considerase inmediata sin necesidad de un acto posterior aplicativo; por ello no existe impedimento para que este tribunal se pronuncie sobre la impugnación de la disposición general recurrida.
La exclusión de los alumnos matriculados en las universidades privadas y de las enseñanzas que se imparten en las mismas del régimen de becas de la Comunitat valenciana introduce una diferencia entre las universidades del sistema universitario valenciano que carece de la justificación objetiva y razonable que toda diferenciación normativa, por imperativo del artículo 14 CE, debe poseer para ser considerada legítima. Dicha exclusión, además, se proyecta sobre el artículo 27 CE, ya que afecta tanto al derecho de las universidades privadas a crear instituciones educativas como al derecho de los estudiantes a la educación, teniendo en cuenta la relación existente entre los mismos, pues no pueden entenderse los derechos educativos de los estudiantes sin la referencia a las instituciones educativas en las que cursan sus estudios, ni los derechos educativos de las instituciones educativas, en este caso, de la universidad, sin atender a los estudiantes que conforman la comunidad universitaria.
En definitiva, la universidad recurrente sufre las consecuencias de un trato desigual que vulnera el artículo 14 CE, por estar sus alumnos y sus enseñanzas excluidos del sistema de becas y ayudas al estudio previstos en la Orden 21/2016. Ello conduce a la estimación del recurso de amparo y la consiguiente anulación del artículo 2 de la orden recurrida, aunque solo en lo que afecta a la exclusión de las universidades privadas de la misma, que es el extremo que se entiende que vulnera los derechos de la recurrente tal y como se ha solicitado en la demanda. La exclusión no se produce por el artículo 2 sino por el término «públicas» de su apartado 1 y por el apartado 3 de dicho precepto, que difiere la aplicación del sistema de becas y ayudas a cada una de las convocatorias de las mismas.
Votos particulares.
(Tribunal Constitucional, Pleno, sentencia 191/2020, de 17 de diciembre de 2020, rec. de amparo núm. 5099/2018. BOE de 26 de enero de 2021)
Reagrupación familiar en la UE en el supuesto de menores en la solicitud y mayores en la resolución
Extranjería. Política relativa a la inmigración. Derecho a la reagrupación familiar. Requisitos. Menores. Concepto de "hijo menor". Hijos del reagrupante que han alcanzado la mayoría de edad durante el procedimiento decisorio. No puede declararse la inadmisibilidad de un recurso interpuesto contra la denegación de una solicitud de reagrupación familiar de un menor únicamente porque el menor haya alcanzado la mayoría de edad durante el procedimiento judicial.
El objetivo perseguido por la Directiva 2003/86/CE, es favorecer la reagrupación familiar, además de brindar protección a los nacionales de terceros países, especialmente a los menores. Por otra parte, las disposiciones de la Directiva deben interpretarse y aplicarse a la luz del derecho al respeto de la vida privada y familiar, en relación con la obligación de tomar en consideración el interés superior del menor y con la necesidad de que los menores mantengan relaciones personales con sus dos progenitores de forma periódica, como establece la Carta. En virtud de ello, el Tribunal de Justicia ha declarado que tomar como fecha de referencia para determinar la edad del solicitante la fecha en que la autoridad competente se pronuncie sobre la solicitud de reagrupación familiar no sería conforme con los objetivos perseguidos por la Directiva ni con las exigencias de la Carta, ya que las autoridades y los órganos jurisdiccionales nacionales competentes no tendrían ningún incentivo para tramitar prioritariamente las solicitudes de menores, con la urgencia necesaria para tener en cuenta la vulnerabilidad de estos, y podrían por tanto actuar de manera que se pusieran en peligro los derechos a la reagrupación familiar de esos menores.
En consecuencia, tomar la fecha en que se resuelva sobre la solicitud como referencia para determinar la edad del solicitante no permite garantizar un trato idéntico y previsible a todos los solicitantes, y puede dar lugar a grandes disparidades en la tramitación de las solicitudes de reagrupación familiar, tanto entre Estados miembros como en el interior de un mismo Estado miembro.
En consecuencia se declara que el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra c), de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, debe interpretarse en el sentido de que la fecha que debe tomarse como referencia para determinar si un nacional de un tercer país o un apátrida no casado es un hijo menor, en el sentido de dicha disposición, es aquella en la que se presenta, en nombre de los hijos menores, la solicitud de entrada y de residencia con fines de reagrupación familiar en un Estado miembro, y no la fecha en que se pronuncien al respecto las autoridades competentes de ese Estado miembro, en su caso tras un recurso interpuesto contra una resolución denegatoria de tal solicitud.
El artículo 18 de la Directiva 2003/86, a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la resolución denegatoria de una solicitud de reagrupación familiar de un hijo menor por el único motivo de que el menor haya alcanzado la mayoría de edad durante el procedimiento judicial.
(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala tercera, de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-133/19, C-136/19 y C-137/19)
Debe haberse convalidado previamente el título extranjero de Letrado, para realizar Máster de Abogacía
Abogados. Ejercicio de la abogacía. Requisitos. Curso de formación. Convalidación de títulos extranjeros.
La cuestión casacional radica en determinar si para el acceso a la profesión de Abogado, el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 2 del Real Decreto 775/2011, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, ha de seguir un orden cronológico o si, como es el caso tratándose de un titulado universitario de otro Estado de la Unión Europea, cabe realizar simultáneamente la convalidación del título universitario con los estudios del máster de acceso a la abogacía, o si dicha convalidación ha se der previa a la realización del máster de acceso a la abogacía, ambos en todo caso previos al examen o evaluación para obtener el título profesional de abogado.
Tienen derecho a obtener el título profesional de abogado o el título profesional de procurador de los tribunales las personas que se encuentren en posesión del título universitario de licenciado en Derecho o del título de grado que lo sustituya y los cursos de formación para abogados, superarlos, desarrollar un periodo formativo de prácticas y superar la prueba de evaluación final. Estos "cursos de formación para abogados", "podrán ser organizados e impartidos por universidades públicas o privadas, y por escuelas de práctica jurídica.
A efectos de acceso a la profesión de abogado, curso de formación especializada (Posgrado, Máster) creado por la Ley 34/2006, y reglamentado por el Real Decreto 775/2011, en el marco del Real Decreto 1393/2007 (anterior RD 56/2005), es exigible haber obtenido previamente la homologación del título habilitante obtenido en el extranjero o del título español de Grado, sin que sea conforme a derecho la realización simultánea de ambas formaciones [Vid. STS, Sala de lo Contenciosos- administrativo, de 11 de septiembre de 2020, rec. núm. 7897/2019, en el mismo sentido].
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 27 de enero de 2020, recurso 3957/2019)