Condena en costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en caso de estimación total de la demanda con apreciación de serias dudas de derecho
Condena en costas en procedimiento de consumo. Dudas de hecho y de derecho. Principio de efectividad del Derecho comunitario. En el procedimiento de origen, se declaró nula la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés pactado contenida en una escritura de préstamo hipotecario, con imposición de costas a la entidad prestamista. La Audiencia Provincial estimó el recurso únicamente en el particular relativo a la condena en costas, que dejó sin efecto, al considerar que existían dudas de derecho. Recurre en casación el demandante por infracción de la normativa Europea.
Las cuestiones jurídicas planteadas, han sido resueltas por la sentencia de Pleno 472/2020, de 17 de septiembre. En dicha sentencia se destacó que El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que la regulación de las costas procesales en los litigios sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados concertados con consumidores pertenece, en principio, a la esfera del principio de autonomía procesal de los Estados miembros. Por tal razón, la regulación de la imposición de las costas, que se contiene en los arts. 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no colisionará con el Derecho de la UE, y en concreto, con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, si se respetan los principios de efectividad y equivalencia. El principio de efectividad del Derecho de la UE, exige dar cumplimiento a otros dos principios: el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores.
En los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas.
En consecuencia, se estima el recurso de casación, con la consecuencia de revocar el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia contenido en la sentencia de la Audiencia Provincial y sustituirlo por el de la condena al banco demandado al pago de tales costas procesales.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 26 de enero 2021, recurso 54/2018)
El principio de tutela del interés de los menores e integral de los hijos resulta incompatible con la rigidez procesal que impone la perpetuatio iurisdictionis
Solicitud del cambio de apellidos de un menor cuya filiación paterna ha sido declarada judicialmente. Principio de protección integral de los menores. Derecho fundamental a la propia imagen. Tutela judicial efectiva. Deber de motivación. En cualquier procedimiento de familia en el que se examinen cuestiones que afecten a bienes o derechos de los menores, sometidos a la tutela del orden público, ha de considerarse tempestivo u oportuno que el juez o el tribunal de oficio pueda adoptar las decisiones y medidas que estime ajustadas a los intereses tutelados, aunque no formen parte de las pretensiones deducidas en los escritos rectores del procedimiento o sean contrarias a las mismas y sin sujeción al principio de perpetuación de la jurisdicción. Porque al tratarse de una cuestión de orden público, no deben prevalecer las pretensiones de los progenitores, sino exclusivamente el real beneficio del hijo menor. También guiados por este principio, los órganos judiciales deben pronunciarse razonadamente sobre todos aquellos aspectos que puedan afectar al desarrollo de su personalidad y al ejercicio de sus derechos. En el presente asunto, el objeto del debate debió ser en realidad el relativo al derecho al nombre (que se integra ex art. 18.1 CE en el más amplio derecho fundamental a la propia imagen) y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pues al fin y al cabo mediante la solicitud de la imposición de los apellidos, los progenitores no están ejerciendo un derecho propio, sino un derecho del propio menor y, por consiguiente, deben ser los órganos judiciales los que se pronuncien ponderadamente sobre el orden de los mismos cuando hay conflicto, independientemente de cuáles sean los deseos de las partes enfrentadas y del momento procesal en los que los hayan manifestado.
La decisión de cuál sea en cada caso el interés superior del menor corresponde tomarla a los jueces y tribunales ordinarios, aunque incumbe al Tribunal Constitucional examinar si la motivación ofrecida por los mismos para adoptar cuantas medidas conciernen a los menores, está sustentada en su mayor beneficio y así comprobar que no se han lesionado sus derechos fundamentales. Justificar debidamente las resoluciones en las que están concernidos los intereses y derechos de los menores significa explicitar el juicio de ponderación entre los valores y derechos en liza para hacer así efectiva la exigencia de proporcionalidad inherente a la justicia, sin olvidar que, cuando el derecho a la tutela judicial efectiva afecta a la esfera personal y familiar de un menor, como sucede en el caso, el canon de motivación está especialmente reforzado.
En opinión de este tribunal, como se ha señalado, la cuestión que debía resolverse en este supuesto, y que debió analizarse como cuestión de fondo, porque en este caso no regía el principio preclusivo, no era tanto si el cambio de apellidos era perjudicial para la hija común, como si, partiendo de que ostentaba como primero desde su nacimiento el apellido de la madre, le era beneficiosa una alteración de este orden. Sobre este particular, la sentencia de apelación no motivó su decisión conforme a los cánones establecidos para estos casos, pues se limitó a aplicar el art. 194 del Reglamento de la Ley del registro civil -que dispone que, cuando existe desacuerdo entre los progenitores, debe imponerse el apellido paterno como primero y el materno como segundo-, sin ponderar las circunstancias concretas del caso sometido a su enjuiciamiento, ni explicar cuál fuera el beneficio que la alteración de los apellidos le otorgaba a la menor. En este caso, debían haberse tomado en consideración todas las circunstancias que concurren, debiendo justificar razonadamente el órgano judicial de apelación el beneficio que para la menor suponía la alteración de sus apellidos respecto a la situación jurídica y de hecho de la que ya gozaba. En atención al papel que tiene encomendado el principio constitucionalmente impuesto a todos los poderes públicos de proveer a la protección del menor, no cabe duda de que su aplicación prima sobre la de cualquier norma procesal relativa a una posible preclusión o extemporaneidad de las pretensiones. Por ello, el Tribunal Supremo debió prescindir del óbice procesal observado y conocer del fondo del asunto planteado para determinar si la resolución que había sido recurrida había observado dicho principio y razonado conforme al mismo los motivos de la decisión de alterar los apellidos de la menor.
(Tribunal Constitucional, Sala Segunda, sentencia 178/2020, de 14 de diciembre de 2020, rec. de amparo núm. 6318/2017. BOE de 26 de enero de 2021)
No imposición de costas en los recursos de casación declarados desiertos por falta de personación
Recursos de revisión. Declaración de desiertos los recursos. Desistimiento. Costas de los recursos declarados desiertos. Imprevisión legal. El art. 482.1 LEC, párrafo segundo, no prevé la condena en costas del recurrente cuyo recurso sea declarado desierto por falta de personación, y la decisión de no hacer expresa imposición de las costas en estos casos de falta de previsión legal y ausencia de remisión expresa al régimen ordinario de los arts. 394 y ss. LEC es precisamente el criterio que viene siguiendo esta sala en la resolución de los recursos de reposición y revisión, pues la LEC no contempla respecto de ellos ningún régimen de imposición y se remite al régimen ordinario aplicable a las resoluciones que pongan fin al procedimiento en primera instancia o a los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación.
No cabe equiparar la declaración de desierto de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal al desistimiento. Tratándose de recursos devolutivos, cuya resolución compete funcionalmente a esta sala, la decisión de declararlos desiertos es mera consecuencia legal (art. 482.1 LEC, párrafo segundo) de la no personación de la parte recurrente en tiempo y forma legalmente establecidos, falta de personación que, además, por impedir que los recursos se sustancien, no genera actuación alguna de la contraparte al margen de su personación. Por el contrario, el desistimiento en los recursos es manifestación del principio dispositivo sobre el derecho a recurrir y, en el caso de los recursos de casación y por infracción procesal, cuando la voluntad de apartarse de ellos es manifestada ante esta sala una vez personado el recurrente, por lo tanto, debidamente sustanciados y en trámite de decidir sobre su admisión o inadmisión o, caso de haber sido admitidos, estando pendientes de decisión, sí concurren las razones que viene reiterando esta sala para equiparar el desistimiento de los recursos a su desestimación al objeto de condenar en costas al recurrente desistido, al margen de que si no ha existido actuación procesal alguna de la contraparte no se practique la posterior tasación de costas.
(Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 19 de enero de 2021, recurso 3463/2020)
Resolución del contrato de compraventa de vestido de novia por cancelación de la boda durante el estado de alarma
Contratos. Resolución. Compraventa de vestido de novia. Estado de alarma. Cancelación de la boda a causa de la pandemia. El Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo establece que el consumidor puede interesar la resolución del contrato cuando sea de imposible cumplimiento. Ahora bien, en compensación a este derecho, el vendedor deberá devolver la suma recibida, pero podrá descontar los gastos incurridos debidamente desglosados y facilitados al consumidor. Es decir, la situación de alarma provocada por la pandemia, puede imposibilitar el cumplimiento de los contratos, pero de cara a garantizar el equilibrio de las prestaciones, el vendedor o el que presta los servicios puede también exigir el pago de los costes que ha asumido.
En el presenta caso, la actora encargó un vestido de boda para su compromiso matrimonial que debía celebrarse el día 22 de agosto de 2020 y por el que abonó a cuenta del precio pactado, la cantidad de 1.050 euros. Debido a la situación sanitaria y económica que la pandemia había provocado decidió suspender la ceremonia y así lo comunicó a la parte demandada en el mes de mayo de 2020.
El RDL 11/2020, permite resolver el contrato incluso superada la situación de alarma (nueva normalidad) y en la actualidad la situación sanitaria, social y económica no se ha superado. Es por ello, que la ceremonia no podía celebrarse con normalidad, dada la situación existente en mayo y que no ha cesado desde entonces. Por otra parte, la actora ofreció a lo largo de las sucesivas comunicaciones hacer frente a los gastos que se hubieran generado, y esta compensación es la que permite a su vez desistir del contrato.
El derecho a resolver el contrato está íntimamente ligado al derecho del vendedor a exigir el coste o gastos que ha asumido. El vendedor puede exigir el pago de esos costes, pero no puede exigir conforme a la referida norma, el cumplimiento del contrato, cuando se dan las circunstancias que en el mismo se indican.
En este caso, encarga la confección del vestido de novia a un diseñador e incluso se aporta al procedimiento que el encargo se concluyó antes del desistimiento de la compradora, incluso se indica que el trabajo realizado por el diseñador se pagó por la entidad demandada, indicando el número de la factura, pero no se aporta la factura ni su importe. Tampoco el justificante de pago de la misma, hecho que hubiera permitido a la demandada compensar el citado importe de la cantidad que se reclama. Y si no se ha asumido ningún coste por el vendedor, o éste no ha quedado acreditado en el procedimiento, está también justificado por este motivo, la resolución o desistimiento del contrato. Se condena a la demandada a devolver los 1.050 euros abonados a cuenta del precio, más los intereses legales.
(Sentencia del Juzgado de Primera instancia nº 8 de Valladolid, de 12 de enero 2021, procedimiento 638/2020)
Intromisión ilegítima en el derecho al honor de una Congregación religiosa
Derecho al honor de persona jurídica. Congregación religiosa. Intromisión ilegítima. Publicación sobre el enjuiciamiento de una agresión sexual. Ausencia de información veraz. En el caso, se ejercita una acción de protección del derecho al honor de una Congregación religiosa contra un periódico por la publicación de una noticia sobre el enjuiciamiento por agresión sexual de un cura redentorista, que viene acompañada de una foto de un hombre, cuando tal persona no era miembro de la Congregación demandante ni en el procedimiento judicial ni en la sentencia nada se decía sobre la condición de redentorista de la persona juzgada por agresión sexual. Recurre en casación el periódico y alega falta de legitimación de la Congregación dado que ningún perjuicio se le produce.
La sala ha declarado con anterioridad que la persona jurídica afectada, no viene obligada a probar la existencia de daño patrimonial en sus intereses, sino que basta constatar que existe una intromisión en el honor o prestigio profesional de la entidad y que esta no sea legítima. De este modo, aun siendo menor la protección al derecho al honor de las personas jurídicas, el referido derecho es digno de tutela cuando la intromisión afecte a su reputación, fama o prestigio.
En el presente caso la publicación de la noticia referida, provoca una imagen altamente desfavorable de la Congregación a la que decían que pertenecía el acusado, lo que luego se evidenció como incierto. El descrédito que recaía sobre la Congregación se deriva de la grave imputación a uno de sus miembros, que luego resultó no ser ni redentorista ni sacerdote. Pero ya la imagen peyorativa había quedado plasmada en los medios de comunicación demandados, relacionada con un hecho deleznable.
En cuanto a la veracidad de la información que alega la parte recurrente, la sala declara que la noticia cuestionada no era de actualidad, pues surge cuando se va a celebrar el juicio oral, por lo que no fue temporalmente inmediata a la detención, lo que debería haber facilitado que la periodista hubiese contrastado la información con la comunidad redentorista. La mención del atestado policial podía inducir a error, pero el mismo podía haberse soslayado con una mínima diligencia contrastando la información como exigía una adecuada praxis profesional.
Por otra parte, la Congregación demandante ejerció el derecho de rectificación a través de acta notarial, sin que se haya efectuado desmentido alguno en el medio de comunicación demandado.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 25 de enero 2021, recurso 172/2020)