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Más jurisprudencia de interés. Enero 2021 (2.ª quincena)

La Audiencia Nacional anula la Orden HFP/544/2018, que aprueba el Modelo 179, «Declaración informativa trimestral de la cesión de uso de viviendas con fines turísticos»

El recurso tiene por objeto la Orden HFP/544/2018, de 24 de mayo, por la que se aprueba el modelo 179, «Declaración informativa trimestral de la cesión de uso de viviendas con fines turísticos» y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación. La STS de 23 de julio de 2020, recurso n.º 80/2018 (NFJ078496), de acuerdo con la STJUE de 19 de diciembre de 2019, C-390/18 (NCJ064919), anula el art. 54 ter RD 1065/2007 (RGAT) que regula la "Obligación de informar sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos" y lo deja sin efecto por ser contrario a Derecho. A la luz de la Sentencia citada que anula la disposición general de la que trae causa la Orden aquí impugnada, procede extender a este pleito las consecuencias de esta anulación y por ende procede la anulación de la Orden recurrida, con fundamento en la razón de decidir recogido en la Sentencia del Tribunal Supremo.

(Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 2020, recurso n.º 575/2018)

La participación indirecta a través de entidades extranjeras no está sujeta al impuesto sobre el patrimonio

El TSJ de las Islas Baleares consideró que el Impuesto sobre el Patrimonio no grava a los no residentes por la participación indirecta en bienes o derechos detentados a través de entidades extranjeras. El caso analizado versa sobre un residente en Alemania que es accionista de una mercantil alemana, la que a su vez, participa en una entidad española. La sociedad española está constituida, en más del 50% de su capital social, por bienes inmuebles sitos en España. A juicio de la Sala, no se aplica el impuesto sobre el patrimonio porque quien es la titular de las acciones de la mercantil española, no es la persona física, sino una sociedad alemana, frente a la cual, el recurrente tiene sus derechos por su condición de accionista. Las acciones del recurrente en la sociedad alemana tienen la consideración de bienes muebles radicados fuera de España, y no son no son realizables en España, porque esa sociedad no es española, sino alemana.

(Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 3 de diciembre de 2020, recurso n.º 45/2019)

La revocación de la sentencia que condenaba al deudor principal por un delito de estafa no impide la afección del bien a la deuda por el ISD y su exigencia al responsable subsidiario

Con motivo del fallecimiento de la causante se giró liquidación por el ISD al heredero, que transmitió por compraventa un bien inmueble de ese caudal hereditario a un tercero, que fue declarado responsable subsidiario del pago de la deuda tributaria derivada de la liquidación del mencionado impuesto. Impugnada la derivación en vía administrativa, el TEAR primero y el TEAC después, consideraron que este tercero no debía de responder subsidiariamente toda vez que existía una sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón, que condenaba al deudor principal y vendedor, por un delito de estafa, si bien dicha sentencia fue revocada por la Audiencia Provincial de Asturias, que absuelve al deudor principal y a otro de la estafa al deudor subsidiario de la que venía acusado. Sin embargo, a juicio de esta Sala, todo lo anterior no afecta a la eventual derivación de responsabilidad subsidiaria en virtud de lo previsto en los arts. 43.1.d) y 79.1 y 2, LGT, reiterado por el art. 9.1 Rgto. ISD, que establecen una afección real del bien transmitido para el pago del impuesto de sucesiones en favor de la Hacienda pública correspondiente. En el caso decidido, la Administración giró inicialmente una liquidación el 6 de mayo de 2010, en concepto de ISD por el fallecimiento de la causante, liquidación que fue abonada por el obligado tributario. Posteriormente, se gira una nueva liquidación, elevando la cuota tributaria inicial. El bien fue transmitido por el heredero al ahora recurrente en escritura pública. Como expresamente reconoce el recurrente, existía una anotación preventiva en relación a la finca litigiosa, en virtud de la cual la finca quedaba afecta por plazo de cinco años por razón del ISD que procediera como consecuencia de la presentación de documento en la oficina de gestión tributaria y pendiente de liquidación. Considera esta Sala disconformes a derecho la resolución del TEAC impugnada y la del TEAR de la que trae causa, resoluciones que deben ser anuladas, declarando la legalidad en este extremo del acto de derivación dictado por la Comunidad Autónoma. Sin embargo, ha señalado el Tribunal Supremo, no se trata de exigir en proporción al máximo exigible al deudor principal, sino que el bien está afecto a garantizar la deuda tributaria de ese deudor principal, es decir, el deudor principal responde de la liquidación y el subsidiario de los impagos de este, por tanto, si el deudor principal ha atendido parte de su deuda, el subsidiario debe responder en la proporción de su bien con respecto a la cantidad adeudada [Vid., SSTS, de 5 de junio de 2018, recurso n.º 3949/2017 (NFJ070735) y de 3 de abril de 2019, recurso n.º 2816/2017 (NFJ073191)]. Por tanto, debe anularse la resolución impugnada en los particulares referidos a la declaración de responsabilidad tributaria derivada, en su día declarada por la Hacienda Pública autonómica, que debe reputarse conforme a derecho, pero en la extensión expuesta en este fundamento jurídico, con la consiguiente desestimación de la pretensión de la cuantificación de la responsabilidad instada en el suplico del escrito de demanda con carácter principal.

(Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 29 de octubre de 2020, recurso n.º 508/2019)

No procede la sanción aunque la declaración del IAE fuera inexacta pues la entidad actuaba en la errónea creencia de estar hacerlo lícitamente

Se alega por el Ayuntamiento que la sentencia de instancia aplica de forma incorrecta la normativa reguladora de la extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones tributarias y del RDLeg. 1175/1990 (Tarifas e Instrucción IAE). Expone que tanto por la indebida declaración de los elementos tributarios y en concreto el relativo a la potencia instalada como por la inclusión en un epígrafe erróneo, la infracción consistente en la falta de presentación de la declaración correcta debe considerarse permanente y no agotada en el año 2006 (año de alta en la matrícula) o en 2013 (año de variación del elemento tributario potencia instalada) sino que los efectos se prolongan hasta que deja de cometerse, es decir, cuando se regulariza la situación del obligado tributario, y que en definitiva, no concurre la prescripción. Es cierto que el Ayuntamiento ha realizado actuaciones o ha tenido comportamientos que pueden inducir a la mercantil demandante a considerar razonablemente que su situación censal era ajustada al ordenamiento tributario: la concesión de una licencia de actividad y sobre todo el procedimiento de comprobación e inspección del concepto IAE por la actividad ejercitada en esa localidad en el año 2013, que finalizó sin la adopción de medida alguna, y si bien ello no implica que el Ayuntamiento quede vinculado por aquella postura cuando por el contrario entiende que en derecho procedía la regularización de la situación tributaria de la entidad demandante, no podemos obviar que nos hallamos en un procedimiento sancionador, en el que admitiendo que concurre el elemento objetivo de la infracción prevista en el art. 192.1 LGT, ello derivado de la presentación de una incorrecta declaración censal o de la omisión de declarar variaciones en elementos tributarios, en cuanto al elemento subjetivo, que constituye el núcleo de la controversia, ciertamente, en el ámbito sancionador ha de rechazarse la responsabilidad objetiva, debiéndose exigir la concurrencia de dolo o de culpa, pues en el ilícito administrativo no puede prescindirse del elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad sin culpa. El principio de culpabilidad está recogido en el art. 183.1 LGT, al proclamar que «son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley», lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. La actuación de la demandante difícilmente puede calificarse de culposa, si obtuvo licencia de actividad y fue objeto de un procedimiento de comprobación e inspección que finalizó sin requerimiento ni medida alguna, por lo que la mercantil recurrente pudo actuar en la errónea creencia de estar actuando lícitamente desde el inicio de su actuar, representado por una declaración inexacta prolongada en el tiempo, que debe excluir el elemento subjetivo de la culpabilidad.

[Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla) de 21 de octubre de 2020, recurso n.º 2305/2019] 

A efectos de aplicar el tipo reducido en ITP y AJD para la primera adquisición de la vivienda habitual el límite del patrimonio se refiere a la suma del patrimonio común de los adquirentes

Para calcular el patrimonio de los adquirentes y comprobar si se supera el límite establecido, al valor de la vivienda adquirida (190.000 €), ha de adicionarse el valor del terreno o finca urbana del que los recurrentes son propietarios. La unidad familiar será la formada, bien por el padre y los dos hijos de la pareja, bien por la madre y los dos hijos de la pareja. En cualquiera de los casos la suma no podría sobrepasar la cifra de 260.000 €, y para el otro adquirente la de 200.000 €, y ambas cifras se superan. El cálculo del valor del patrimonio no se puede hacer sobre el porcentaje de titularidad de cada adquirente sobre los bienes de los que son copropietarios, sino que tiene que hacerse sobre la suma del patrimonio común. La norma es clara. Lo que no puede exceder de la cifra de 200.000 euros, más 30.000 euros adicionales por cada miembro de la unidad familiar, es "la suma del patrimonio de los adquirentes para los cuales vaya a constituir su vivienda habitual" y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares. Tampoco es de aplicación lo dispuesto en el art, 14.Cinco.5 del Decreto legislativo 1/2011, pues ninguno de los adquirentes cumple el requisito previsto. Sería aplicable si uno de ellos lo cumpliese, en cuyo caso el tipo reducido del 4 % se aplicaría a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente a su porcentaje de participación en la adquisición de la vivienda litigiosa. En cuanto a la discriminación que denuncian los actores respecto de las parejas unidas por un vínculo matrimonial, no se aprecia la discriminación denunciada. Entre los actores no existe vínculo matrimonial ni consta siquiera que tengan la condición de pareja de hecho. La discriminación denunciada sólo podría apreciarse si la Ley estableciese un régimen tributario más gravoso en su conjunto para quienes no están casados, en atención a la ausencia del vínculo matrimonial.

(Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de octubre de 2020, recurso n.º 15439/2019)

Si el titular de la actividad de la entidad cuyas participaciones se donan tenía más de 65 años debe permitirse la reducción en el ISD, aunque el otro cónyuge donante no los hubiera cumplido en el momento de la donación

Siendo tres los hermanos beneficiarios de la donación de las participaciones sociales de la empresa familiar, la inspección tributaria de la Comunidad Autónoma giró a cada uno de ellos las liquidaciones correspondientes, eliminando la exención del 95% practicada respecto de la autoliquidación relativa a la donación efectuada por la madre por no concurrir en ella el requisito de la edad. La liquidación fue girada por la Oficina Gestora como consecuencia de un procedimiento de comprobación limitada en el que se determina que las participaciones transmitidas tenían carácter ganancial, razón por la que debía considerarse que se trataba de dos donaciones diferentes -una por donante- y dado que la madre no había cumplido los 65 años en el momento de la donación, no se cumplían con los requisitos exigidos, para poder practicarse la exención. En nuestro caso no se discute que el padre -titular de las participaciones y administrador de la sociedad hasta la donación- cumple todos los requisitos siendo la única objeción que se realiza en la autoliquidación de la donación de la madre, que la misma tiene 64 años y por tanto no cumple el requisito de edad fijado en la norma. El TEAR acoge la doctrina de la DGT sobre la suficiencia de que uno de los cónyuges tenga la edad de 65 años para poder aplicar la reducción [Vid. Consulta DGT V2193/2009, de 01-10-2009 (NFC035943)] y la tesis del hoy actor con referencia a la interpretación finalista de la norma reproduciendo la doctrina plasmada por el Tribunal Supremo en la SSTS de 26 de mayo de 2016, recurso n.º 4027/2014 (NFJ062863) y recurso n.º 4098/2014 (NFJ063234). Teniendo en cuenta que antes de la donación, la sociedad de gananciales era titular de las participaciones sociales, estando exentas en el IP y el titular del ejercicio de la actividad era el padre de los donatarios, dándole conformidad a la aplicación de la reducción, al resultar evidente que el objetivo de la donación fue incrementar el porcentaje de los descendiente concurriendo en el mismo y por tanto en el grupo familiar, los requisitos exigidos, debe permitirse la reducción aplicada, con independencia de que el otro cónyuge no hubiera cumplido 65 años en el momento de la donación.

(Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 5 de octubre de 2020, recurso n.º 600/2018)

El informe técnico-económico. del art. 25 TRLHL no es susceptible de subsanación, por lo que deben ser anuladas las disposiciones impugnadas

La demandada aporta junto con sus escritos de contestación a la demanda determinada documentación con la que pretende colmar las anteriores deficiencias y que, como coinciden en destacar las recurrentes en sus conclusiones, ilustran acerca de la insuficiencia del estudio de costes obrante en el expediente de modificación de las ordenanzas impugnadas. Por otra parte, la demandada ha concretado el proceso de cálculo de un modo detallado en sus escritos de contestación, señalando que el método de cálculo de las tasas ha tomado en cuenta los costes directos e indirectos del servicios, utilizando las series estadísticas de años anteriores, según se acompañaba, se han calculado a partir de los que estaban en vigor hasta eses momento, según la documentación que igualmente se aporta, y en función de los consumos históricos, así como la capacidad económica de los destinatarios de los servicios en cuestión. Los datos empleados y el método empleado, según se afirma, es claramente deducible de los informes económicos, según se explica en el informe sobre el estudio económico que a tales efectos se aporta, que de un modo detallado aporta un análisis de los diferentes parámetros empleados para el cálculo de las tasas, con indicación de las previsiones acerca de los ingresos, gastos, y anexos con un detalle del cálculo de los ingresos, presupuestos de la empresa encargada de las actividades del ciclo integral del agua, a diferencia de los estudios e informes obrantes en el expediente administrativo. Como concluyen las demandantes, se aportan por la demandada los documentos que no formaban parte del expediente, si bien el informe del art. 25 TRLHL no es susceptible de subsanación, por lo que deben ser anuladas las disposiciones impugnadas.

[Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla) de 16 de septiembre de 2020, recurso n.º 488/2017]

El hecho imponible del IVPEE recae sobre la producción de todas las instalaciones de generación, incluidas las de energías renovables que no utilicen un alternador

El ATC 69/2018, de 20 de junio de 2018 (NCJ063372)] inadmite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Tribunal Supremo y declara que la doble imposición denunciada entre el IVPEE y el IAE no vulnera ningún precepto constitucional y sostiene que, desde la perspectiva del principio de no confiscatoriedad, ni el Tribual Supremo, ni la parte allí recurrente, ha aportado dato o argumento alguno dirigido a fundamentar que el IVPEE tenga alcance confiscatorio, descartando su ilegalidad a la sombra del mencionado argumento, así como tampoco se considera vulnerado el Derecho comunitario. Se argumenta que solo estarán sujetas al impuesto las actividades que utilicen un alternador en su proceso de producción de generación de energía eléctrica, y que la mercantil para la generación de energía eléctrica en la instalación fotovoltaica no utiliza ningún alternador, por lo que manifiesta que no realiza el hecho imponible, sin embargo considera la Sala que la mercantil recurrente realiza el hecho imponible, ya que si el legislador hubiera querido dejar fuera del IVPEE a las instalaciones de energías renovables lo habría establecido expresamente, cosa que no ha hecho. La Exposición de Motivos de la Ley se deja constancia de que la voluntad del legislador es gravar la "capacidad económica de los productores de energía eléctrica" mediante un impuesto que "se aplicará a la producción de todas las instalaciones de generación", lo que significa que la ley pretende gravar y grava toda la producción de energía eléctrica, y no excluye a las instalaciones que no usen alternador en ningún momento.

(Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Granada) de 8 de septiembre de 2020, recurso n.º 350/2019)

El porcentaje del valor de las obras respecto del valor catastral a efectos de aplicar la exención en el IIVTNU (plusvalía) por obras en edificios históricos se debe examinar a la fecha del devengo

En primera instancia, la contribuyente alegó que el 50% del valor catastral del inmueble protegido que debía superarse para obtener la exención, debía computarse sobre el valor catastral, antes de dichas obras, y no en cambio, sobre el valor catastral en la fecha de devengarse el impuesto. Esto, según la contribuyente, era de equidad, y además, sería la única interpretación coherente con el texto de la ordenanza. Puesto que dicha ordenanza prevé que en el caso de edificios con grado de protección 3 o mínimo, el importe de las obras debe rebasar el 100% del valor catastral. Siendo que las obras de conservación, mejora o rehabilitación incrementan el valor catastral de los edificios, como mínimo, en el mismo importe del coste de las obras. También alegaba la contribuyente, que si la finalidad de la exención era incentivar que los propietarios rehabilitasen los inmuebles, debía interpretarse del modo más favorable para contribuyentes que hayan invertido grandes sumas en ello, como es el caso presente, de una inversión de 15.383.525'56 euros. Siendo el valor catastral antes de las obras de 27.026.391'42 euros; y después de las obras, de 39.417.844'86 euros. Y la diferencia a juicio de la contribuyente, sería consecuencia de las mismas obras; y por ello, no debería incrementar el requisito de coste de la obra necesario para generarse la exención. Considera la Sala, que a falta de previsión especial, los parámetros para una exención igual que los de la base imponible, deben examinarse con referencia a la fecha del devengo. La interpretación del Ayuntamiento es compatible con que puedan disfrutar la exención los inmuebles protegidos de grado 3. Producidas las obras de rehabilitación, normalmente se incrementará el valor de mercado del inmueble, al menos en el importe de dichas obras. Ello conllevará el incremento del valor catastral, pero, solamente en el 50 % de dicho valor de mercado, puesto que conforme al art. 23 TR Ley del Catastro Inmobiliario, el valor catastral tomará como referencia el valor de mercado, pero sobre él se aplicará un coeficiente reductor que asegure que el valor catastral en ningún caso exceda de dicho valor de mercado, cuyo coeficiente reductor es del 0,5; lo que quiere decir, que incrementado el valor de mercado del inmueble en cierto importe como consecuencia de la obra, el valor catastral solo se incrementará en la mitad de dicho valor. La parte demandante y apelante no ha aportado un motivo para dejar de aplicar la regla general, debiendo contarse el porcentaje para la exención, sobre el valor catastral del suelo más la construcción, en la fecha de devengarse el impuesto.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de julio de 2020, recurso n.º 2159/2019) 

La compra de acciones queda exenta del ITP y AJD al no probarse que el valor del fondo de comercio fuese inferior al considerado por la contribuyente

Observando la liquidación ahora impugnada y las actuaciones antecedentes, la Comunidad ha practicado requerimiento a la contribuyente para que aportase documentación acreditativa de los criterios en los que basaba la existencia del fondo de comercio, siendo, la antigüedad y prestigio del establecimiento, las ventajas por su ubicación urbana, los colaboradores médicos especialmente reputados, y los contratos de servicios vigentes y clientela. No habiéndose aportado esta documentación, el Área de Valoraciones de la Comunidad emitió informe técnico en el cual valoraba que la clínica tuvo pérdidas en los dos ejercicios anteriores a la operación; por lo cual no podía considerarse que acreditara la capacidad de generar beneficios superiores a la competencia. Valorando el fondo de comercio como inexistente. Según la misma liquidación objeto de este procedimiento, el activo total de la empresa ascendía a un valor de 17.646.431 euros. Según la escritura pública de compra, la contribuyente abonó por el 72% de las acciones, un precio de 2.890.663.335 pesetas, lo que equivale a 17.373.236 euros. Eso corresponde a que por el 100% de las acciones, el precio habría sido 24.129.194 euros. Según las cifras de la Comunidad, la contribuyente habría abonado al menos, un sobreprecio correspondiente a que la total empresa valdría de más 6.755.958 euros sobre el valor de sus activos tangibles. Del examen de los informes del Área de Valoraciones, no entendemos demostrado que la clínica tuviese fondo de comercio por valor cero. En dicho informe no aparecen referencias del mercado u otros datos económicos u objetivos, de los cuales resulte que la preexistencia, organización e implantación de esta empresa tuviese un valor nulo, sino que solamente los técnicos opinan al respeto. Este informe argumenta que la contribuyente, compradora de la clínica, tenía fuerte incentivo para abonar un sobreprecio aunque no lo valiera el fondo de comercio. Sin embargo, no basta esto, para demostrar que el fondo de comercio careciese de valor. Puesto que también habría sido posible, que el fondo de comercio fuese valorado y a él respondiese dicho sobreprecio. Entiende esta Sala que el sobreprecio abonado estará normalmente relacionado con el valor del fondo de comercio; y ahora, la Comunidad no ha acreditado que el valor fuese cero, ni tampoco que fuese inferior a dicho sobreprecio. Por tanto, no puede considerarse probado a los efectos de este impuesto, que el valor del fondo de comercio fuese inferior al valor considerado por la contribuyente de 6.755.958 euros. De donde resulta que tampoco resulta probado que el valor de los inmuebles de la clínica llegara al 50% de valor del total activo de la clínica. Con lo cual, tratándose de una operación mercantil de compra de acciones, queda exenta del ITPO al no haber quedado acreditado que concurriera la excepción legalmente prevista, por especial valor de los inmuebles en relación con el total activo.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de julio de 2020, recurso n.º 418/2019)

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