Buscador

  • Cursos en presencia y online

    Descubre la variedad de cursos que ofrece el CEF.- en las áreas: Contabilidad, Administración de Empresas, Laboral, Tributación, Recursos Humanos, Jurídica, Prevención y Marketing. Siempre es buen momento para aprender, actualizar conocimientos y reciclarse.

    Ver cursos

  • Grados Universidad UDIMA

    La UDIMA es la Universidad que va contigo. Ya no tendrás que desplazarte al Campus ya que, con nuestra metodología, podrás encajar tus estudios con tu ritmo de vida con el compromiso de que tus profesores estarán más cerca de ti que en la formación presencial. Estudiar lo que siempre quisiste es posible ahora con la UDIMA, La Universid@d Cercana.

    Ver Grados

  • Imprimir
Doctrina administrativa de interés. Febrero 2021 (1.ª quincena)

Como regla general, no es posible rectificar la declaración en aduana una vez se haya autorizado el levante de las mercancías

La declaración en aduana constituye un acto mediante el cual el declarante manifiesta, de acuerdo con la forma y procedimientos establecidos, la voluntad de asignar a una mercancía un régimen aduanero determinado. El declarante tiene la obligación de presentar la declaración con todos los datos necesarios para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el que se declaran las mercancías. La declaración debe ir acompañada de todos los documentos cuya presentación sea necesaria para permitir la correcta aplicación del régimen aduanero.

El art. 15.2 Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (Código aduanero de la Unión) -en adelante CAU- no establece una presunción de veracidad de los datos declarados, sino que establece la obligación que recae sobre el declarante, de presentar informaciones exactas en una declaración en aduana. Esta obligación es únicamente el corolario del principio de la irrevocabilidad de la declaración en aduana una vez admitida ésta. El declarante, por tanto, es quien asume la responsabilidad de la información presentada. Esta obligación conlleva el principio de irrevocabilidad de la declaración en aduana una vez admitida ésta, principio cuyas excepciones están estrictamente delimitadas por el Derecho de la Unión.

Así, las excepciones al principio de irrevocabilidad de la declaración en aduana, una vez admitida ésta, son las posibilidades de invalidación o rectificación de la misma previstas en el CAU que prevé dos regímenes distintos aplicables a las modificaciones que puedan sufrir los datos declarados por el declarante en su declaración en aduanas:
-El art. 173.1 que permite la rectificación unilateral, por el propio declarante, de su declaración en aduana, mientras no se haya concedido el levante de las mercancías.
-El art. 173.2 que establece un régimen más restrictivo que se aplica tras la concesión del levante de las mercancías, en un momento en que la presentación de estas puede resultar imposible y en que los derechos de importación ya se han determinado.

Por último, debe aclarase que el régimen jurídico contenido en los arts. 65 y 78 del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo (Código Aduanero Comunitario), en nada difiere al establecido por el art. 173 del CAU.

En definitiva y de acuerdo con lo anterior, como regla general, no es posible rectificar la declaración en aduana una vez se haya autorizado el levante de las mercancías. Solo está permitida dicha rectificación, cuando la misma sea necesaria para que el declarante pueda cumplir con las obligaciones que le correspondan para el régimen aduanero en cuestión. Las autoridades aduaneras podrán efectuar la revisión solicitada y resolver según su apreciación. El art. 173.3 del CAU no distingue entre errores u omisiones que puedan ser objeto de corrección y otros que no lo sean, por lo que se refiere tanto a errores u omisiones materiales como a errores de interpretación del Derecho aplicables. 

(TEAC, de 25-01-2021, RG 2380/2019)

Legitimación para solicitar el inicio del procedimiento de devolución de ingresos indebidos a favor de terceros

En este caso, el reclamante señala que ostenta un interés legítimo para instar el procedimiento de devolución de ingresos indebidos en la medida en que la devolución a su proveedor del impuesto que indebidamente le fue repercutido le permitiría recuperar en la vía civil el sobreprecio que soportó con ocasión de la compra del producto gravado por el impuesto ilegal.

Frente a esta postura, la Oficina Gestora de Impuestos Especiales considera que la normativa aplicable solamente legitima para instar el procedimiento de devolución a quienes tengan la condición de sujetos pasivos del impuesto y a quienes hayan soportado la repercusión jurídica de las cuotas impositivas.

Pues bien, efectivamente, solo están legitimados para el inicio de los procedimientos de devolución de ingresos indebidos mediante rectificación de autoliquidaciones el sujeto pasivo del impuesto o quien soportó la repercusión legal del impuesto, no contemplándose la posibilidad de que un tercero, ajeno a dicha relación jurídica, pueda iniciar el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones.

Hay que tener en cuenta que el Impuesto sobre Hidrocarburos -el que aquí nos interesa- se configura como un tributo de carácter monofásico en el que los sujetos pasivos del impuesto están obligados a repercutir la carga tributaria a los adquirentes de los productos que deberán soportarla sin posibilidad de repercutirla jurídicamente a los posteriores adquirentes de los productos gravados -como si ocurre en los tributos plurifásicos-.

Así, el hecho de que se produzca posteriormente y vía precio una "repercusión económica" sobre los ulteriores adquirentes de los productos gravados por el impuesto especial no puede servir de base para impugnar los actos de repercusión jurídica que tienen lugar entre dos sujetos vinculados por una relación jurídico-tributaria -la que impone la repercusión legal- que en nada incluye al posterior adquirente de los productos.

La traslación económica, vía precio, de los impuestos soportados por un empresario o profesional a quien posteriormente adquiere dichos productos forma parte del normal funcionamiento de las relaciones empresariales entre quienes operan en el circuito económico, por lo que no puede aceptarse que esa hipotética traslación pueda servir de base para la impugnación en el ámbito tributario de las autoliquidaciones presentadas por un tercero ajeno a dicha relación empresarial.

Hay que recordar que en las operaciones de repercusión jurídica se dan dos relaciones jurídico-tributarias. La primera que vincula al sujeto pasivo del impuesto con la Administración tributaria -dado que es este sujeto el que debe realizar el ingreso de las cuotas en el Tesoro- y una segunda que vincula al sujeto pasivo con el obligado a soportar la repercusión. Dichas relaciones jurídicas son independientes pero complementarias entre sí por lo que la propia normativa tributaria permite, como ya se ha indicado anteriormente, a los obligados a soportar la repercusión del impuesto impugnar las autoliquidaciones de quienes llevaron a cabo dicha repercusión. Y esto es así porque en la medida en que se considere que dicha repercusión fue "indebida", quienes la soportaron tienen derecho a ser resarcidos de la carga económica que no debieron sufrir. No hay que olvidar que, aunque el sujeto pasivo es quien realiza el ingreso en el Tesoro, el impuesto es satisfecho por quien soporta la citada repercusión.

Dicho esto, en el caso que nos ocupa no pueda reconocerse a la interesada legitimación para impugnar las autoliquidaciones presentadas por un tercero con quien no le vincula relación jurídico-tributaria alguna.

(TEAC, de 15-12-2020, RG 713/2018)

La firma de un acta en conformidad no cierra la puerta a la impugnación de dilaciones imputadas al interesado que no estén motivadas

En el caso que nos ocupa, el contribuyente muestra su disconformidad con la dilación correspondiente a la no aportación de documentación (255 días) y con la falta de motivación de la misma.

Sin embargo, en primer lugar, debemos tener en cuenta que dicho contribuyente suscribió un acta de conformidad que desplegó plenos efectos jurídicos. Es decir, que los hechos y elementos determinantes de la deuda tributaria se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho, ya que la firma del acta de conformidad impide discutir los hechos en que se ha fundado la conformidad, salvo que se invoque error de hecho o considere que hay indebida aplicación de las normas jurídicas, pues lo contrario conllevaría generar una indefensión del contribuyente inadmisible en un Estado de Derecho; en definitiva, ha de regir la máxima de que la mera conformidad al acta, si bien ha de tener consecuencias, no puede implicar la subsanación o convalidación de una situación antijurídica o una indebida aplicación de las normas.

Centrándonos en el caso, en relación con la impugnación de la dilación por no aportación de documentación señalada en el acta de conformidad (255 días), hay que señalar que las dilaciones tienen un evidente sustrato fáctico, como son las fechas en que se solicita la documentación y las fechas en que se aporta, y no se puede pretender reexaminar los datos fácticos que originaron la imputación de las dilaciones.

Ahora bien, resulta indudable que, para que el lapso de tiempo que constituye la dilación sea imputable al obligado y no a la Administración es necesario que las mismas hayan supuesto un entorpecimiento en el normal desarrollo de la actuación inspectora y se haya motivado dicho retraso o entorpecimiento por parte de la Administración tributaria tanto en el acta como, en su caso, en el acuerdo de liquidación correspondiente, incorporando, por tanto, una valoración jurídica que ha de ser analizada y, en su caso, confirmada o no en vía de revisión.

Por tanto, una cosa es que no se puedan discutir, en esta instancia, los datos objetivos recogidos en el acta firmada en conformidad -lo son las fechas que se fijan para delimitar las dilaciones imputada- y otra distinta, que no proceda analizar cuestiones jurídicas que, en ciertos casos, son de gran relevancia para determinar la conformidad a derecho de una circunstancia considerada como susceptible de producir que determinados lapsos de tiempo no deban computarse a efectos de duración de las actuaciones.

En el caso que nos ocupa, el acta de conformidad contiene un mera indicación de los retrasos producidos y de las diligencias en las que constan. En ningún caso la Inspección razona los motivos por los cuales el retraso en la aportación de la documentación incidió en el normal desarrollo de la actuación inspectora, que es lo que aquí interesa. Las anteriores consideraciones bastan para establecer que concurrió falta de motivación en la citada dilación, por lo que no puede tenerse en cuenta a los efectos de determinar el plazo máximo de duración de las actuaciones.

(TEAC, de 15-12-2020, RG 6593/2017)

¿Se puede aplicar el tipo superreducido a un vehículo ambulancia destinado al transporte de personas no discapacitadas?

Para resolver esta cuestión, en primer lugar debemos tener en cuenta que desde un punto de vista objetivo, los vehículos a motor mencionados en la Ley 37/1992 (Ley IVA) serían, en principio, todos aquellos incluidos en la definición del Anexo II del RD 2822/1998 (Rgto General de Vehículos), a excepción de ciclomotores, tranvías y vehículos para personas de movilidad reducida. En una primera aproximación, dicha definición abarcaría a turismos, vehículos comerciales o industriales, motocicletas...etc. Sin embargo, no todos los vehículos a motor englobados en la definición ofrecida por el RD 2822/1998 (Rgto General de Vehículos) son aptos para la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento a su adquisición.

Ahora bien, la Ley 37/1992 (Ley IVA) exige que se trate de vehículos destinados a transportar habitualmente a personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida. Por tanto, son dos los requisitos que deben concurrir para que resulte aplicable el tipo impositivo del 4 por ciento previsto en el art. 91.Dos.1.4º de la Ley 37/1992 (Ley IVA):

  • Que los vehículos adquiridos se destinen a transportar habitualmente a personas discapacitadas en silla de ruedas o con movilidad reducida.        
  • Que los transportados sean personas con discapacidad en silla de ruedas o movilidad reducida, lo cual debe ser acreditado por los medios legalmente previstos.

Además, desde el punto de vista formal y tratándose de un beneficio fiscal de carácter rogado, la aplicación del tipo reducido del 4 por ciento exige el requerimiento previo del reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.

El propio legislador en este apartado introduce un nuevo requisito para disfrutar de este tipo reducido, al señalar que se considerarán personas con discapacidad aquellas con un grado de discapacidad igual o superior al 33%, señalando el art. 26.bis del RD 1624/1992 (Rgto IVA), que la acreditación del grado de discapacidad se realizará mediante certificado o resolución expedidos por el IMSERSO o el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Conforme a lo anterior, el TEAC concluye que procede desestimar las pretensiones de la contribuyente, puesto que el legislador ha establecido dos conceptos clave a la hora de disfrutar del tipo del 4%, por un lado, el concepto de transporte habitual y por otro, el de personas con capacidad limitada de movimiento de forma permanente.

(TEAC, de 15-12-2020, RG 283/2018)

Carácter artificioso de las operaciones realizadas, aun siendo reales y declaradas ¿conflicto en la aplicación de la norma o simulación?

En el caso analizado, estamos ante una entidad que presta servicios sanitarios y de asistencia social y que constituye otra entidad que se encarga de llevar a cabo las obras de reforma y construcción de los inmuebles en los que realizará parte de sus actividades la primera. Así, la entidad que realiza las obras deduce el IVA soportado o satisfecho por las mismas, tras lo cual formaliza un contrato de arrendamiento, en virtud del cual cede el uso de los inmuebles construidos. La Administración por su parte, considera que existe simulación en el conjunto de operaciones realizadas por dichas entidades.

Pues bien, analizando la aplicación a este supuesto de lo dispuesto por el art. 15 de la Ley 58/2003 (LGT), regulador del conflicto en la aplicación de la norma tributaria, y el art. 16 de la misma Norma, relativo a la simulación, el Tribunal concluye que en la situación descrita nos enfrentamos a una práctica abusiva que debe dar lugar a la correspondiente regularización de la situación tributaria del contribuyente por la Administración tributaria conforme a lo dispuesto por el citado art. 15 de la Ley 58/2003 (LGT), y no conforme a su art. 16.

Así se deduce del carácter artificioso de las operaciones realizadas, aun siendo reales y declaradas todas ellas, y del resultado que se obtiene, que es la deducción de unas cuotas de IVA que, por razón de la naturaleza de las actividades de la entidad cesionaria, exentas de IVA, no serían como tales deducibles.

Las operaciones así realizadas han de conducir a la aplicación de las cláusulas antiabuso existentes en el ordenamiento tributario correspondiente, lo cual, en el caso controvertido, conduce a lo dispuesto por el art. 15 de la Ley 58/2003 (LGT) y a la calificación de la estructura negocial analizada como constitutiva de un conflicto en la aplicación de la norma tributaria.

De acuerdo con la jurisprudencia comunitaria, dicha regularización debe consistir en el restablecimiento de la situación que se hubiera producido en caso de prescindir de las prácticas calificadas como abusivas, sin que proceda la imposición de sanción alguna, entendiendo que en este caso falta una base legal clara y exenta de ambigüedad para ello. La misma consecuencia se prevé por la Ley 58/2003 (LGT) al disponer en el apdo. 3 del reiterado art. 15 de la Ley 58/2003 (LGT) que en las liquidaciones que se realicen como resultado de la apreciación de conflicto en la aplicación de la norma se exigirá el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios o eliminando las ventajas fiscales obtenidas, y se liquidarán intereses de demora.

Por último añadir que, si bien la Ley 34/2015, de modificación parcial de la Ley 58/2003 (LGT), eliminó la prohibición expresa de imponer sanciones que recogía su art. 15.3 y añadió el art. 206.bis, la posibilidad de sancionar las prácticas constitutivas de conflicto se condiciona a la acreditación de la existencia de igualdad sustancial entre el caso objeto de regularización y aquel o aquellos otros supuestos en los que se hubiera establecido criterio administrativo y éste hubiese sido hecho público para general conocimiento antes del inicio del plazo para la presentación de la correspondiente declaración o autoliquidación. No siendo este el caso, se excluye la posibilidad de sancionar la conducta del contribuyente

(TEAC, de 15-12-2020, RG 4029/2017)

La incompatibilidad entre la modalidad de operaciones societarias y transmisión patrimonial onerosa no se aplica cuando se distinguen dos convenciones sujetas al Impuesto de forma independiente

La cuestión a resolver consiste en determinar si, además de producirse el hecho imponible típicamente societario, es pertinente practicar liquidación por la modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas" por la transmisión de inmuebles a la sociedad al haber asumido esta, por tratarse de una garantía real, las deudas del aportante.

Pues bien, el Tribunal entiende que la incompatibilidad entre la modalidad de operaciones societarias y transmisión patrimonial onerosa prevista en el art. 1.2 del RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD) no resulta de aplicación cuando, como ocurre en la escritura pública referida, se distinguen dos convenciones sujetas al Impuesto de forma independiente: la constitución societaria y la transmisión de bienes inmuebles en contraprestación de asumir una deuda de los aportantes, convenciones que suponen la concurrencia de los dos hechos imponibles, operación societaria y la transmisión patrimonial onerosa por adjudicación expresa en pago de asunción de deuda.

Así, se concluye que, en el presente caso, estamos ante dos convenciones: la operación societaria de constitución de sociedad, y la transmisión a título oneroso cuyo precio es la deuda asumida. La entidad adquirente entrega unos títulos o participaciones en su capital a la vez que asume unas deudas de la entidad transmitente recibiendo como contrapartida o precio, unos bienes inmuebles, y así, ha de tributar por el concepto de Operaciones Societarias en cuanto al saldo neto o valor de lo recibido deducida la deuda asumida y equivalente al valor nominal de las participaciones emitidas y suscritas, y, por el concepto Transmisiones Onerosas por el valor de los préstamos hipotecarios pendientes y asumidos por la entidad que realizan la función de precio de adquisición. Por ello, puede afirmarse que la sociedad adquiere la plena propiedad del inmueble lo que se corresponde con la contraprestación satisfecha: una parte con la asunción de la deuda y la otra mediante la entrega de acciones a los socios.

Por tanto, existen dos hechos imponibles diferentes: el primero en concepto de Transmisiones Onerosas -por la transmisión de una parte que se paga asumiendo una deuda del transmitente- y la segunda por Operaciones societarias -por el valor por el que se aporta el inmueble a la sociedad que se corresponde con la cifra de capital desembolsado-, sin que exista incompatibilidad alguna, dado que se producen dos negocios jurídicos distintos, correspondiendo importes distintos, y sumando ambos conceptos el valor total del inmueble transmitido.

(TEAC, de 27-11-2020, RG 2050/2018)

¿Puede aplicarse un no residente las reducciones previstas para rendimientos derivados del arrendamiento de bienes inmuebles?

En este caso, el interesado -alemán- insta la rectificación de las autoliquidaciones correspondientes al modelo 210, y solicita la devolución de ingresos indebidos en base a que considera que le resulta de aplicación la reducción prevista en el art. 23.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), pues de lo contrario a su entender, se estaría vulnerando el derecho comunitario de libre circulación de capitales ya que se estaría otorgando un mejor tratamiento fiscal a los residentes en España que obtuvieran rendimientos por el arrendamiento de viviendas para uso permanente de sus ocupantes respecto a los no residentes que percibieran idénticos ingresos.

Pues bien, en primer lugar, hay que señalar que de acuerdo con lo establecido en el Convenio de 3 de febrero de 2011 (Convenio con Alemania), España podrá someter a imposición las rentas que procedan del alquiler de bienes inmuebles situados en España y obtenidas por un residente en Alemania, de acuerdo con la normativa interna. Así, los rendimientos obtenidos por no residentes en territorio español derivados del arrendamiento de bienes inmuebles sin que constituya actividad económica, están sujetos a tributación en España, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 13.1.g) del RDLeg. 5/2004 (TR Ley IRNR).

Además, el art. 24.1 del RDLeg. 5/2004 (TR Ley IRNR) señala que “la base imponible correspondiente a los rendimientos que los contribuyentes por este impuesto obtengan sin mediación de establecimiento permanente estará constituida por su importe íntegro, determinado de acuerdo con las normas del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, sin que sean de aplicación los porcentajes multiplicadores del artículo 23.1 de dicho texto refundido, ni las reducciones”.

Por tanto, atendiendo a la normativa expuesta, los rendimientos obtenidos por un residente en Alemania derivados del arrendamiento de un bien inmueble situado en territorio español, están sujetos a tributación en España, sin que le sean de aplicación las reducciones previstas en la Ley 35/2006 (Ley IRPF), entre las que se prevé la invocada por el interesado.

(TEAC, de 24-11-2020, RG 4795/2019)

Impuesto Especial sobre Hidrocarburos: pérdidas de almacenamiento en cantidades superiores a las reglamentarias y compensación de diferencias de productos distintos

El motivo de impugnación se centra en este caso, en las pérdidas de almacenamiento en cantidades superiores a las reglamentarias. Conforme al acuerdo de liquidación, al final de cada período impositivo, la sociedad realiza un recuento de existencias físicas del producto, comparando las existencias físicas y las contables; si éstas son superiores a las existencias físicas realiza una anotación en la columna de salida que denomina regularización que, a efectos prácticos, la Inspección denomina mermas. A la inversa, si las existencias contables son inferiores a las físicas, realiza una anotación contable por la diferencia en la columna de salidas que denomina regularización que, a efectos prácticos, la Inspección denomina excesos, dado que las existencias físicas son superiores a las contables.

La discrepancia entre la Inspección y la sociedad trae causa del procedimiento para determinar las pérdidas. Mientras que la Inspección entiende que deben calcularse individualmente para cada uno de los productos sujetos a impuestos especiales para los que la sociedad lleva y presenta mensualmente ante la Administración tributaria una contabilidad separada, la sociedad entienden que el cálculo debe efectuarse de forma global para los productos incluidos en un mismo epígrafe de los definidos en el art. 50 de la Ley 38/1992 (Ley II.EE). En concreto, aduce que los porcentajes de pérdidas calculados agrupando las distintas referencias comerciales en la categoría de producto a la que pertenecen a efectos de impuestos especiales son inferiores a los admitidos reglamentariamente por el art. 116, siendo éste el criterio que debe seguirse para su cálculo, y no el utilizado por la Inspección que discrimina por producto o por denominación comercial.

Pues bien, el Tribunal Supremo sigue el criterio de la individualización contable de los productos, si bien, se pondera y valora atendiendo a los elementos que configuran el tributo, como son la base imponible y el tipo de gravamen. Es decir, a pesar de tratarse de productos distintos y contabilizados de manera separada, permite la compensación de las diferencias de existencias en más y en menos por tratarse de productos con un tratamiento fiscal idéntico en tanto que la base imponible y el tipo de gravamen se configuran en los mismos términos. De igual modo, en el supuesto que aquí interesa, la compensación de existencias realizado por la interesada se produce entre productos incluidos en un mismo epígrafe de los recogidos en el art. 50 de la Ley 38/1992 (Ley II.EE), en los que la base imponible se constituye de igual manera, aplicándose el mismo tipo de gravamen, dando también lugar a un tratamiento fiscal idéntico.

Este mismo criterio ha sido adoptado por el TEAC en un supuesto análogo en el que para el cálculo del porcentaje de pérdidas reglamentariamente establecidas se han tenido en cuenta la totalidad de las existencias de los distintos productos clasificados en un mismo epígrafe, teniendo igual tratamiento fiscal, y no sólo las existencias medias del producto en cuestión. Es decir, no se debe perder de vista que lo esencial a la hora de cuantificar las pérdidas será determinar cuál es el tratamiento fiscal previsto por la norma para los distintos productos. En conclusión, para determinar si las pérdidas del producto sujeto a los impuestos especiales de fabricación superan los porcentajes reglamentarios, se ha de considerar la totalidad de las existencias de productos que tengan un tratamiento fiscal idéntico.

(TEAC, de 21-10-2020, RG 1558/2018)

Una entidad no establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, por el mero hecho de ser propietaria de un inmueble cedido a su filial en arrendamiento, no dispone de establecimiento permanente

Una entidad mercantil residente en Alemania que no realiza ninguna actividad económica en el territorio de aplicación del Impuesto, quiere adquirir una nave industrial de segunda mano en dicho territorio con la finalidad de arrendársela a otra entidad mercantil que sí se encuentra establecida en el mismo, si bien, para llevar a cabo dicho arrendamiento, la mercantil no dispondrá en el territorio de aplicación del Impuesto de otros medios materiales o humanos distintos de la propia nave.

Como es sabido, el TEAC ha dictaminado que una entidad no establecida en el territorio de aplicación del Impuesto por el mero hecho de ser propietaria de un inmueble cuyo uso cede a su filial en concepto de arrendamiento, no dispone en dicho territorio de un establecimiento permanente.

De esta forma, deberá entenderse que el hecho de que un sujeto no residente mantenga bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título no determina necesariamente que el mismo mantenga un establecimiento permanente en el territorio de aplicación del Impuesto cuando la cesión o el arrendamiento del inmueble se efectúe sin disponer en el territorio de aplicación del Impuesto de un conjunto de medios materiales y humanos necesarios para prestar los servicios de arrendamiento de forma independiente, sean estos medios propios o subcontratados.

Por tanto, como según manifiesta la entidad, la misma no mantendría en el territorio de aplicación del Impuesto de forma permanente medios materiales y humanos, propios o subcontratados, para el ejercicio de la actividad de arrendamiento de la nave, de manera que, en estas circunstancias, debe concluirse que no dispondrá en dicho territorio de un establecimiento permanente. Siendo esto así, en el arrendamiento de la nave que va a realizar la entidad para un empresario o profesional que se encuentra establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, el sujeto pasivo de dicho arrendamiento será el arrendatario del mismo en la medida en que la entidad mercantil no se encuentre establecida en dicho territorio.

(DGT, de 27-11-2020, V3439/2020)

No destruye el carácter patrimonial de una entidad un contrato laboral a jornada completa si el trabajador está pluriempleado 

Una entidad tiene un patrimonio constituido fundamentalmente por inmuebles que ofrece en arrendamiento. Para su gestión cuenta con un empleado con contrato laboral a jornada completa, si bien, dicho trabajador desarrolla además otra actividad diferente para otro empleador a modo de pluriempleo.

A efectos de considerar la actividad de arrendamiento de inmuebles como una actividad empresarial dotada de una infraestructura y medios de organización adecuados para aplicar la exención por el Impuesto sobre el Patrimonio, es necesario que el empleado destine la jornada completa a la ordenación de la actividad, no pudiendo admitirse por tanto que compagine dos empleos distintos durante la misma jornada laboral.

Por tanto, en el presenta caso y a la vista de los hechos expuestos, la DGT considera que la entidad gestiona un patrimonio inmobiliario no resultando aplicable la pretendida exención.

(DGT, de 06-11-2020, V3319/2020)

Uso de cookies
Utilizamos cookies propias y de terceros para mejorar nuestros servicios y mostrarle publicidad relacionada con sus preferencias mediante el análisis de sus hábitos de navegación. Si continúa navegando, consideramos que acepta su uso. Puede obtener más información, o bien conocer cómo cambiar la configuración, en nuestra Política de cookies.
test: 192.1.7.232