La sentencia de apelación razona acerca de la improcedencia de examinar si la ordenanza municipal del IAE del Ayuntamiento ha incurrido en alguna infracción del ordenamiento jurídico-en el ámbito de la falta de justificación en cuanto a la significativa elevación del coeficiente de situación que opera como elemento cuantificador de la cuota del impuesto-absteniéndose de abordar la pretensión por considerarla incursa en el ámbito de las cuestiones formales y-por ende-abarcada por nuestra jurisprudencia general que impide traerlas a colación en el ejercicio de la impugnación indirecta. En la mecánica del IAE-una cosa es el trámite formal de determinación del coeficiente de situación al que se refiere el art. 87 TRLHL-en documentos internos que forman parte-como hitos o trámites-del expediente de aprobación; y otra bien distinta la imputación a ese coeficiente-que al margen de su inserción entre los trámites internos-vive en la ordenanza como medio o componente de la cuota-de vicios que pueden afectar al quántum del tributo -y que no son defectos de forma-. De hecho-respecto de ese coeficiente se pueden hacer valer-sin restricciones-cualesquiera infracciones del ordenamiento jurídico-incluida la desviación de poder. En armonía con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y con el principio de justiciabilidad plena de los actos y disposiciones generales de la Administración -es de declarar que los datos-documentos o actuaciones que afecten a la ulterior determinación de los elementos esenciales del tributo -en este caso el coeficiente de situación en el IAE--pueden ser objeto de alegación y prueba como fundamento de la ilicitud del acto de aplicación basado en tales datos-en su fundamentación o su ausencia. La denuncia de arbitrariedad-exceso o falta de justificación no atribuye a la ordenanza defectos formales que impidan un análisis y decisión judicial al respecto-sino que forma parte indudable del derecho subjetivo procesal de obtener una respuesta judicial plena y razonada-lo que conlleva el correlativo deber del juez o tribunal de examinar los motivos así planteados-dándoles respuesta fundada-sin poder soslayarlos de modo liminar. Aunque procede casar y anular la sentencia impugnada-no se aprecia la nulidad erga omnes de la ordenanza fiscal -esto es-no ceñido al caso del recurrente-.
(Tribunal Supremo de 21 de enero de 2021, recurso n.º 2314/2019)