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Jurisprudencia de derecho civil de interés. Febrero 2021 (2.ª quincena)

El Tribunal Supremo confirma la invalidez de la compraventa y el deber de restitución de los bienes del Monasterio de Sijena

Contratos. Venta de bienes del Real Monasterio de Sijena a la Generalidad de Cataluña. Exclusión de la categoría de res extra commercium. Titularidad de los bienes enajenados. Afirma la Audiencia, haciéndose eco de lo resuelto en primera instancia, la ilicitud del objeto y su carácter extra commercium, tesis que no comparte el Tribunal Supremo. Desde el punto de vista canónico, el Codex Iuris Canonici contiene la previsión de que todos los objetos de mérito histórico o de valor artístico, se considerarán res pretiosas, y que sólo podrían enajenarse con la autorización de la Santa Sede. Tampoco civilmente tienen tales bienes la consideración de res extra commercium. No cabe confundir en modo alguno el carácter indisponible de un bien, por razón de su específico estatuto real, como sería el caso del ejemplo paradigmático de los bienes de dominio público o de los derechos vinculados a la personalidad del individuo, con las limitaciones que a la facultad dispositiva del dueño impongan normas privadas o públicas, civiles o canónicas (para los entes sujetos a ellas) por razón de la existencia de previsiones legales que restrinjan su tráfico, y que pueda quedar sometido a servidumbres, limitaciones o controles administrativos (vgr. exportación de obras de arte, limitaciones derivadas de las servidumbres de protección del dominio público, retractos legales, etc.). En el primer caso (indisponibilidad como parte del estatuto real de la cosa), rige una prohibición absoluta en los términos del art. 1271 CC, y su infracción genera la nulidad del acto o contrato dispositivo por ilicitud (en el sentido de ineptitud para el tráfico) del objeto. En el segundo (restricciones legales a la facultad dispositiva) las consecuencias de la infracción serán las que resulten en cada caso del régimen jurídico aplicable, si bien con carácter general hay que decir que las consecuencias son distintas (no hay ilicitud del objeto, intrínsecamente considerado). El régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los bienes de interés cultural puede comportar la existencia de determinadas servidumbres administrativas que se traducen en una suerte de obligaciones propter rem, de hacer y de no hacer, como las obligaciones de realizar determinadas obras de consolidación, o de no hacer reformas que alteren la estructura del edificio, o no realizar usos contrarios a su destino, o de no exportar, sin autorización previa (cuya infracción puede sancionarse administrativamente, mediante multas, o civilmente, mediante la nulidad, o incluso penalmente, por delito de contrabando). Dentro de estas limitaciones legales están los derechos de tanteo y retracto legal, que son las que nos interesan en esta litis por razón el contenido de las normas aplicables. Pero en todos estos casos no cabe hablar en rigor de res extra commercium, como característica intrínseca de la cosa.

La Orden de Sijena tiene personalidad jurídica canónica y civil propia y patrimonio independiente, y en el momento de la celebración de los contratos impugnados ostentaba civilmente la propiedad de los bienes vendidos. Esto último no ha sido objeto de controversia en el procedimiento. No consta documentación formal y fehaciente del acto o resolución canónica por la que se apruebe la fusión o integración en una única persona jurídica de los Monasterios de la Real Orden de San Juan de Sigena y de Valldoreix, más allá del traslado y convivencia desde 1970 de las monjas que formaban la comunidad de religiosas del primero con las del segundo. Recordemos que la fusión de monasterios, como la de los Institutos de Vida Consagrada, está reservada exclusivamente a la Santa Sede, tal y como dispone el canon 582 del Código de Derecho Canónico. Tampoco se ha acreditado la inscripción de tal fusión en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia. Sin la inscripción en éste, la eventual alteración de la personalidad jurídica de las Comunidades afectadas no puede tener efectos civiles. En consecuencia, en estrictos términos jurídicos, debe descartarse como título de propiedad de la Orden de Valldoreix sobre los bienes litigiosos su sucesión universal por fusión con la Orden de Sijena. No consta tampoco formalización documental pública de la cesión gratuita de los bienes, ni de su aceptación formal y expresa, ni su notificación en forma auténtica a la entidad donante. Ni la tasación y descripción individualizada de los bienes (ni de los inmuebles, ni de los muebles). En la medida en que la cesión afectaba a res pretiosas, en el sentido canónico de la expresión, la cesión estaba sujeta también, conforme a las disposiciones canónicas ya examinadas, a la autorización de la Santa Sede y del Obispo. Ninguna de estas licencias consta. Por todo lo expuesto, aquel documento de «cesión» careció de toda eficacia traslativa y, por ello, al vender, la Orden de Valldoreix celebró una venta sobre unos bienes que no le pertenecían. Es cierto que la venta de cosa ajena no es nula per se, y que como título obligacional puede ser válido, generar obligaciones y servir de título para la prescripción, pero con ello el comprador no deviene propietario, porque no lo era el transmitente, y queda expuesto al ejercicio de una acción reivindicatoria. Y en aquellos casos, como el presente, en que todos los afectados han sido demandados, como ha señalado una autorizada doctrina, se produce una concurrencia empírica entre las acciones restitutorias derivadas de un título ineficaz y las propias de la reivindicación, que se manifiesta como «difuminación de los ámbitos respectivos de aplicación y alternatividad en la elección de los medios restitutorios», el de la acción personal (frente al contratante) y el de la acción real (reivindicatoria, frente al poseedor), situación viable mientras el bien vendido sigue en poder del accipiens (en caso contrario no cabe la acción restitutoria del art. 1303 CC, que solo se da entre los contratantes).

(Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, sentencia 1/2021, de 13 de enero de 2021, rec. n.º 312/2018)

Consignación en orden del día los asuntos a tratar en la Junta de propiedad horizontal

Propiedad horizontal. Junta de Propietarios. Orden del día.  Impugnación de acuerdos. Nulidad de acuerdos. Error patente por no tener en cuenta la consignación, que consta documentalmente. La jurisprudencia de esta Sala exige que en el orden del día se consignen los asuntos a tratar en la Junta de una finca en propiedad horizontal, para que puedan llegar a conocimiento de los interesados, porque de otra forma, siendo la asistencia meramente voluntaria, sería fácil prescindir de la voluntad de determinados propietarios. Por ello no es admisible con carácter general la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas, por considerarse sorpresivo para la buena fe de los propietarios.

De lo expuesto se deduce que en la sentencia recurrida no se ha infringido la doctrina jurisprudencial, dado que se cambió el sistema electivo del presidente de la comunidad de forma sorpresiva (iba a dejar sin efecto el sistema rotatorio por el de elección), sin anunciarlo con la suficiente claridad en el orden del día, sorprendiendo la buena fe de los comuneros.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 13 de enero de 2020, recurso 5143/2017)

Acción de defensa del derecho al honor por inclusión de datos en ficheros de morosos

Derecho al honor. Inclusión en un fichero de morosos. Inexistencia de intromisión ilegítima. Se ejercita una acción por la demandante, ahora recurrente en casación, de defensa del derecho al honor como consecuencia de la indebida inclusión de sus datos personales en ficheros de morosos. Alega la recurrente que se trataba de una deuda incierta que se corresponde con comisiones y descubiertos derivados de la no cancelación de una cuenta corriente por el director de su oficina bancaria, pese a la orden emitida en tal sentido por la actora.

La sala recuerda su doctrina en relación al llamado “principio de calidad de datos”, por la que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza. Esto no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta.
En el presente caso, la demandante adeudaba un principal de 225,98 euros, derivado del uso de una tarjeta bancaria. Fue requerida de pago varias veces y solo reaccionó cuando comprobó que estaba incluida en el fichero. El banco, tras la queja presentada contra él en el Banco de España, condonó los intereses, quedando pagado el principal por compensación y dejando sin efecto la inclusión de la demandante en los ficheros de solvencia. Por tanto, la recurrente fue requerida de pago por la demandante, siendo advertida convenientemente, siendo el principal de la deuda cierto y exigible. Que los intereses fuesen elevados es compatible con su naturaleza de moratorios y el tiempo transcurrido, lo que sin duda incrementaría su importe.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 8 de febrero 2021, recurso 1212/2020)

Determinación de la responsabilidad por las deudas contraídas por uno de los cónyuges en el régimen de separación de bienes: regla general y excepciones

Régimen económico matrimonial. Separación de bienes. Responsabilidad de las deudas contraídas por uno solo de los cónyuges en el ejercicio de la potestad doméstica. Carga de la prueba. Se plantea como cuestión jurídica la responsabilidad por deudas en el régimen de separación de bienes, en un caso en el que la deuda ha sido contraída por uno solo de los cónyuges y el acreedor pretende exigir responsabilidad al no contratante alegando que la deuda se contrajo en el ejercicio de la potestad doméstica.

En primer lugar, la sala declara que la sentencia recurrida invierte la carga de la prueba, trasladándola a la esposa demandada, cuando era el actor quien debía asumir la carga de acreditar el presupuesto necesario para la estimación de su demanda, que el préstamo que hizo al marido se dirigía a financiar las necesidades de su familia, lo que la propia sentencia impugnada viene a reconocer que no ha hecho.

La regla general en el régimen económico matrimonial de separación de bienes es que las obligaciones contraídas por cada cónyuge son de su exclusiva responsabilidad. Sin embargo, cuando uno de los cónyuges actúe en el ejercicio de la potestad doméstica y contraiga obligaciones para atender las necesidades ordinarias de la familia, el otro responderá de manera subsidiaria de su cumplimiento. Esta regla permite que, a pesar de la separación patrimonial, el tercero pueda exigir responsabilidad al cónyuge que no contrató ni generó la deuda contraída para satisfacer las necesidades ordinarias de la familia.

En el presente caso, no puede considerarse acreditado que el préstamo concertado entre el demandante y el esposo de la demandada se destinara a satisfacer las necesidades de la familia. Es relevante la existencia de unas relaciones comerciales entre el demandante y el esposo de la demandada, así como que la deuda por las importantes cantidades reconocidas como debidas se generara durante los años en los que existían tales relaciones, tal y como resulta de las facturas y albaranes aportados por las partes.

Partiendo de que el esposo fue exclusivamente quien recibió el dinero y otorgó un primer documento de reconocimiento de deuda, la firma de la esposa en un segundo documento en el que se reitera que el marido debe dinero al actor y ella se limita a manifestar que lo sabe, no comporta ni la asunción de ningún tipo de responsabilidad a título personal ni es prueba del destino del dinero, que el propio actor reconoció no saber a qué se había destinado como explicación de la razón por la que pidió la firma de ella en el segundo documento de reconocimiento de deuda efectuado por el marido.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 4 de febrero 2021, recurso 4932/2017)

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