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Jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Febrero 2021 (2.ª quincena)

Los gastos de tasación en los préstamos hipotecarios anteriores a la Ley de Contratos de Créditos Inmobiliarios corresponden al banco

Contratos de crédito inmobiliario. Préstamo con garantía hipotecaria. Validez de la cláusula sobre gastos. Gastos de tasación. Quedan resueltas por la Sala de lo Civil todas las consecuencias de la nulidad de las cláusulas que imponen a los consumidores los gastos de formalización del préstamo hipotecario.

Una cláusula del contrato de préstamo, bajo la rúbrica «Gastos a cargo de los prestatarios», disponía que serían de cargo de los prestatarios los gastos ocasionados y pendientes de pago o bien producidos en el futuro, por los siguientes conceptos:

a) tasación del Inmueble hipotecado;
b) aranceles notariales y registrales relativos a la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca;
c) impuestos de cualquier tipo y naturaleza originados por este contrato, sea quien fuere el sujeto pasivo del tributo (...);
d) tramitación de la escritura ante el registro de la propiedad y la oficina liquidadora de impuestos (...).

Apreciación del carácter abusivo de la cláusula contractual que atribuye a los consumidores prestatarios el pago de todos los gastos generados por la operación crediticia, conlleva su inaplicación, ahora bien, .cosa distinta es que, en cuanto a sus efectos, y dado que los gastos deberán ser abonados a terceros ajenos a los contratantes (funcionarios públicos sujetos a arancel, gestores, etc.) se determine cómo deben distribuirse tales gastos, no en función de la cláusula anulada, sino de las disposiciones legales aplicables supletoriamente.

Se establece que los gastos de tasación, cuando no sea aplicable la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, incumben al banco y no al consumidor.

La  doctrina que se implanta supone que los consumidores tienen derecho a la restitución de todos los gastos pagados en concepto de registro de la propiedad, gestoría y tasación, así como de la mitad de los gastos notariales. Solo el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, en el que las normas tributarias establecen que el principal sujeto pasivo es el prestatario, corre a cargo de los consumidores; mientras que, respecto de las copias, habrá que considerar sujeto pasivo a quien las solicite.

Así pues se deja sin efecto la condena al banco a pagar a los prestamistas el gasto del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados; se mantiene la condena al banco a reintegrar a los prestatarios los gastos registrales, los gastos de gestoría y los gastos de tasación; respecto de los notariales, como se refieren al otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario, se reduce la condena al banco al pago de la mitad, pues fue otorgada en interés de ambas partes. El mismo criterio resulta de aplicación a la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 27 de enero de 2021, recurso 1926/2018)

El TS impone las costas a un banco que se allanó a una demanda por 'cláusula suelo' tras rechazar una reclamación extrajudicial

Condiciones Generales de la contratación. Cláusula Suelo. Allanamiento y no imposición de costas. Recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de cláusula suelo. Imposición de las costas procesales a la entidad financiera que, tras haber rechazado la reclamación extrajudicial del consumidor, se allanó luego a la demanda.

El consumidor que ha formulado reclamación extrajudicial contra la entidad financiera con relación a la cláusula suelo antes de la entrada en vigor del RDL 1/2017 y la ha visto rechazada, no puede verse privado del vencimiento en costas en caso de allanamiento de la entidad financiera por no haber reiterado su reclamación tras la entrada en vigor de dicha norma.

Frente al no establecimiento de nuevas obligaciones para el consumidor, para facilitar la devolución de las cantidades indebidamente pagadas por el consumidor por la aplicación de la cláusula suelo, el RDL 1/2017 sí estableció una serie de obligaciones para las entidades bancarias que hubieran utilizado cláusulas suelo, pues las obligó a implantar, en el plazo de un mes, el sistema de reclamación previa que incluía una serie de exigencias de publicidad («garantizar que ese sistema de reclamación es conocido por todos los consumidores que tuvieran incluidas cláusula suelo en su préstamo hipotecario»), plazos y actuaciones debidas por parte de la entidad financiera para dar respuesta a la reclamación del consumidor.

La entrada en vigor del RDL 1/2017 no tuvo trascendencia alguna en la situación producida por la reclamación del consumidor y la respuesta negativa que le dio la entidad financiera, puesto que dicha norma no contenía ninguna previsión que modificara, en lo que es relevante en el presente recurso, la situación existente antes de su entrada en vigor: si el consumidor formulaba la reclamación a la entidad financiera para que dejara de aplicar la cláusula suelo y le devolviera lo cobrado en su aplicación, la entidad financiera la rechazaba, el consumidor interponía una demanda y la entidad financiera se allanaba, que es lo sucedido en este caso, había de entenderse que concurría mala fe en la demandada a efectos de su condena en costas. A la vista de lo expuesto, el pronunciamiento de la Audiencia Provincial al no imponer las costas a la entidad financiera allanada porque el consumidor no volvió a formular la reclamación, carece de justificación.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 27 de enero de 2021, recurso 1358/2018)

Reclamación del asegurado contra su aseguradora respecto de la cobertura del riesgo de invalidez por cualquier causa

Seguro de vida con cobertura de invalidez por cualquier causa. Interpretación de la póliza. Definición de invalidez en favor del asegurado. El presente litigio versa sobre la reclamación de un asegurado contra su aseguradora respecto de la cobertura del riesgo de invalidez por cualquier causa. La controversia en casación se centra en la interpretación de la póliza al definir dicho riesgo, dada la falta de claridad de la misma. En concreto, el demandante-recurrente sostiene que cabe identificar el riesgo de invalidez por cualquier causa con el diagnóstico de la enfermedad invalidante, lo que en este caso tuvo lugar cuando el seguro todavía estaba en vigor.

Por el contrario, la sentencia recurrida considera que, tratándose de un seguro de vida con cobertura complementaria de invalidez, la jurisprudencia aplicable a esta modalidad de seguro determina que el riesgo asegurado no sea la enfermedad invalidante sino la invalidez declarada, lo que en este caso también resultaba del tenor de la póliza y excluía la cobertura porque la resolución del INSS fue posterior a la fecha de extinción de la póliza por falta de pago de las primas. La sala estima el recurso de casación y advierte que la exigencia de declaración administrativa de invalidez, como regla general para considerar realizado el riesgo asegurado, puede tener excepciones derivadas de las cláusulas de la propia póliza.

En el presente recurso el asegurado demandante sí ha planteado correctamente, que una interpretación de la definición de invalidez en la póliza que suscribió con la aseguradora demandada lleva a concluir que no era imprescindible la declaración administrativa de invalidez para que se entendiera producido el siniestro, ya que bastaba con el diagnóstico de su enfermedad como irreversible. Tiene razón el asegurado recurrente, porque la póliza define como "irreversible y consolidada" no solo la Incapacidad permanente Absoluta determinada por el Organismo competente, sino también, en el párrafo anterior, "la situación proveniente de lesiones físicas, psíquicas o fisiológicas cualquiera que sea la causa, siempre que el diagnóstico de esta situación sea considerado irrecuperable por los peritos médicos.

En definitiva, la circunstancia de que la póliza considerase igualmente como invalidez "el dictamen por el Organismo competente de una incapacidad Permanente Absoluta" no puede interpretarse en contra del asegurado como si el párrafo anterior fuera irrelevante sino como alternativa de la cobertura ya establecida y fundada no en el dictamen del Organismo competente sino en el diagnóstico de la enfermedad como irrecuperable.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 8 de febrero 2021, recurso 1815/2018)

Acción directa del transportista efectivo contra el cargador principal en el concurso de acreedores del porteador intermedio

Contrato de obra. Acción directa del transportista efectivo contra el cargador principal en el concurso de acreedores del porteador intermedio. La sala declara que la acción directa del transportista efectivo tiene un alcance mayor que el contenido del art. 1597 CC, y constituye una norma propia y específica del contrato de transporte terrestre, para ser, no solo una acción directa tradicional, sino también una modalidad de garantía de pago suplementaria. De este modo, la acción directa regulada en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 9/2013, es una acción directa a favor de quien efectivamente ha realizado los portes frente a todos aquellos que conforman la cadena de contratación hasta llegar al cargador principal; como instrumento de garantía de quien ha realizado definitivamente el transporte.

En este caso, la cuestión jurídica que se plantea, obliga a decidir sobre la interrelación entre la regulación de la acción directa del transportista efectivo y las previsiones de los arts. 50.3º y 51 bis LC. De una parte, la referida disposición adicional, no contiene ninguna previsión que excepcione su aplicación en caso de concurso del porteador intermedio, pese a que cuando se promulgó ya estaban en vigor los arts. 50.3º y 51 bis.2 LC, los cuales no se refieren en general a todo tipo de acciones directas, sino específica y nominativamente a la del art. 1597 CC. Y con posterioridad, el Texto Refundido de la Ley Concursal tampoco ha incluido la acción directa del transportista entre las vetadas para su ejercicio tras la declaración de concurso. El art. 50.3 LC prohibía la presentación de nuevas demandas y el art. 51 bis.2 LC ordenaba la suspensión de los procedimientos en que se hubiera ejercitado la acción directa del art. 1597 CC porque el efecto de retención que sobre el crédito del contratista produce su ejercicio por el subcontratista frente al comitente pierde sentido en caso de concurso del contratista.

Por el contrario, como la acción directa del porteador efectivo no implica retención alguna de ningún elemento del patrimonio del eslabón intermedio, por apoyarse en la mera existencia del crédito del porteador efectivo frente al cargador principal, no cabe hacer una aplicación analógica a un supuesto diferente. Una vez que no hay prohibición legal para el ejercicio de la acción directa del porteador efectivo frente al cargador principal, aunque el porteador intermedio haya sido declarado en concurso, deben distinguirse dos situaciones diferentes, en función de que, antes del concurso, el cargador haya abonado el precio del transporte al porteador intermedio (concursado) o que no lo haya hecho. Aunque en ambos casos procede el ejercicio de la acción directa que nos ocupa.

En el primer caso, no hay ningún crédito en la masa activa del concurso que pueda verse afectado, por lo que el ejercicio de la acción directa queda al margen del proceso concursal, ya que no afecta al interés del concurso. En el segundo caso, el ejercicio de la acción directa por parte del porteador efectivo frente al cargador principal una vez declarado el concurso del porteador intermedio (o su continuación si se ejercitó con anterioridad), cuando no ha habido pago previo del cargador, tampoco afecta al concurso, puesto que el porteador efectivo opta por reclamar, no contra el concursado, con quien contrató directamente, sino contra el cargador principal, que cumple la función de garante ex lege de la deuda. Como la declaración de concurso del intermediario o porteador intermedio no impide el ejercicio de la acción directa del porteador efectivo frente al cargador principal, decae el recurso de casación.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 23 de diciembre 2020, recurso 4529/2017)

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