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Más jurisprudencia de interés. Febrero 2021 (2.ª quincena)

El TJUE avala el Impuesto andaluz sobre los depósitos de clientes en las entidades de crédito, pues no constituye un impuesto sobre el volumen de negocio

El impuesto controvertido grava a las entidades de crédito por la tenencia de depósitos de sus clientes, y no por operaciones comerciales consistentes en depósitos de fondos, por lo que no cabe considerar que se aplique a transacciones que tengan por objeto bienes o servicios. Seguidamente, dado que la base imponible del mismo equivale a la media aritmética del saldo trimestral de la partida relativa a los depósitos de la clientela, que figura en el pasivo del balance de las entidades de crédito, la cuantía de dicho impuesto no se fija en proporción a una contraprestación percibida por las entidades de crédito. Asimismo, el impuesto no se recauda en cada fase del proceso de producción y de distribución de servicios financieros. En la medida en que el art. 6.5 de la Ley 11/2010 prohíbe expresamente a las entidades de crédito repercutir a terceros la cuota del impuesto, la carga final de dicho impuesto no recae en definitiva sobre los consumidores, por lo que considera el Tribunal que no constituye ni un impuesto sobre el volumen de negocios ni un tributo asimilable a tal impuesto. El Tribunal estima que la  libertad de establecimiento consagrada en el ar. 49 TFUE debe interpretarse, en el caso de deducciones aplicadas a la cuota íntegra de un impuesto sobre los depósitos de clientes en las entidades de crédito cuya sede central u oficinas estén situadas en el territorio de una región de un Estado miembro, en el sentido de que: – se opone a una deducción de 200 000 euros, aplicada a la cuota íntegra de dicho impuesto, en favor de las entidades de crédito cuyo domicilio social se encuentre en el territorio de esa región; – no se opone a unas deducciones, aplicadas a la cuota íntegra de dicho impuesto, de 5 000 euros por cada oficina situada en el territorio de esa región, cantidad que se eleva a 7 500 euros por cada oficina radicada en un municipio de menos de 2 000 habitantes, a menos que, en la práctica, estas deducciones generen una discriminación injustificada por razón de la ubicación del domicilio social de las entidades de crédito afectadas, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente. El art. 63.1 TFUE, debe interpretarse, en el caso de un impuesto sobre los depósitos de clientes en las entidades de crédito cuya sede central u oficinas estén situadas en el territorio de una región de un Estado miembro, en el sentido de que se opone a unas deducciones de la cuota íntegra de dicho impuesto por importes equivalentes a los créditos, préstamos e inversiones destinados a proyectos realizados en esa región, siempre y cuando el objetivo de dichas deducciones sea puramente económico. Por otro lado, estima el Tribunal que este impuesto no constituye ni un impuesto sobre el volumen de negocios ni un tributo asimilable a tal impuesto, y el art. 401 de la Directiva 2006/112/CE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece un impuesto a cargo de las entidades de crédito por la tenencia de depósitos de clientes cuya base imponible equivale a la media aritmética del saldo trimestral de esos depósitos y que el contribuyente no puede repercutir a terceros.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de febrero de 2021, asunto n.º C-712/19)

El TJUE considera que los cánones adeudados al Municipio en virtud de la Ley nacional de transformación constituye una entrega de bienes a efectos del IVA

El Municipio de Breslavia es una entidad territorial inscrita como sujeto pasivo del IVA y titular de la propiedad de bienes inmuebles gravados con un usufructo perpetuo en el sentido del Derecho polaco. En virtud de lo dispuesto en el Código Civil, el usufructo perpetuo consiste en la concesión de la utilización de un terreno cuyo propietario sea el Estado, una entidad territorial o una asociación de entidades territoriales, a un usuario, el usufructuario perpetuo, que puede disfrutar del terreno y disponer de su derecho, con exclusión de cualquier otra persona. Los usufructuarios perpetuos pueden ser tanto personas físicas como personas jurídicas. En el marco de un usufructo perpetuo, los terrenos se conceden, en principio, al usufructuario por un período de 99 años que, en casos excepcionales, puede reducirse, sin que llegue a ser inferior a 40 años. El usufructuario perpetuo abona al propietario del terreno un canon anual como contraprestación por el usufructo perpetuo y durante el período de vigencia de este. En virtud de la Ley de transformación, el derecho de usufructo perpetuo sobre los terrenos edificados para uso de vivienda se transformó en derecho de plena propiedad sobre dichos terrenos. Dicho municipio sostiene que los cánones abonados por los nuevos propietarios de los terrenos en virtud de la citada Ley no están sujetos al IVA, mientras que la autoridad tributaria estima, que los cánones adeudados al Municipio de Breslavia en virtud de la Ley de transformación están sujetos al IVA como saldo del importe adeudado en concepto de la constitución del derecho de usufructo perpetuo sobre los terrenos en cuestión y debido a que, cuando percibe esos cánones, ese municipio actúa en calidad de sujeto pasivo del IVA y no en calidad de autoridad pública. De los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que la obligación de pagar el canon de transformación nace con arreglo a los términos de la ley el día en que se efectúa la transformación del derecho de usufructo perpetuo sobre un bien inmueble en derecho de plena propiedad y que el importe de dicho canon es igual al importe del canon anual debido en concepto de usufructo perpetuo el día de esa transformación, el cual deberá abonarse durante un período de 20 años. Los cánones anuales debidos en concepto del usufructo perpetuo se calculan, a su vez, como un porcentaje del precio del terreno, por lo que los cánones de transformación controvertidos en el litigio principal están directamente relacionados con la transmisión de la propiedad, cuyo pago efectivo ha de comprobar el órgano jurisdiccional remitente. El Tribunal estima que el art. 14.2.a), de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que la transformación del derecho de usufructo perpetuo sobre un bien inmueble en derecho de plena propiedad prevista por una normativa nacional a cambio del pago de un canon constituye una entrega de bienes, en el sentido de esa disposición. Por otro lado, la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que, en la transformación del derecho de usufructo perpetuo sobre un bien inmueble en derecho de plena propiedad prevista por una normativa nacional a cambio del pago de un canon al municipio propietario del bien que le permite obtener ingresos continuados en el tiempo, ese municipio, sin perjuicio de las comprobaciones que incumbe efectuar al órgano jurisdiccional remitente, actúa como sujeto pasivo, en el sentido del art. 9.1 de esa Directiva, y no como autoridad pública, en el sentido del art. 13.1, de dicha Directiva.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de febrero de 2021, asunto n.º C-604/19)

El art. 63 TFUE no se opone a la limitación del crédito fiscal imputado en el marco de un régimen destinado a compensar la doble imposición de dividendos.

SGAM Banque, con domicilio social en Francia, forma parte del grupo fiscal consolidado del que Société Générale, que también tiene domicilio social en Francia, es la sociedad matriz. Durante los años 2004 y 2005, SGAM Banque realizó, por una parte, operaciones de préstamo de títulos que implicaban la entrega por el prestatario de títulos destinados a garantizar los que habían sido prestados a su vez por SGAM Banque, que se convertía así temporalmente en propietaria de los títulos entregados y por otro lado llevó a cabo operaciones de estructuración de fondos consistentes, en particular, en gestionar carteras de acciones correspondientes a perfiles de gestión determinados por las otras partes contratantes. En el marco de estos dos tipos de operaciones, SGAM Banque percibió dividendos vinculados a los títulos de sociedades establecidas en Italia, en el Reino Unido y en los Países Bajos, a los que se habían descontado las retenciones en origen practicadas en dichos Estados miembros. Tras una inspección contable, la Administración tributaria competente cuestionó la imputación de una parte de dichos créditos fiscales y revisó al alza el importe del citado impuesto de sociedades. Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el art.63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que, en el marco de un régimen destinado a compensar la doble imposición de dividendos percibidos por una sociedad sujeta al impuesto de sociedades de dicho Estado miembro, en el que reside, que han sido objeto de un gravamen por otro Estado miembro, concede a la citada sociedad un crédito fiscal limitado al importe que ese primer Estado miembro recibiría si únicamente dichos dividendos estuvieran sujetos al impuesto de sociedades, sin compensar en su totalidad la exacción pagada en ese otro Estado miembro. En el caso de autos, de la petición de decisión prejudicial se desprende que los dividendos que fueron distribuidos al banco francés por sociedades establecidas en Italia, en el Reino Unido y en los Países Bajos, en el marco de operaciones de préstamo de títulos y de estructuración de fondos, son objeto de doble imposición jurídica por los Estados de origen de dichas rentas y por la República Francesa, como Estado de residencia de SGAM Banque, en concepto de impuesto de sociedades, cuya base imponible incluye dichas rentas. Al respecto, el Tribunal estima que el art. 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que, en el marco de un régimen destinado a compensar la doble imposición de dividendos percibidos por una sociedad sujeta al impuesto de sociedades de dicho Estado miembro, en el que reside, que han sido objeto de un gravamen por otro Estado miembro, concede a la citada sociedad un crédito fiscal limitado al importe que ese primer Estado miembro recibiría si únicamente dichos dividendos estuvieran sujetos al impuesto de sociedades, sin compensar en su totalidad la exacción pagada en ese otro Estado miembro.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de febrero de 2021, asunto n.º C-403/19)

La moratoria de las tasas de aviación civil y de solidaridad de los billetes de avión motivada por el COVID-19 es una ayuda de estado permitida por el TFUE aunque se limite a compañías aéreas con licencia de un determinado Estado miembro

La demandante formula cuatro motivos en apoyo de su recurso. El primer motivo se basa en esencia en la violación de los principios de no discriminación por razón de nacionalidad y libre prestación de servicios, el segundo motivo se basa en un error manifiesto de apreciación en el análisis de la proporcionalidad del régimen controvertido de ayudas en relación con los perjuicios causados por la pandemia de COVID-19, el tercer motivo se basa en la vulneración de los derechos procedimentales que se derivan del art. 108.2 TFUE, y el cuarto motivo se basa en el incumplimiento de la obligación de motivación. Tal y como exige el art. 107.2.b) TFUE, resulta acreditado el vínculo de causalidad entre la pandemia de COVID-19 y las medidas restrictivas y de confinamiento adoptadas por las autoridades francesas, por un lado, y los perjuicios económicos sufridos por las compañías aéreas que operan en Francia, por otro, ya que el transporte aéreo, en particular el de pasajeros cayó en territorio francés a prácticamente cero. Dado que la existencia de un acontecimiento de carácter excepcional relacionado con los perjuicios por los que el régimen controvertido de ayudas pretende indemnizar está acreditada y que, más en concreto, dicho régimen tiene por objeto reducir las cargas de las compañías aéreas que resultaron gravemente afectadas por las medidas restrictivas de transporte y de confinamiento adoptadas por la República Francesa a fin de hacer frente a la pandemia de COVID-19, el objetivo del régimen controvertido de ayudas cumple los requisitos establecidos en el art. 107.2.b) TFUE. Al limitar la ayuda a las compañías aéreas titulares de licencia francesa, debido a los vínculos estables y recíprocos que mantienen con la economía francesa, el régimen controvertido de ayudas es idóneo, a efectos del art. 107.2.b) TFUE, para alcanzar el objetivo de reparar los perjuicios causados por un acontecimiento de carácter excepcional. En la Decisión impugnada la Comisión aprobó un régimen de ayudas que tiene efectivamente por objeto reparar los perjuicios causados por el acontecimiento de carácter excepcional que constituyen la pandemia de COVID-19 y las medidas restrictivas y de confinamiento adoptadas por la República Francesa como reacción a aquella, y que en sus modalidades de concesión no excede de lo necesario para alcanzar su objetivo. Por consiguiente, resulta obligado observar, a la luz de los principios de igualdad de trato y no discriminación, que las consecuencias que tiene dicho régimen por el hecho de haber limitado las autoridades francesas su ámbito de aplicación a las compañías aéreas que son titulares de una licencia francesa no infringen el art. 18 TFUE, párrafo primero, por la mera circunstancia de que se priorice a las compañías aéreas cuyo centro de actividad principal está en territorio francés. De lo anterior resulta que el objetivo del régimen controvertido de ayudas cumple los requisitos de la excepción establecida por el art.107.2.b) TFUE, y que las modalidades de concesión de la ayuda no van más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. Al limitar la ayuda a las compañías aéreas titulares de licencia francesa, debido a los vínculos estables y recíprocos que mantienen con la economía francesa, el régimen controvertido de ayudas es idóneo, a efectos del art. 107.2.b)TFUE, para alcanzar el objetivo de reparar los perjuicios causados por un acontecimiento de carácter excepcional. Las compañías aéreas que cumplen el criterio de selección han resultado en proporción mucho más afectadas que la demandante, que, a la vista de los últimos datos facilitados, solamente realizaba dentro de Francia, hacia Francia y desde Francia el 8,3 % de su actividad, frente al 100 % para algunas de las compañías que sí cumplían el criterio de selección. Tampoco infringen dichas medidas el principio de proporcionalidad y la Comisión ha motivado el razonamiento seguido para adoptar la medida en cuestión, pues en la Decisión impugnada la Comisión expuso las razones por las que el régimen controvertido de ayudas cumplía los requisitos establecidos en el art.107.2.b) TFUE, y especialmente la necesidad, idoneidad y proporcionalidad del criterio de selección consistente en ser titular de una licencia francesa, sí cumplió con la obligación de motivación y debe desestimarse en su totalidad el recurso (Vid., en el mismo sentido STGUE de 17 de febrero de 2021, asunto T-238/20 referido a la ayuda sueca en forma de sistema de garantías de préstamo para determinadas compañías aéreas).

(Tribunal General de la Unión Europea de 17 de febrero de 2021, asunto n.º T-259/20)

La depreciación por deterioro de los bienes inmuebles en el IS no puede basarse en una tasación que no toma en consideración el valor en uso.

El valor que se determinó en la tasación no puede tomarse como valor en uso del inmueble para comprobar su deterioro. El local está arrendado con duración mínima de 15 años, estimada por la actora en 25 años y hasta un máximo de 50. Si un elemento es rentable, cuyo valor de la renta de alquiler es muy superior al valor contable, no procede considerarlo deteriorado. Teniendo en cuenta el valor de los flujos de efectivo futuros esperados y el valor actual al valor contable. Se discute la aplicación de la Consulta 7 BOICAC 70/2009. No está clara la clasificación del inmueble como inversión inmobiliaria (Consulta 5 BOICAC 78/2009). Las normas contables específicas de las inversiones inmobiliarias no necesariamente se aplican al cálculo del valor en uso del inmovilizado material. El concepto de valor en uso, que supone “el valor actual de los flujos de efectivo futuros esperados, a través de su utilización en el curso normal del negocio y, en su caso, de su enajenación u otra forma de disposición”. En el caso examinado se trataba de un local que se encontraba arrendado mediante un contrato de larga duración, por lo que la actualización de los flujos de efectivo futuros esperados arrojaba un valor muy superior al valor contable del bien. Como se afirma en la sentencia: “Coincidiendo con la Administración demandada, si un elemento es rentable, como es el local litigioso cuyo valor de las rentas de alquiler es muy superior al valor contable, -y respecto del cual no ha aportado ninguna prueba que demuestre que haya tenido necesidad de renegociar el contrato. La prueba aportada se refiere a otros alquileres- por muy deteriorado que pudiera estar su valor con respecto a su precio de mercado, el elemento no puede deteriorarse”.

(Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de noviembre de 2020, recurso n.º 15055/2018) 

La doctrina de los actos propios no impide que si en una comprobación anterior se estimó deducibles en el IS los gastos de personal de la entidad en la nueva regularización se consideren no deducibles.

Para aplicar la doctrina de los actos propios deben concurrir los requisitos de las SSTS de 13 de junio de 2018, recurso n.º 2800/2017 y 22 de junio de 2016, recurso n.º 2218/2015. El hecho de que respecto a un periodo anterior se hubieran comprobado los gastos de personal y se estimase que no procede liquidación provisional, no impide la regularización ahora de esos mismos gastos en el ejercicio comprobado. El principio de los actos propios y la confianza legitima no garantizan a los agentes económicos la perpetuación de la situación existente ni le reconoce el derecho adquirido al mantenimiento de una ventaja. Tampoco justifica la perpetuidad de criterios administrativos. No son deducibles los gastos por el salario de la administradora y socia única. En los estatutos se prevé la gratuidad del cargo de administrador. Tampoco son deducibles los pagos de la cuota de Seguridad Social de la administradora por el régimen de autónomos. Al ser abonados por la entidad serian retribuciones en especie con la misma calificación de los sueldos, no siendo deducible por la entidad. Basándose en la jurisprudencia del TS, “ni este principio, ni el de seguridad jurídica garantizan que las situaciones de ventaja económica que comportan un enriquecimiento que se estima injusto deban mantenerse irreversibles…que no se haya activado la regularización de la situación tributaria en otros ejercicios anteriores no es causa obstativa per se para que, constatada por la Administración la práctica irregular llevada a cabo, se proceda a su regularización a partir de entonces”. La conclusión es que “los principios de actos propios y de confianza legítima no garantizan a los agentes económicos la perpetuación de la situación existente, ni les reconoce el derecho adquirido al mantenimiento de una ventaja. Tampoco pueden justificar la petrificación de criterios administrativos contrarios al ordenamiento jurídico.En el caso enjuiciado, el hecho de que en una comprobación anterior referida a los gastos de personal de la entidad, que consistían en la remuneración de la administradora y socia única de la sociedad, se hubiesen estimado deducibles no puede impedir que en la nueva regularización se consideren no deducibles de acuerdo con la interpretación consolidada de la jurisprudencia del TS.

(Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 9 de noviembre de 2020, recurso n.º 809/2019) 

Extinción de la sanción por fallecimiento del sujeto sancionado, por el incumplimiento de la  obligación de informar sobre cuentas bancarias (modelo 720)

Los actores alegan la extinción de la sanción por fallecimiento del sujeto sancionado, así como la falta de concreción de los datos de la sanción por la obligación de informar sobre cuentas bancarias. También alega ausencia de base legal para obligar a la presentación telemática y por ello, para sancionar, a no existir modelo en papel y por último, señala que la declaración de bienes en el extranjero del modelo 720 lesiona el derecho comunitario. El fallecimiento del sujeto infractor, que es el obligado a satisfacer la sanción, produce la extinción de la sanción ex lege, no pudiendo el Tribunal de instancia, que está conociendo de la impugnación del acuerdo sancionador, no firme cuando se produce el fallecimiento, entrar a cuestionar la legalidad del acuerdo sancionador dictado, que resulta inexistente por ministerio de la ley. El TEAR no conoció el fallecimiento del sujeto infractor hasta la presentación del recurso de anulación, formulado contra la resolución del TEAR, en la que se desestimó la reclamación económico administrativa planteada contra el acuerdo sancionador, y resuelve el recurso de anulación negando que exista incongruencia omisiva en la resolución originaria de la reclamación, ya que no se daba ninguno de los supuestos regulados legalmente para el citado recurso de anulación en el art. 241 bis. 1 LGT. Sin embargo, lo cierto es que el fallecimiento del sujeto infractor, que era el obligado a satisfacer la sanción, produjo la extinción de la sanción ex lege, y dado que la sanción todavía no era firme, porque estaba pendiente de resolverse el recurso de anulación, esta Sala entiende que el recurso debe ser estimado íntegramente, en relación con este acuerdo sancionador y de anularse la Resolución del TEAR, impugnada en este recurso y la Resolución dictada en la reclamación, tal como dispone el art. 241 bis.1 LGT, al haberse producido la extinción ex lege de la sanción por fallecimiento del infractor, cuando todavía no era firme el acuerdo sancionador. Ello implica, lógicamente, que no puedan ser examinadas ninguna de las cuestiones de fondo alegadas en relación al citado acuerdo sancionador.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de octubre de 2020, recurso n.º 879/2019) 

La aplicación de la bonificación autonómica en el ITP y AJD por adquisición de inmuebles para el desarrollo de actividades industriales en determinadas zonas no requiere que el sujeto pasivo ejerza personalmente la actividad industrial

La parte actora afirma la procedencia de la aplicación de la bonificación puesto que la misma concurre en los documentos notariales que documenten la agrupación de dichas fincas, y dichas fincas aparecen descritas en el apartado primero esto es «edificaciones vinculadas al desarrollo de una actividad industrial...o edificaciones o instalaciones en las que se vaya a ejercer una actividad industrial». Las Administraciones niegan la concurrencia de los dichos requisitos, pues el sujeto pasivo no es el que ejerce personalmente la actividad industrial (sino a través de un tercero como por ejemplo un arrendatario), y no se justifica que la agrupación en sí misma considerada sea la que fomente la actividad industrial. Sin embargo, el precepto no exige que el sujeto pasivo del impuesto (y con ello del beneficio fiscal) sea el que ejerza materialmente la actividad industrial, sino que esta se produzca y evidentemente si el propietario no autoriza el arrendamiento para la actividad industrial esta no se lleva a cabo. Y el precepto tampoco exige un plus de intencionalidad en el caso de que se trate de que documento recoja una agrupación de fincas sino que en estas se ejerza la actividad industrial, esto es, un requisito objetivo. Por lo tanto no siendo legales dichos requisitos añadidos por la Administración para aplicación la bonificación, solo restaría analizar el requisito, ese sí literal de la norma, que se niega en el acto administrativo impugnado y que corresponde al actor probar, el ejercicio de la actividad industrial en las fincas agrupadas. Es cierto que el certificado es del año 2019 pero para la concreta actividad aquí analizada y que figura como actividad 5 la fecha de alta de la misma es del 17 de julio de 2014 por lo que concurría en el momento de realización del hecho imponible, y dicho epígrafe 453 no puede negarse que supone el ejercicio de una actividad industrial al comprenderse dentro de otras industrias manufactureras, concretamente confección de toda clase de prendas de vestir y sus complementos.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de octubre de 2020, recurso n.º 285/2019)

Habiendo ingresado en Andalucía 38.000 euros por el ISD, no tiene sentido que la Comunidad de Madrid liquide diez años después por cantidad inferior de 36.000 euros, si no es para devolver al recurrente la cantidad ingresada en exceso

La solución propuesta por la Comunidad de Madrid al contribuyente resulta muy disfuncional, convirtiendo en complejo, costoso, y de resultado incierto, lo que en realidad ha tenido en todo momento una solución sencilla, fácil, y satisfactoria para todas las partes implicadas. La recurrente autoliquida y reconoce deuda que ingresa en tiempo y forma en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que estimaba la competente, con muy fundados motivos. La Comunidad de Madrid, años después, a sabiendas del ingreso ya realizado por la recurrente, en vez de reclamar dicho importe a la Comunidad Autónoma de Andalucía, o el inferior que estima procedente de 36.920 euros, para devolución del resto al contribuyente, lo que hubiera terminado la controversia (si verdaderamente es la competente), opta por reclamarlo al contribuyente en cuantía inferior de 36.920 euros, lo que tiene como decíamos efectos claramente disfuncionales. Es claramente perjudicial para la contribuyente, que se ve obligada a nueva reclamación ante la Comunidad Autónoma Andaluza, que más de diez años después de realizado el ingreso no se puede aseverar que se aviniera a la devolución colocando a la recurrente en situación manifiestamente injusta. Al tiempo convierte en litigioso lo que era pacifico, forzando a la Sala a resolver sobre competencia acaso en contra del criterio de las dos Administraciones interesadas, forzando igualmente a examinar, y acaso anular, la liquidación realizada, que en realidad, carece de fundamento, pues habiendo ingresado y reconocido ya la recurrente 38.000 euros por el impuesto, no tiene sentido liquidar por cantidad inferior de 36.000 euros, si no es para devolver al recurrente la cantidad ingresada en exceso, lo que es claro está lejos del ánimo de la demandada. Las anteriores consideraciones tienen pleno respaldo por otra parte en la aplicación de las previsiones del art 9.3.a) RD 2451/1998 (Rgto. Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las CC.AA.), que la demandada no siguió.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de julio de 2020, recurso n.º 809/2018)

Consecuencias de la anulación de la autorización de entrada y registro a un despacho de abogados

El TSJ de la Comunidad Valenciana analizó las consecuencias de la anulación en apelación de una autorización de entrada y registro acordada contra un despacho de abogados. A juicio de la Sala, resulta contrario al derecho a la inviolabilidad del domicilio, el registro del despacho profesional llevado a cabo por la Inspección Tributaria cuando la autorización judicial fue  declarada nula en apelación. No obstante, la Sala discrimina sus consecuencias con respecto a la vulneración del derecho de defensa, a la intimidad personal y al secreto profesional de los abogados en sus comunicaciones con clientes, otros abogados y contrarios.

Según la sentencia comentada, los abogados carecen de legitimación para alegar la vulneración del derecho a la defensa y el derecho a la intimidad de sus clientes, sin acreditar la respectiva representación, por lo que corresponderá al órgano administrativo o judicial el que comprobar la posible vulneración del derecho a la defensa por las pruebas ilícitas obtenidas en el acto de entrada y registro (Vid., STC de 20 de mayo de 2002, Rec. de amparo n.º 5546/1999).

No cabe alegar la vulneración del secreto profesional del abogado, pues éste no  tiene rango de derecho fundamental, y por ende, no puede invocarse en el contexto de un procedimiento sumario de protección de los derechos fundamentales. 

Se debe distinguir entre el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones y el derecho a la intimidad. Los mensajes de correo electrónico, una vez descargados desde el servidor, leídos por su destinatario y almacenados en alguna de las bandejas del programa de gestión, dejan de pertenecer al ámbito de la inviolabilidad de las comunicaciones, pues la comunicación culminó su ciclo y lo que corresponde es la protección del contenido del mensaje a través del derecho a la intimidad (Vid., STS de 10 de diciembre de 2015, Rec. n.º 912/2015). A juicio de la Sala, se descarta la vulneración del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, pues no se demostró que se ha interceptado algún proceso de comunicación en curso, ni que la comisión inspectora se apoderara de contenidos no conocidos por sus destinatarios.

Con independencia de la valoración que se haga, en los respectivos procedimientos administrativos o judiciales sobre las pruebas ilícitas obtenidas con ocasión a la autorización de entrada y registro anulada, la Sala determinó que solamente constituye una vulneración a su derecho a la intimidad personal, el registro no consentido de los datos contenidos en el ordenador personal del recurrente.

(Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 08 de mayo de 2020, Rec. n.º 979/2018)

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