Falta sobrevenida de acción por nulidad del título en que se funda. Nulidad de ventas de viviendas por el IVIMA
Resolución de un contrato de arrendamiento de vivienda de protección pública por expiración del plazo. Acción de desahucio. Vivienda vendida por el IVIMA al propietario demandante. Adquisición declarada nula por sentencia tras presentarse el escrito de oposición del arrendatario a la apelación. Procede admitir los documentos presentados por la parte recurrida con su escrito de oposición al recurso de casación, por tratarse de resoluciones judiciales de fecha posterior al escrito de oposición de la demandada-recurrida al recurso de apelación de la demandante y porque dichas resoluciones pueden resultar condicionantes o decisivas para resolver el presente recurso al afectar al título con base en el cual la parte hoy recurrente interpuso su demanda. Así, aunque la parte recurrente, en su escrito de oposición a la admisión de los referidos documentos, afirma "su posición de dueña", lo hace únicamente por constar todavía como titular registral de la vivienda arrendada, pero no porque niegue la nulidad de la compraventa entre ella y el IVIMA. La realidad indiscutible es la firmeza del pronunciamiento de la jurisdicción contencioso-administrativa que declara la nulidad de todo el procedimiento que culminó en el otorgamiento de la escritura de compraventa, nulidad fundada en la falta de justificación de la no necesidad de las viviendas para el cumplimiento de los fines del IVIMA.
Es especialmente relevante que el fundamento jurisprudencial de la nulidad sea la doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de que al arrendatario de una vivienda protegida no le es indiferente quién sea el arrendador, dadas consecuencias derivadas de la desaparición de los beneficios y fines sociales inherentes a la actuación que corresponde al IVIMA. Nos encontramos ante un interés legítimo amparado por el ordenamiento jurídico, que consiste en la defensa del mantenimiento de las condiciones sociales del arrendamiento, con el disfrute de los beneficios propios de la actuación del IVIMA -cuya esencia radica en la vinculación de su actividad al cumplimiento de los fines para los que fue creada- como son la bonificación temporal de la renta, prórrogas y otros beneficios e incentivos sociales en relación a la vivienda arrendada, que es claro que no subsistirán a partir del momento en el que pierdan vigencia las condiciones del arrendamiento.
En consecuencia, procede concluir que, en virtud de la nulidad de la adquisición de la vivienda, que comporta además la nulidad de su subrogación en la posición de arrendadora, se ha producido una falta sobrevenida de acción por nulidad del título en que dicha acción se fundaba. No se trata de una innovación que haya privado definitivamente de interés legítimo las pretensiones de la demanda y que pueda conducir a la terminación del litigio, sino de una falta sobrevenida de acción que determina la desestimación del recurso en cuanto interpuesto por quien, a causa de la nulidad de su título, carece de la condición de propietario y arrendador.
(Sentencia 95/2021, de 23 de febrero de 2021, del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, rec. n.º 3942/2018)
La responsabilidad civil de los notarios
Obligaciones y contratos. Responsabilidad contractual. Notarios. Responsabilidad civil de los notarios. Resarcimiento del daño. Daño moral. El Notario, cuando extiende y rubrica la venta fraudulenta del inmueble tras la suplantación de la identidad, el documento público que genera está investido de la fe pública y vincula a terceros y tiene acceso al Registro de la Propiedad. A través del ejercicio de la fe pública, el notario aporta al sistema la necesaria seguridad jurídica, garantizando la autenticidad de los actos autorizados, desempeñando una importante función de naturaleza preventiva. Comprende, como es natural, la identificación de los comparecientes. El oficial de la notaría no es el depositario de la fe pública, de lo cual se deduce que no se le puede exigir a él la diligencia, o utilizarle para exonerarle de responsabilidad por el hecho de la recepción original del primer documento de identidad falso a nombre del verdadero propietario y, en su caso, la preparación de la documentación, porque es el momento del otorgamiento el determinante.
Esta ausencia de un régimen específico, que regule la responsabilidad de los notarios, determina que sean de aplicación las reglas generales de la responsabilidad contractual y extracontractual.
La responsabilidad del Notario deriva, no solo de la responsabilidad objetiva, sino del reproche de culpabilidad que merece su actuación al incumplir el artículo 146 del Reglamento Notarial, que le impone una diligencia razonable, atendidas sus especiales funciones y su alta cualificación profesional, por incumplimiento de su obligación de identificación.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 18 de diciembre de 2019, recurso 3514/2017)
Accidente en Marruecos de un vehículo matriculado en España y perjudicados con distinto país de residencia
Responsabilidad civil por circulación de vehículos a motor. Seguro de vehículos. Intereses moratorios. Derecho aplicable. Interpretación del Convenio de La Haya sobre ley aplicable en accidentes de circulación. Accidente de circulación en Marruecos de vehículo matriculado y asegurado en España, resultando un fallecido y una persona con lesiones residentes en Marruecos y otra más fallecida residente en España.
Los tribunales españolas gozaban de jurisdicción para el conocimiento del proceso, por aplicación de lo dispuesto en el art. 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La ley aplicable para la resolución del litigio venía determinada conforme al Convenio sobre accidentes de circulación por carretera hecho en La Haya el 4 de mayo de 1971, ratificado por España.
Se rechaza la aplicación del interés moratorio del art. 20 de la LCS, por las dudas sobre la residencia en España y, por lo tanto, la aplicación del derecho español. Sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS, en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar, ahora bien la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada de no tener que adelantar los intereses moratorios y en este caso no era cuestión controvertida la realidad del siniestro, la responsabilidad del conductor demandado, ni el domicilio de la víctima y la circunstancia de discrepar sobre la cuantía de la indemnización, no es causa justificada de demora en la obligación de indemnizar. Respecto a la ley aplicable en materia de accidentes de circulación por carretera; cuando en el accidente intervenga un solo vehículo, matriculado en un Estado distinto de aquél en cuyo territorio haya ocurrido el accidente, la ley interna del Estado en que el vehículo esté matriculado, será aplicable para determinar la responsabilidad: a) respecto del conductor, el poseedor, el propietario o cualquier otra persona que tenga un derecho sobre el vehículo, independientemente de su lugar de residencia habitual, b)respecto de una víctima que viajaba como pasajero, si tenía su residencia habitual en un Estado distinto de aquél en cuyo territorio haya ocurrido el accidente) respecto de una víctima que se encontraba en el lugar del accidente fuera del vehículo, si tenía su residencia habitual en el Estado en que dicho vehículo estuviere matriculado. En caso de ser varias las víctimas, la ley aplicable se determinará por separado con respecto a cada una de ellas. Cuando se trata de distintas unidades normativas (victimas de distintas nacionalidades), que constituyen cuerpos legales con vida propia e independiente, no se permiten la aplicación conjunta de ambos bloques normativos para liquidar el mismo siniestro.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 1 de febrero de 2021, recurso 2637/2017)
Acción de regreso por deuda derivada de la condena por cesión ilegal de trabajadores
Acción de regreso. Deuda derivada de la condena por cesión ilegal de trabajadores. Cosa juzgada. El recurso plantea si la condena solidaria en el orden social de las empresas cedente y cesionaria a responder de las consecuencias de un despido improcedente en caso de cesión ilegal de trabajadores excluye que en el ejercicio de la posterior acción de regreso por parte de quien ha pagado la indemnización pueda valorarse el grado de participación de cada una de las empresas.
La Audiencia estimó el recurso de apelación y la demanda, basando su decisión en que la cuestión había quedado ventilada en el pleito anterior y en virtud de ello se estableció la solidaridad, que se rompería si posteriormente se establecían cuotas. Consideró que, por aplicación del efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, la condena solidaria en el orden social determinaba que en la relación interna las cuotas deban ser iguales pues, de lo contrario, se alcanzarían pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales, de manera incompatible con la seguridad jurídica. La recurrente reprocha a la sentencia de la Audiencia que haya atribuido indebidamente la eficacia de cosa juzgada positiva a la sentencia del orden social sin entrar a valorar el grado de participación de las partes en la cesión ilegal.
La sala declara que la sentencia recurrida, al considerar que la condena solidaria a cedente y cesionaria impide determinar con posterioridad cómo debe responderse en la relación interna, atribuye a la sentencia de lo social una eficacia que no resulta de lo juzgado. La condena solidaria en un pleito, sin fijación de cuotas, no excluye que pueda determinarse posteriormente en la relación interna la responsabilidad de cada una de las partes. Lo que sucede es, que si no se acredita distinto grado de concurrencia individual que permita deslindar o individualizar las responsabilidades, será aplicable la presunción de que la deuda se divide a partes iguales. Esto es lo que sucede en el caso.
(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 4 de febrero 2021, recurso 4031/2017)