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Más jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Marzo 2021 (1.ª quincena)

Condena a la aseguradora a indemnizar por paralización de la actividad a consecuencia de las medidas adoptadas por el COVID-19

Seguros. Indemnización a un local de hostelería por paralización de actividad por las medidas impuestas a causa del COVID-19. En el ámbito de los contratos de seguro, la repercusión de las circunstancias excepcionales derivadas del virus COVID-19 es especialmente significativa. Nos hallamos frente a una cuestión novedosa, que, prima facie, parece alterar las coordenadas dentro de las cuales se pactaron las diferentes coberturas de los riesgos analizados. En cualquier caso, la cuestión a resolver es de naturaleza eminentemente jurídica y consiste en determinar, si la paralización de un negocio de restauración, a consecuencia de la legislación estatal dictada por la pandemia del COVID-19, está o no cubierta en el concreto seguro analizado. Así, el recurso reclama el examen, (habitual en casos como el analizado donde se discute el alcance de la cobertura), de la procedencia o no de un riesgo especifico y determinar la eficacia de las cláusulas pactadas.

La cláusula delimitadora del riesgo asegurado se caracteriza principalmente porque define el objeto del contrato y perfila el compromiso que asume la aseguradora, de manera que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura. Así, se pueden considerar cláusulas delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato. Las cláusulas limitativas vienen a restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha determinado. Serían aquellas que empeoran la situación negocial del asegurado. El artículo 3 LCS señala que las cláusulas delimitadoras solo precisan de una aceptación genérica, sin la necesidad de la observancia de requisitos especiales; las limitativas, sin embargo, deben cumplir conjuntamente dos requisitos: a) estar destacadas de un modo especial y b) ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades que es preciso acreditar y que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto y consintió expresamente en dicha limitación de sus derechos. El condicionado particular contiene una cláusula «delimitadora del riesgo cubierto», que contempla la pérdida de beneficios por paralización de la actividad negocial: únicamente contemplaba un máximo de 30 días a razón de 200€/día y, por ende, está sometida al régimen de aceptación genérica, sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas, por no constituir una limitación de los derechos del asegurado. Es claro que el asegurado ve interrumpido su negocio y mermados sus ingresos y, precisamente por ello, cuando en el condicionado general no se contempla expresamente el apartado «paralización por resolución gubernativa ante una pandemia» y ello se opone por la aseguradora al asegurado, nos hallamos ante una clara limitación de los derechos del asegurado en un contrato de adhesión, por lo que su validez y oponibilidad vendría condicionada al cumplimiento de los específicos requisitos del art. 3 LCS. A lo que se añade el hecho de que el condicionado general contiene, en su apartado «Cobertura de daños», una expresa remisión al condicionado particular donde la indemnización por cese de negocio tiene una limitación temporal de cobertura o claim made, cláusulas recientemente interpretadas por el Tribunal Supremo como limitativas.

En todo caso, el hecho de que la póliza examinada no contemple expresamente la cobertura del riesgo referido a la paralización del negocio por la pandemia impone que su exclusión en el condicionado general por la aseguradora reclame los mencionados requisitos del art. 3 LCS. Y ello por aplicación de los principios referidos al contenido natural del contrato de seguro y a las expectativas que podía tener el asegurado, a los que la jurisprudencia del Tribunal Supremo acude para determinar si una cláusula participa o no de la naturaleza de «limitativa», al hecho de que el asegurado aceptó la póliza por ver cubierto, de manera expresa, «Pérdida de beneficios/Paralización de la actividad». Aceptar lo contrario supondría tanto como restringir la cobertura esperada por el asegurado, dejando desnaturalizada la paralización del negocio cubierto, en principio, por el seguro contratado.

(Sentencia 59/2021, de 3 de febrero de 2021, de la Audiencia Provincial de Girona, Sección 1.ª, rec. n.º 35/2021)

Se deniega a la Liga de Fútbol la inscripción de la marca “El Clásico” por carecer de carácter distintivo

Marca de la Unión Europea. Público pertinente. Carácter distintivo y carácter descriptivo. Adquisición por el uso. Denegación de la marca figurativa «El Clasico» (sic), solicitada por la Liga Nacional de Fútbol Profesional. Los servicios designados por la marca solicitada son servicios destinados, en parte, al conjunto de los consumidores y, en parte, a un público profesional. Por consiguiente, el público pertinente está constituido por el público en general y por el público especializado. No obstante, que una parte del público pertinente esté especializada no puede tener una influencia determinante en los criterios jurídicos utilizados para apreciar el carácter descriptivo de la marca solicitada, dado que el elemento denominativo del signo en cuestión no está compuesto por términos técnicos, sino por palabras procedentes del lenguaje común, tanto el público en general como, a fortiori, el público especializado podrán comprenderlo fácilmente. En la solicitud de registro, los servicios en cuestión no están reservados a un grupo restringido de personas con recursos o conocimientos especiales.

Para aplicar la prohibición del artículo 7.1 c) del Reglamento n.º 207/2009, entre el signo y los productos y servicios de que se trate ha de existir una relación lo bastante directa y concreta como para permitir que el público pertinente perciba de inmediato en el signo, sin mayor reflexión, una descripción de los productos y servicios en cuestión o de una de sus características. Por tanto, el carácter descriptivo de un signo solo puede apreciarse, por una parte, en relación con los productos o servicios de que se trate y, por otra, en relación con la comprensión del signo por parte del público pertinente. Dado que el público pertinente percibirá la marca solicitada en su conjunto, lo que importa es el carácter eventualmente descriptivo del conjunto de la marca, y no de los distintos elementos de esta, considerados aisladamente. La elección por el legislador de la Unión del término «característica» pone de relieve que los signos contemplados por el mencionado artículo 7.1 c) solo son los que sirven para designar una propiedad, fácilmente reconocible por el público pertinente, de los productos o servicios para los que se solicita el registro. Si bien es indiferente que sea esencial o accesoria desde el punto de vista comercial, una característica, a efectos del repetido artículo, debe ser objetiva e inherente a la naturaleza del producto o del servicio, así como intrínseca y permanente para ese producto o servicio. Para que un signo se considere descriptivo, en el sentido del referido artículo, basta con que, en al menos uno de sus significados potenciales, designe una característica de los productos o servicios de que se trate.

La adquisición de carácter distintivo como consecuencia del uso de la marca exige que al menos una parte significativa del público pertinente identifique, gracias a la marca, los productos o servicios de que se trate, atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada. Además, para apreciar, en un caso concreto, la adquisición de carácter distintivo como consecuencia del uso, deben tomarse en consideración factores como la cuota de mercado de la marca, la intensidad, la extensión geográfica y la duración del uso de esta marca, la importancia de las inversiones hechas por la empresa para promocionarla, la proporción de los sectores interesados que identifica el producto atribuyéndole una procedencia empresarial determinada gracias a la marca, así como las declaraciones de cámaras de comercio e industria o de otras asociaciones profesionales, elementos que deben apreciarse globalmente. Asimismo, se deben apreciar globalmente los elementos que pueden demostrar que la marca ha adquirido la capacidad de permitir al público pertinente identificar el producto de que se trate atribuyéndole una procedencia empresarial determinada y para distinguir, por tanto, este producto de los de otras empresas.

(Sentencia de 24 de febrero de 2021, del Tribunal General de la Unión Europea, Sala Segunda, asunto n.º T-809/19)

El TJUE confirma la inadmisión por el Tribunal General de la pretensión de nulidad parcial de la conversión de bonos en acciones en la venta del Banco Popular

Resolución de entidades de crédito. Banco Popular. Amortización de los instrumentos de capital. Conversión de ISIN en acciones. Informes de valoración. La recurrente interpuso un recurso ante el Tribunal General que tenía por objeto, por una parte, la anulación del artículo 6.1 d), de la Decisión de resolución, en cuanto esta disposición preveía la conversión de determinados instrumentos de capital de nivel 2 en nuevas acciones de Banco Popular, así como de la valoración provisional realizada por el experto independiente y de la valoración provisional realizada por la JUR, y, por otra parte, la compensación, tras la anulación solicitada en estos términos, de la pérdida supuestamente sufrida como consecuencia de dicha conversión. Tales pretensiones fueron declaradas inadmisibles por el Tribunal General y recurridas en casación, resuelta en la presente sentencia.

El Tribunal General analizó las disposiciones de esta Decisión y de ellas extrajo la conclusión de que, por una parte, la amortización y la conversión de todos los instrumentos de capital adicional de nivel 1 y la conversión de todos los instrumentos de capital de nivel 2 constituían un requisito previo para la ejecución del instrumento de venta del negocio y, por otra parte, la conversión de todos los instrumentos de capital de nivel 2 de Banco Popular era un requisito previo para que se llevara a cabo la venta a Banco Santander. Pues bien, aunque el Tribunal General no lo indicara expresamente, tales elementos ponen de manifiesto el contenido y la esencia de la Decisión de resolución. Asimismo, este análisis del Tribunal General revela que, al obrar de ese modo, apreció con fundamento en un criterio objetivo —esto es, el contenido de la Decisión de resolución— y de conformidad con la jurisprudencia si el elemento de esta Decisión cuya anulación se solicitaba podía separarse del resto de dicha Decisión y si la anulación parcial de la misma Decisión modificaría la esencia de esta. La venta no hubiera podido tener lugar en las mismas condiciones si algunos de los instrumentos de capital de nivel 2 pendientes en la fecha de la Decisión de resolución no hubieran sido convertidos, y la anulación de la conversión de solo algunos de estos instrumentos podría modificar la esencia de la Decisión de resolución. Así, en contra de lo sostenido por la recurrente, la apreciación del Tribunal General está suficientemente motivada.

La cuestión de la legalidad de esta Decisión debe distinguirse de la relativa a la admisibilidad de la pretensión de anulación parcial de dicha Decisión, de forma que, en el marco de la apreciación de la admisibilidad de un recurso de anulación contra esta Decisión, el Tribunal General no está obligado a examinar las alegaciones formuladas para negar su legalidad ni a darles respuesta. Por lo tanto, la recurrente no puede censurar al Tribunal General haber incurrido en un error de Derecho y haber incumplido el deber de motivación al no haber apreciado alegaciones relativas a la legalidad de la Decisión de resolución. El Tribunal General consideró implícitamente que la alegación de la recurrente relativa a la aplicación del artículo 21.1 c) del Reglamento n.º 806/2014 no permitía demostrar que el artículo 6.1 d) de la Decisión de resolución, cuya anulación se solicitaba, era separable de esa Decisión. Esta alegación, según la cual no se cumplían los requisitos establecidos en este Reglamento para la amortización y conversión de los instrumentos de capital en cuestión, guardaba relación con la legalidad del artículo 6.1 d), de la Decisión de resolución y no con la cuestión de si esta disposición era separable. Por lo tanto, no cabe censurar al Tribunal General no haber dado una respuesta expresa a dicha alegación.

La anulación parcial de un acto de la Unión solo es posible en la medida en que los elementos cuya anulación se solicita sean separables del resto del acto. No se cumple dicha exigencia cuando la anulación parcial de un acto tendría como efecto modificar la esencia de este. De lo anterior se sigue que la verificación del carácter separable de elementos de un acto de la Unión requiere examinar el alcance de estos, a fin de apreciar si la anulación de tales elementos modificaría el espíritu y la esencia de dicho acto. requisitos que, en el presente asunto, no se cumplen: los elementos de la Decisión de resolución relativos a la amortización y a la conversión de los instrumentos de capital no pueden separarse de los demás elementos de esa Decisión y, en particular, de la elección de la venta del negocio como instrumento de resolución, pues la esencia de una decisión de resolución como la del presente asunto consiste no solamente en la elección del instrumento de resolución, sino también en la decisión de combinarlo con el ejercicio de las competencias de amortización y conversión de los instrumentos de capital y con la determinación de las condiciones para llevarlas a cabo. El instrumento de resolución elegido en el presente asunto, esto es, el instrumento de venta del negocio, presupone la convergencia de una oferta y una demanda, de forma que el hecho de que se ponga en cuestión la amortización y la conversión de un instrumento de capital de nivel 2 como el que constituye el objeto de la pretensión de anulación de la recurrente habría por fuerza de incidir negativamente en el precio propuesto por Banco Santander y, por lo tanto, en la venta del negocio a esta entidad y en la aplicación del instrumento de resolución.

(Sentencia de 4 de marzo de 2021, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Octava, asunto n.º C-947/19P)

La faena de un torero no puede registrarse como obra objeto de propiedad intelectual

Propiedad intelectual. Faena de toreo. Registro de propiedad intelectual de obra. El Registro de la Propiedad Intelectual rechazó la petición del torero, que presentó una demanda contra la resolución denegatoria de registro de su faena como obra de propiedad intelectual. El torero se basaba en que el toreo es un arte y la faena de un torero una manifestación artística, una obra de arte, así que creía procedente la inscripción de dicha faena al tratarse de una creación artística original.

Según la jurisprudencia del TJUE el concepto de obra supone la concurrencia de dos elementos cumulativos: que debe existir un objeto original que constituya una creación intelectual propia de su autor; y que la consideración de obra se reserva a los elementos que expresan dicha creación intelectual.

La pretendida creación intelectual (artística) debería quedar expresada de forma que pudiera identificarse con suficiente precisión y objetividad, aun cuando esta expresión no fuera necesariamente permanente. En la lidia de un toro no es posible esa identificación, al no poder expresarse de forma objetiva aquello en qué consistiría la creación artística del torero al realizar una concreta faena, más allá del sentimiento que transmite a quienes la presencien, por la belleza de las formas generadas en ese contexto dramático.

La creación intelectual atribuible al torero, a su talento creativo personal, estaría en la interpretación del toro que le ha correspondido en suerte, al realizar la faena, en la que además de la singularidad de ese toro, influiría mucho la inspiración y el estado anímico del torero. Esta creación, habría de plasmarse en una expresión formal original, que en este caso podría llegar a ser la secuencia de movimientos, de los pases realizados por el torero, que para ser originales deberían responder a opciones libres y creativas, o a una combinación de opciones con un reflejo estético que proyecte su personalidad. Además, en cualquier caso, esta expresión formal original debería poder ser identificable con precisión y objetividad y ahí radica el principal escollo para que pueda reconocerse a la lidia del toro la consideración de obra objeto de propiedad intelectual. En una en la coreografía es posible, mediante la notación, identificar con precisión y objetividad los movimientos y formas de la danza en qué consiste la creación original del autor, lo que no ocurre en la faena de un torero.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 16 de febrero de 2021, recurso 1443/2018)

Ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador

Responsabilidad civil de cazador. Seguro obligatorio. Ámbito del seguro. Inoponibilidad de la causa de exclusión de parentesco de la víctima con el cazador. Intereses del art. 20 LCS. Se ejercita una acción de reclamación de cantidad amparada en una póliza de seguro obligatorio de cazador, como consecuencia de las lesiones padecidas en el ejercicio de la caza, por un disparo del arma efectuado por el asegurado. Dicha actividad estaba debidamente autorizada en el coto, tanto para el autor de los hechos como para el lesionado que lo acompañaba y participaba en la actividad de caza.

El ámbito objetivo de cobertura de este tipo de seguro abarca la obligación de indemnizar los daños corporales causados a las personas con ocasión de la acción de cazar, siendo objeto expreso de aseguramiento los disparos involuntarios y los ocasionados en tiempo de descanso de la actividad de caza. Son supuestos normativos de exclusión, que dispensan al cazador de la obligación de indemnizar, la culpa o negligencia única del perjudicado o la fuerza mayor, si bien no se reputa como tal los defectos, roturas o fallos de las armas de caza, sus mecanismos o de las municiones. El límite cuantitativo asegurado es de 90.151,82 € por víctima, pero no se excluye que puedan pactarse seguros voluntarios de responsabilidad que excedan los límites legales del seguro obligatorio, incluso otras coberturas adicionales. Lógicamente los daños cubiertos son los sufridos por el tercero, no los padecidos en su propia persona por el asegurado, en este caso, el cazador, de ahí que se señale en la póliza que se garantizan, por el riesgo suscrito, la obligación del asegurado de indemnizar los daños personales causados a terceros con ocasión de la acción de cazar con armas, en los términos previstos en el Reglamento del seguro de Responsabilidad Civil del Cazador, de suscripción obligatoria.

En este caso, el padre del asegurado es indiscutiblemente un tercero, con lo que se cumple el presupuesto propio de un seguro de responsabilidad civil. La norma no excluye, dentro de los límites legales de cobertura, a los familiares del asegurado, que no quedan al margen del seguro obligatorio. Tampoco figura específicamente contemplada tal exclusión en la póliza. En definitiva, lo que se pretende, por la compañía demandada, es atribuir la naturaleza de condición delimitadora del riesgo a la definición de tercero, que figura en el ámbito preliminar de las condiciones generales de la póliza, que va en contra de la propia configuración normativa del seguro obligatorio suscrito, al que se comprometió dar cobertura la compañía demandada.

En el presente caso, una causa de exclusión como la expuesta podría ser incluso calificada como lesiva, en tanto en cuanto reduce el derecho del asegurado vaciándolo de su contenido legal obligatorio. No nos encontramos ante un seguro suplementario de responsabilidad civil del cazador, en que la libre autonomía de la voluntad de las partes opera sin los límites legales de un aseguramiento obligatorio y en donde una causa de exclusión, como la expuesta, podría adquirir, en su caso, juego contractual.

Se imponen los intereses de art. 20 LCS, ya que la oposición de la demandada no estaba justificada al considerar, sin base para ello, que el padre del asegurado no se hallaba amparado en el contrato de seguro obligatorio de caza concertado para ser resarcido de las lesiones sufridas, por lo que la formulación del proceso, al que se vio obligado a acudir el perjudicado, no conforma causa justificada. Tampoco la circunstancia de discrepar sobre la cuantía de la indemnización es causa legitimadora de demora. Asimismo, la aseguradora no sólo no ofertó indemnización alguna para liquidar el siniestro, sino que se negó indebidamente a hacerse cargo del mismo, desconociendo el compromiso contractual asumido.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 23 de febrero 2020, recurso 399/2018)

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