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Jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Marzo 2021 (1.ª quincena)

Celebración de debates electorales en televisiones privadas. El principio de proporcionalidad

Debate televisado entre candidatos de formaciones políticas retransmitido por un medio privado. Participación de formaciones sin representación parlamentaria. Exclusión de formaciones políticas de ámbito regional. Principio de proporcionalidad. Los derechos del artículo 23 de la Constitución limitan las libertades de su artículo 20, entre ellas las de expresión y de comunicación de información veraz y esos límites operan tanto para los medios de titularidad pública como para los de titularidad privada. Y, para las emisoras de televisión privada, la LOREG, en su artículo 66.2, ha reiterado el respeto a esos mismos principios y, en particular, lo reclama en los debates y entrevistas, además de en la información relativa a la campaña electoral. Es verdad que este precepto no dice lo mismo respecto de los medios públicos y de los privados. Las diferencias estriban en que para los medios públicos asigna la primera garantía del respeto a los límites materiales a los correspondientes órganos de administración, cuyas decisiones somete a la Junta Electoral Central. Para los medios privados, aunque no prevé expresamente la recurribilidad ante ella de las decisiones de las televisiones privadas, sí encomienda a la Junta Electoral Central dictar las Instrucciones de acuerdo con las que han de respetar esos límites. Y es la Instrucción 4/2001 la que contempla en su apartado noveno el recurso ante las juntas electorales competentes contra dichas decisiones, pero el recurrente no lo ha cuestionado.

El apartado octavo.2 de la Instrucción no impone límites materiales al ejercicio de la libertad de comunicar información veraz. Afirma la libertad de los órganos de dirección de las televisiones privadas para decidir si organizan o difunden o no entrevistas y debates electorales. Y, para el caso de que opten por hacerlo, dice que han de tener en cuenta los resultados de las últimas elecciones equivalentes. Es decir, fija un criterio que, lejos de ser arbitrario, procede de la Ley Orgánica, que lo utiliza repetidamente. No se trata, pues, de una innovación sino de una pauta que el legislador aplica en varias ocasiones. Aunque el legislador no lo haya previsto aquí expresamente, eso no significa que la Instrucción se haya excedido al establecerlo. No hay tal exceso. El silencio del legislador se explica porque no es obligado que las televisiones privadas organicen debates y lleven a cabo entrevistas, mientras que sí lo es poner a disposición de las candidaturas los lugares y espacios de difusión de sus mensajes y, también, los adelantos de subvenciones a quienes sean acreedores de ellos, supuestos en que la Ley Orgánica se sirve del criterio de las últimas elecciones equivalentes. Es más, la heterogeneidad de circunstancias en las que acude a él permite entender que es la regla a seguir. De ahí que la Instrucción no innove al recogerla ni se introduzca en terrenos vedados a ella por estar reservados a la Ley en cualquiera de sus formas.

No parece objetable que se exija a las televisiones privadas respeto al pluralismo político, al principio de igualdad, al de neutralidad informativa y al de proporcionalidad. Es claro que este último no comporta un contenido material concreto, a diferencia de los otros. Sirve como elemento de medida para establecer si los demás han sido respetados o no, en particular el de neutralidad informativa. Ahora bien, precisado este extremo, el artículo 66 de la Ley Orgánica es de claridad meridiana: medios públicos y emisoras de televisión privadas han de moverse dentro del margen que resulta de tales principios. No cuesta particular esfuerzo averiguar por qué el legislador orgánico quiso someter a ellos a las televisiones privadas. La información juega un papel decisivo en la confrontación electoral, es decir, en la conquista democrática del poder político. De ahí que el artículo 66 de la Ley Orgánica y la Instrucción 4/2011, se propongan que dicha información se produzca en términos de respeto al pluralismo político y a la igualdad y de manera neutral y proporcionada. Y estas exigencias rigen de manera singular para las televisiones, incluidas las privadas, por la capacidad de penetración propia del medio televisivo, por la fuerza de la imagen y el sonido que proyectan hacia la opinión pública. El mensaje televisivo es tan intenso, también, sobre las actitudes políticas de los electores, que el legislador quiso establecer, durante el período electoral, la indicada garantía y la consiguiente limitación sobre ese tipo de comunicación política a fin de que, a partir de ella, el ciudadano forme libremente su decisión. La efectividad de esa garantía es condición de libertad en el ejercicio del derecho de sufragio activo y, a la vez, de igualdad entre las candidaturas, es decir, en el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

(Sentencia 283/2021, de 25 de febrero de 2021, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª, rec. n.º 258/2019)

El TJUE afirma la primacía del Derecho de la Unión en el nombramiento de los jueces del Tribunal Supremo de Polonia

Independencia judicial. Procedimiento de nombramiento de los jueces del Tribunal Supremo de Polonia por el Presidente de la República sobre la base de una resolución del Consejo Nacional del Poder Judicial. Independencia. Recurso judicial. Adopción de legislación. Principio de cooperación leal. Primacía del Derecho de la Unión.
El Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara que:

1) Ante unas modificaciones del ordenamiento jurídico nacional que, primero, retiran a un órgano jurisdiccional nacional su competencia para conocer en primera y última instancia de los recursos interpuestos por candidatos a ocupar plazas de juez de un tribunal como el Tribunal Supremo contra las decisiones de un organismo como el Consejo Nacional del Poder Judicial de no presentar su candidatura, sino la de otros candidatos, al Presidente de la República a los efectos del nombramiento para esas plazas; segundo, decretan el sobreseimiento por mandato legal de tales recursos en caso de que estén pendientes de resolución, impidiendo que pueda proseguirse su examen o que puedan volver a interponerse, y tercero, privan de este modo a tal órgano jurisdiccional nacional de la posibilidad de obtener respuesta a las cuestiones prejudiciales que ha planteado al Tribunal de Justicia:

  • los artículos 267 TFUE y 4.3 TUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a tales modificaciones cuando resulte (extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente a partir del conjunto de elementos pertinentes) que han tenido como efectos específicos impedir al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre cuestiones prejudiciales como las que le ha planteado este órgano jurisdiccional y excluir cualquier posibilidad de que un órgano jurisdiccional nacional plantee en el futuro cuestiones análogas a estas;
  • el artículo 19.1 segundo párrafo TUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a tales modificaciones cuando resulte (extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente a partir del conjunto de elementos pertinentes) que pueden generar dudas legítimas, en el ánimo de los justiciables, en cuanto a la impermeabilidad de los jueces nombrados por el Presidente de la República sobre la base de dichas decisiones del Consejo Nacional del Poder Judicial frente a elementos externos, en particular frente a influencias directas o indirectas de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, y en lo que respecta a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio y, por tanto, pueden dar lugar a una falta de apariencia de independencia o de imparcialidad de esos jueces susceptible de menoscabar la confianza que la Administración de Justicia debe inspirar en los justiciables en una sociedad democrática y un Estado de Derecho.

En caso de infracción acreditada de dichos artículos, el principio de primacía del Derecho de la Unión obliga al órgano jurisdiccional remitente a dejar inaplicadas las modificaciones en cuestión, sean de origen legislativo o constitucional, y, en consecuencia, a seguir ejerciendo la competencia que tenía atribuida para resolver los litigios que se habían instado ante él antes de que se produjeran dichas modificaciones.

2) El artículo 19.1 segundo párrafo TUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a unas disposiciones que modifican el estado del Derecho nacional en vigor con arreglo a las cuales:

  • por un lado, pese a la interposición, por parte de un candidato a una plaza de juez de un tribunal como el Tribunal Supremo, de un recurso contra la decisión de un organismo como el Consejo Nacional del Poder Judicial de no seleccionar su candidatura, sino de presentar la de otros candidatos al Presidente de la República, esa decisión adquiere firmeza en la medida en que presenta a esos otros candidatos, de modo que el referido recurso no impide que sean nombrados por el Presidente de la República y la eventual anulación de dicha decisión en lo referente a la no presentación del recurrente para el nombramiento no puede dar lugar a que vuelva a apreciarse la situación de este a los efectos de la eventual atribución de la plaza de que se trate, y
  • por otro lado, dicho recurso no puede fundarse en un motivo basado en la incorrecta valoración del cumplimiento por parte de los candidatos de los criterios tomados en consideración al decidir sobre la presentación de la propuesta de nombramiento, cuando resulte (extremo que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente a partir del conjunto de elementos pertinentes) que esas disposiciones pueden generar dudas legítimas en el ánimo de los justiciables en cuanto a la impermeabilidad de los jueces nombrados por el Presidente de la República sobre la base de las decisiones del Consejo Nacional del Poder Judicial frente a elementos externos, y en particular frente a influencias directas o indirectas de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, y en lo que respecta a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio y, por tanto, pueden dar lugar a una falta de apariencia de independencia o de imparcialidad de esos jueces susceptible de menoscabar la confianza que la Administración de Justicia debe inspirar en los justiciables en una sociedad democrática y un Estado de Derecho.

En caso de infracción acreditada del artículo 19.1 segundo párrafo TUE, el principio de primacía del Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que obliga al órgano jurisdiccional remitente a hacer caso omiso de dichas disposiciones, y a aplicar en su lugar las disposiciones nacionales anteriormente vigentes y ejercer él mismo el control previsto en estas últimas.

(Sentencia de 2 de marzo de 2021, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, asunto n.º C-824/18)

El IVA forma parte del precio a los efectos procesales de la cuantía del litigio

Procedimiento contencioso administrativo. Recurso de casación. Cuantía del proceso. Contratos administrativos. Precio del contrato. IVA. El recurso de casación se formula contra la sentencia que inadmite por razón de la cuantía del litigio reclamada. El artículo 81.1.a) de la LJCA niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, el contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Ahora bien, el importe resultante incrementar en la cuantía de la cuota por el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la operación , cuya suma es la resultante de aplicar el tipo impositivo que estuviere vigente sobre el precio de la prestación o servicio cuyo pago se reclama no constituye, en modo alguno, un recargo en el sentido del citado art. 42 de la LJCA, ya que la prestación que asume el órgano de la contratación es la de abonar el precio del contrato, en el que se incluye el Impuesto sobre el Valor Añadido. Y conforme al art. 102 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido forma parte del precio, y, a los efectos procesales de la cuantía del litigio, integra el valor económico total de la reclamación, sin que pueda ser segregado como un recargo sobre el precio, por cuanto es parte integrante del precio, y por ende de la prestación cuyo cumplimiento reclama el demandante.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 2 de febrero de 2021, recurso 2463/2019)

Análisis de pelo como prueba para controlar el consumo de drogas en los conductores

Sanción de tráfico. Test de drogas en conductores.  Test de saliva. Prueba de cabello para determinar el consumo de drogas en conductores. El conductor dio un resultado positivo en TCH (cannabis) con la prueba del drogotest que utilizaron los agentes en el momento de la detención del vehículo (el aparato utilizado homologado, no está sometido, en principio, a las reglas de calibración metrológica, porque su función sólo es detectar la presencia de drogas en el organismo, no medir su ratio) y, rechazó realizarse un contraanálisis de sangre. Una segunda muestra de saliva fue enviada a un laboratorio contratado por el Ministerio del Interior y arrojó un resultado positivo en cannabis (THC de 6,5 ng/mL, sobre un máximo admisible de 2,4 ng/ml) y cocaína (400,3 ng/mL -sobre un máximo de 9,7 ng/mL-) y en benzoilecgonina (17,6 ng/mL -sobre un máximo de 10,2 ng/mL-),   confirmando la primera. El tipo infractor administrativo sólo requiere la constatación de la presencia de drogas en el organismo del conductor, sin necesidad de demostrar una influencia efectiva negativa en la conducción. Si existiesen síntomas evidentes de que las drogas ingeridas afectaban de manera significativa a su conducción, habría cometido el delito tipificado en el artículo 379.2 del Código Penal, y ya no una mera falta administrativa.

El recurrente portó una prueba de análisis de pelo realizada en una Universidad que dio resultado negativo en consumo de sustancias estupefacientes en los últimos cinco meses.

El tribunal señala que la prueba del pelo es irrelevante a la hora de controlar el consumo de drogas en los conductores, algo que solo se puede comprobar mediante pruebas de saliva y análisis de sangre, siendo esta última la más fiable. La prueba con cabello, tiene una utilidad diferente, pues sirve para comprobar si una determinada persona es consumidora habitual de drogas, pero no permite constatar un consumo puntual, en un día aislado y determinado, si el sujeto no es toxicómano. Si el actor discrepaba del positivo en THC (cannabis) comunicado por los Agentes de tráfico tras la práctica del primer test de saliva (indiciario), debió haber solicitado en ese mismo momento el análisis de sangre, que es el que ofrece un resultado fidedigno.

(Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Pontevedra, de 3 de marzo de 2021, recurso 8/2020)

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