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Jurisprudencia de derecho civil de interés. Marzo 2021 (2.ª quincena)

Uso indebido de la demanda de error judicial frente a la desestimación de una pretensión indemnizatoria por cancelación de vuelo

Demanda de error judicial. Uso indebido frente a la desestimación de una pretensión indemnizatoria por cancelación de vuelo que, por su cuantía, se decide en única instancia. Error no manifiesto ni arbitrario. La demanda de error judicial se plantea a consecuencia de la sentencia desestimatoria en parte de las pretensiones ejercitadas por el demandante frente a una compañía aérea, derivadas de la cancelación de un vuelo en el que había contratado tres billetes. La sentencia estimó la pretensión relativa a la devolución del importe de los billetes de avión, pero desestimó la reclamación de indemnización de daños y perjuicios por los siguientes conceptos: el reintegro del importe no recuperado por los billetes del vuelo de conexión; la reserva y pago de una noche de hotel en la fecha de llegada al lugar de destino; el reintegro de lo no recuperado por el alquiler de un vehículo en el aeropuerto del país de destino; los gastos de requerimiento por incumplimiento de la demandada de su obligación de reembolsar los billetes y los daños morales.

La sala declara que la revisión solicitada excede del ámbito de conocimiento del juicio de error judicial. El objeto del error denunciado hace referencia a la valoración jurídica realizada por un tribunal mercantil sobre la procedencia de una reclamación de indemnización de los daños y perjuicios derivados de una cancelación de vuelos anunciada por la compañía con una antelación superior a dos semanas. El criterio seguido por el juzgado de considerar que en esos casos no cabe reclamar daños y perjuicios, sino solo la devolución del precio abonado por los billetes podría revisarse, si el ordenamiento jurídico no hubiera previsto la resolución de estas controversias de escasa cuantía en una única instancia, por los recursos ordinarios, pero no por el régimen especial del error judicial. De otro modo, el procedimiento extraordinario de error judicial se convertiría en el cauce para la revisión de las decisiones tomadas en primera instancia en aquellos juicios verbales que no admiten recurso de apelación, lo que es contrario a la ratio de la norma que regula el error judicial.

La solicitud de declaración de error judicial exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad. En el caso, el error denunciado en ningún caso sería algo manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico o que conste dictado con evidente arbitrariedad.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 2 de febrero 2021, recurso 20/2019)

Arrendamiento de vivienda. Extinción ope legis por la enajenación forzosa de la finca arrendada

Arrendamientos urbanos. Uso de vivienda. La resolución del derecho del arrendador en los casos de enajenación forzosa de la finca arrendada. Arrendamientos no inscritos. La reforma de la LAU por la Ley 4/2013. El recurso queda circunscrito a resolver una cuestión de naturaleza jurídica, cual es si, adjudicada a la SAREB la propiedad de la vivienda arrendada en un procedimiento de ejecución hipotecaria, es posible considerar vigente un vínculo contractual arrendaticio entre la entidad actora y los demandados, de manera tal que justificase una pretensión pecuniaria de reclamación de las rentas de un subsistente contrato de alquiler de vivienda; o si, por el contrario, se encuentran los demandados, tras la adjudicación de la vivienda a la entidad actora y extinguido el arrendamiento concertado con el anterior propietario, en situación de precario, poseyendo la vivienda litigiosa por mera condescendencia de su nuevo titular, al quedar extinguido ipso iure el contrato de arrendamiento que constituía el título justificante de la ocupación de la cosa arrendada por los demandados y del que nacía, como justa contraprestación, el derecho a la percepción del precio del alquiler.

Tras la reforma del art. 13 de la LAU por la ley 4/2013, se establece expresamente que el contrato de arrendamiento quedará extinguido (art.13.1 párrafo I) y que (art. 7.2, también en la redacción dada por la Ley 4/2013) el contrato deja de surtir efectos con respecto al tercero adquirente si no está inscrito el arrendamiento en el Registro de la Propiedad. En este mismo sentido, las resoluciones de la DGRN señalan que, en casos de enajenación forzosa, el derecho del arrendador y el propio contrato de arrendamiento se extinguen ipso iure conforme a lo dispuesto en el artículo 13.1 LAU, salvo que dicho contrato se hubiese inscrito en el Registro de la Propiedad con anterioridad al derecho de hipoteca ejecutado. Todo ello, sin perjuicio de que el adjudicatario y el arrendatario concierten un nuevo contrato de arrendamiento.

En el presente caso concurre la circunstancia, contraria a la idea de la eventual existencia de ese nuevo contrato, de que, desde la enajenación forzosa del inmueble y su adquisición por la sociedad demandante, los demandados no han abonado la renta a la nueva entidad propietaria del inmueble, la cual tampoco consta la exigiese antes de la formulación de la demanda. Así, no cabe que, ante el impago de la renta arrendaticia iniciado con el cambio de propietario por la adjudicación de la finca en ejecución hipotecaria y el aquietamiento durante un periodo de más de dos años y medio del nuevo propietario sin instar el desahucio ni reclamar las rentas atrasadas, se pretenda que reviva una relación arrendaticia que feneció automáticamente por ministerio de la ley al consumarse la enajenación forzosa de la finca.

(Sentencia 109/2021, de 1 de marzo de 2021, del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, rec. n.º 1105/2020)

El TC declara inconstitucional algunos preceptos de la Ley 54/2007, de adopción internacional, y de su Reglamento de desarrollo

Adopción internacional. Conflicto positivo de competencia. Cataluña. Competencias en materia de relaciones internacionales y protección de menores: nulidad de preceptos de la Ley 54/2007, de adopción internacional, y de su Reglamento de desarrollo, que atribuyen funciones estrictamente ejecutivas a la administración del Estado. El Gobierno de Cataluña invoca su competencia exclusiva en materia de servicios sociales, donde se inscribe la protección de menores que constituye el ámbito en el que de forma prevalente debe encuadrarse la regulación relativa a la intervención administrativa en materia de adopción internacional.

La propia dimensión internacional de estos procesos adoptivos en todas sus fases enlaza directamente con la competencia del Estado en materia de relaciones internacionales.
La decisión de este conflicto pasa por delimitar, en cada caso, si la normativa estatal impugnada por el Gobierno de Cataluña responde cabalmente a la competencia estatal de dirección y coordinación de la política exterior o, por el contrario, desborda los límites trazados por la doctrina constitucional, invadiendo el ámbito de la competencia autonómica en materia de servicios sociales y protección de menores. El tribunal declara que tanto la acreditación de los organismos que realizan actividades de intermediación en las adopciones internacionales, como las funciones instrumentales o conexas a la misma, son manifestación de las competencias ejecutivas autonómicas en materia de servicios sociales y protección de menores. Por tanto, aun siendo susceptibles de una coordinación estatal ceñida a la dirección de la política exterior, no pueden ser sustraídas de la esfera de acción de las comunidades autónomas y atribuidas a órganos estatales, sin incurrir en vulneración del orden constitucional y estatutario de distribución de competencias.

En consecuencia, se declara la inconstitucionalidad y nulidad: a) art. 7.2, párrafo primero; art. 7.7, inciso «la administración general del Estado, a iniciativa propia o a propuesta de las entidades públicas en su ámbito territorial», y art. 8.1, inciso «que se encuentre acreditado por la administración general del Estado» de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, b) arts. 13 a 30, en los términos establecidos en los fundamentos jurídicos 9 c), 10 y 13 b) de la sentencia; art. 32, apartado 2 j), inciso «de la Dirección General y»; art. 33.1; art. 38.2, inciso «por la dirección general»; art. 38.4, inciso «a la Dirección General»; art. 39.3 b), inciso «para que pueda proceder, en su caso, a la aplicación de lo establecido en el artículo 28»; art. 39.4 c), inciso «los organismos de intermediación o», y art. 39.4 e), inciso «la Dirección General», y de la disposición transitoria única, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento de adopción internacional aprobado por Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo.

Estas declaraciones de inconstitucionalidad y nulidad, no afectarán a las situaciones jurídicas consolidadas, debiéndose considerar como tales las establecidas mediante actuaciones administrativas firmes, o las que, en la vía judicial, hayan sido decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada. Asimismo, se difieren los efectos de la nulidad por el plazo de un año a partir de la publicación de la sentencia, con la finalidad de evitar que un vacío normativo inmediato perjudique a los menores de edad, en particular a los afectados por los expedientes de adopción internacional que, iniciados con anterioridad a esta resolución, se hallen actualmente en trámite.

[Sentencia del Tribunal Constitucional, de 18 de febrero 2021 (BOE de 22 marzo de 2021) Conflicto positivo de competencia núm. 4088/2019]

Responsabilidad civil extracontractual por contaminación por amianto

Responsabilidad civil extracontractual. Contaminación ambiental. Amianto. Doctrina del riesgo. Indemnización. Daños sufridos a causa de la actividad industrial por fabricación de elementos para la construcción mediante el uso de amianto.

Los perjuicios alegados en la demanda por responsabilidad extracontractual, se basaban en la inhalación de fibras de amianto, en primer lugar, por los familiares de los trabajadores de la empresa, que retornaban a sus respectivos domicilios con las ropas de trabajo contaminadas (los llamados pasivos domésticos) y, en segundo lugar, por las personas que vivían en las proximidades de la fábrica a consecuencia de las emanaciones y residuos procedentes de la misma (los llamados pasivos ambientales). Los demandantes accionaron con fundamento en su condición de perjudicados por padecer alguna de las enfermedades relacionadas con el amianto y también en su condición de herederos de personas fallecidas por esas patologías.

La entidad demandada tenía perfecta constancia de los riesgos que estas sustancias generaban para la salud de los trabajadores y de terceros. Sobre los llamados pasivos ambientales, la empresa era consciente de que su actividad industrial era anormalmente peligrosa y ello le obligaba a extremar las precauciones y lejos de observarse ese especial deber de cuidado exigible, se incrementó el riesgo en la gestión, no solo con deficiencias en el mantenimiento interno de los niveles de contaminación tolerables, sino también en la contaminación ambiental. Respecto de los pasivos domésticos, era conocida la retención y depósito sobre las prendas de trabajo de las fibras y polvo del amianto, por lo que no era difícil para la empresa representarse, en su activa obligación de prevenir daños, que la referida vestimenta llegase impregnada de tales sustancias a los domicilios. En nuestro sistema se exige conciliar las particularidades derivadas del riesgo, en actividades anormalmente peligrosas, con un título de imputación fundado en la falta de la diligencia debida (responsabilidad subjetiva o por culpa) y que la actividad contase con autorización administrativa no significa ni implica la ausencia de responsabilidad en su gestión y control.

Compatibilidad entre las indemnizaciones reclamadas por los herederos de las personas ya fallecidas (transmisión a los herederos del referido derecho de crédito, por el daño corporal sufrido) y las correspondientes al daño experimentado por estos como perjudicados por su muerte. Igualmente, se declara que la utilización orientativa del baremo de tráfico no impide que puedan aplicarse criterios correctores en atención a las circunstancias concurrentes en el sector de actividad en que se produjo el daño. Se debe incluir en la indemnización el daño moral por el riesgo de acabar contrayendo una enfermedad derivada del amianto, el largo periodo de incertidumbre, por los elevados periodos de latencia de la enfermedad, y el hecho de que los demandantes viven en una población con un elevado porcentaje de enfermedades de esa clase.

Atribuir su conocimiento a la jurisdicción social, siempre que el daño dimanase de la vulneración de normas reguladoras de la relación jurídica laboral, pero como la presente reclamación es formulada por sujetos ajenos a una relación jurídica laboral, como son los familiares de los trabajadores (pasivos domésticos) y quienes vivían en las proximidades de la fábrica (pasivos ambientales), el conocimiento del litigio por parte de esta jurisdicción civil deviene incontestable.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 15 de marzo de 2021, recurso 1235/2018)

Responsabilidad extracontractual y prescripción de la acción

Responsabilidad extracontractual. Proceso Penal previo. Prescripción civil: inicio; interrupción. El día inicial para el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, es aquel en que puede ejercitarse; la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir. El plazo de un año de prescripción extintiva de la acción aquiliana cuando existe un proceso penal, no se inicia hasta que éste ha terminado, puesto que mientras esté subsistente, cualesquiera que sean las personas implicadas, el perjudicado no puede formular la demanda civil, ni contra ellas, ni contra otras distintas. Las actuaciones penales que se hubieren dirigido contra personas indeterminadas e incluso distintas de aquella contra quien se esgrime la actio civile no puede ser obstáculo al efecto interruptivo de la prescripción.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 22 de febrero de 2021, recurso 3135/2018)

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