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Jurisprudencia de dercho penal de interés. Marzo 2021 (2.ª quincena)

Corrupción de menores y validez probatoria de las conversaciones aportadas por Tuenti

Abuso sexual. Corrupción de menores. Red social Tuenti. Secreto de las comunicaciones. Derecho a la intimidad. Protección de datos. El acusado realizaba sus propuestas de mantener relaciones sexuales por precio a menores de edad en la red social Tuenti, por la que fue condenado como autor de veinticinco delitos de corrupción de menores tres delitos de corrupción de menores de trece años, dos delitos continuados de corrupción de menores y otros dos de abuso sexual, corrupción de menores y un delito de exhibicionismo y provocación sexual.

El acusado alega injerencia, que no proviene de las autoridades estatales, ni de tercero ajeno al proceso comunicativo, sino del propio administrador del servicio de la red social transferido a la policía.

La inspección del contenido de las comunicaciones, realizada por la red social respecto de las conversaciones de un usuario de su webchat, no conlleva quebranto de derecho fundamental si media consentimiento de este usuario. Las peculiaridades del servicio prestado por la red social Tuenti, tampoco impedía que el examen del contenido que el usuario hiciera llegar por cualquier medio a la web y si se detectase ilícito, fuera transferido a las autoridades policiales y judiciales, en caso de haber prestado los usuarios concernidos consentimiento a ello, de manera libre, específica, informada e inequívoca.

El problema en este caso es determinar si hubo ese consentimiento, que en este caso se prestó conforme método expresamente prevista en la Directiva 2002/58/CE al poderdarse por cualquier medio apropiado que permita la manifestación libre, inequívoca y fundada de la voluntad del usuario, por ejemplo mediante la selección de una casilla de un sitio web en Internet. El acusado prestó su consentimiento de manera libre, específica e informada de modo inequívoco, al clicar la aceptación de las condiciones de uso en la web.

La interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia. En cuya consecuencia no cabe revisar en casación la interpretación del contrato realizada por la Audiencia Provincial.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 15 de diciembre de 2020, recurso 671/2019)

Recurso de casación para la unificación de doctrina en el ámbito penitenciario

Recurso de casación para la unificación de doctrina en el ámbito penitenciario. Requisitos. Progresión de grado. Concesión del tercer grado penitenciario, a un ciudadano extranjero en situación de irregularidad administrativa.

La pretensión deducida de progresión de grado no es procedente dado el alto riesgo de reincidencia en el delito, la ausencia de efecto intimidatorio de la pena, la situación administrativa de irregularidad en España, la ausencia de cumplimiento de un programa específico de tratamiento, la necesidad de consolidar factores de adaptación significativos para llevar un régimen de vida en semilibertad.

Este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina puede interponerse contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario.

Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso: a) La identidad del supuesto legal de hecho. b) La identidad de la norma jurídica aplicada. c) La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y, d) La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 27 de enero de 2021, recurso 20354/2020)

Estafa en bienes de primera necesidad como la vivienda habitual

Delitos patrimoniales Delito de estafa. Subtipo agravado. Cosas de primera necesidad. Viviendas. Delito continuado. Cualquier clase de vivienda no es apta para merecer la agravación en el delito de estafa que le proporciona el art. 250. 1.1, que persigue la protección de los consumidores en aquellos contratos que tienen por objeto las cosas de primera necesidad u otros bienes de reconocida utilidad social, entre los que incluye las viviendas, sin duda porque el uso de éstas satisface una necesidad tal elemental como es que se puede disponer de un espacio apto para que en él sea posible el desarrollo de nuestra propia intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE).

Si se trata de inmuebles destinados a primera vivienda del adquirente y su familia, se cumplen los requisitos de este subtipo agravado, que si bien esta Sala viene realizando una interpretación restrictiva en cuanto a su posible aplicación, refiriéndola no a toda vivienda, sino a las que constituyen el domicilio, la primera o única residencia del comprador e integran, por tanto, bienes de primera necesidad o de reconocida utilidad social, que son los otros objetos sobre los que ha de recaer el delito de estafa para que pueda aplicarse este art. 250.1.1º. El subtipo agravado no será de aplicación, por tanto, en los casos en que la víctima dispone de dinero para adquirir otra vivienda, distinta de aquella en la que habita, como inversión, recreo o para aumentar su patrimonio, o incluso en los casos de cambio de domicilio, si no se acredita la venta de la primera vivienda y la realidad del traslado, pues siendo esta condición de primera vivienda elemento del tipo agravado, la carga de la prueba de tal circunstancia comprenderá a la acusación por aplicación de la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

En el supuesto de hecho que es objeto de enjuiciamiento, nada se dice que esa vivienda fuera a constituir el domicilio habitual del recurrente, pero se trata de viviendas de protección oficial, lo que permite deducir que su destino era el de vivienda habitual, toda vez que conforme a la normativa reguladora de las viviendas de protección oficial para poder acceder a las mismas no se ha de tener otra. En cuanto al extremo alegado relativo a que no es posible la aplicación de la agravante porque los perjudicados conocieran que procedimiento de adjudicación de las viviendas de protección oficial se iba desarrollara de manera ilegal en su favor, a través de las influencias que pudiera desplegar el acusado, hay que tener en cuenta que como ha dicho reiteradamente esta Sala el engaño no deja de existir por el hecho de que la víctima en los clásicos timos pretenda a su vez aprovecharse del estafador.

En conclusión, si el hecho base de la estafa se apoya en la intención del perjudicado de obtener una prestación ilícita, a efectos penales no cabe negar la existencia de la estafa.

Por último se señala que el delito continuado no excluye la agravante de los hechos que individualmente componen la continuidad delictiva. Es decir que si en uno de los hechos concurre una circunstancia agravante, ésta debe ser considerada como agravante de todo el delito continuado, aunque en otros hechos no haya concurrido la agravante.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 3 de marzo de 2020, recurso 2015/2019)

Concepto de domicilio a efectos de las entradas y registro. Naves y garajes que no son consideradas domicilio

Concepto de domicilio. Inviolabilidad del domicilio. Entrada y registro. Naves y garajes. Trafico de drogas. La jurisprudencia ha definido el domicilio como un lugar cerrado en el que transcurra la vida privada, individual o familiar, aunque dicha ocupación sea temporal o accidental. El concepto de domicilio no cabe extenderlo a aquellos otros lugares que se utilizan simplemente para depositar o guardar objetos, como son las cocheras, garajes o almacenes, en los que no tienen lugar las actividades domésticas sin que requieran, en consecuencia, para la entrada y registro en ellas de las mismas formalidades procesales que se imponen a los registros domiciliarios.

No puede estimarse la nulidad de la diligencia policial de registro de la planta baja del inmueble referido, pues no tiene tal inmueble la consideración de domicilio, ni de espacio cerrado vinculado al desarrollo de la intimidad personal, sino un garaje-almacén y taller de vehículos, por lo que su registro no requería autorización judicial, no siendo posible obtener el consentimiento de su titular, ni de sus usuarios que en aquel momento resultaban desconocidos. Tampoco era exigible la presencia de los investigados o de sus letrados, por cuanto la investigación policial y judicial no consta que se dirigiera contra personas determinadas.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 3 de febrero de 2020, recurso 1019/2019)

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