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Jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Abril 2021 (1.ª quincena)

Momento en el que se entiende efectiva la contratación del auditor por la sociedad tras prestar el servicio de auditoría

Derecho de sociedades. Auditoría de cuentas. Contratación del auditor por la entidad auditada. Período de espera. Prohibición de asumir cargos directivos. Momento pertinente para apreciar la contratación. Una interpretación puramente literal del artículo 22 bis, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/43, basada en el tenor de una o varias versiones lingüísticas, con exclusión de las demás, no puede prevalecer.

Habida cuenta de la divergencia existente entre las distintas versiones lingüísticas del mencionado artículo 22 bis.1 a) procede examinar el contexto en el que se inscribe esta disposición, así como los objetivos que persigue y la normativa de la que forma parte.

Esta Directiva tiene por objeto armonizar en gran medida los requisitos de auditoría legal, imponiendo, en particular, a los auditores legales unas normas éticas rigurosas, particularmente en lo que respecta a su integridad, independencia y objetividad, con el fin de garantizar, en interés de las entidades auditadas y de terceros, la calidad de las auditorías y contribuir así al correcto funcionamiento de los mercados, asegurando que los estados financieros anuales reflejan una imagen fiel de dichas entidades. Estas normas tienen por objeto, en esencia, por una parte, garantizar que los auditores legales no estén asociados al proceso interno de toma de decisiones de las entidades auditadas y evitar los conflictos de intereses, en particular excluyendo la auditoría de entidades a las que esos auditores estén vinculados por un interés económico o financiero, así como, por otra parte, proteger a estos de la injerencia de los propietarios, accionistas o directivos de la sociedad de auditoría que los emplea, con el fin de garantizar, impidiendo cualquier interferencia que pueda influir directa o indirectamente, el resultado de su auditoría. De lo antedicho se desprende que la exigencia de independencia presenta no solo un aspecto interno, en la medida en que tiene por objeto garantizar a la entidad auditada la fiabilidad de la auditoría realizada por el auditor legal encargado de ella, sino también un aspecto externo, en la medida en que tiene por objeto preservar la confianza de terceros, como los acreedores y los inversores, en la fiabilidad de dicha auditoría. Este aspecto externo es tanto más importante cuanto que esta confianza es crucial para garantizar la protección del valor de las participaciones de los socios y de los accionistas y, por tanto, el buen funcionamiento de los mercados en su conjunto para los inversores. Por lo tanto, las auditorías legales no solo deben ser fiables, sino también ser percibidas como tales por los terceros.
Desde esta doble perspectiva, interna y externa, el legislador de la Unión prohibió a un auditor legal desempeñar funciones directivas o en el órgano de administración de una entidad auditada, no solo durante el período al que se refiere el informe de auditoría, sino también durante un período apropiado tras el cese en sus funciones de auditor legal o de principal socio auditor ejercidas en el marco de un encargo de auditoría legal. Pues bien, procede señalar que la propia existencia de una relación contractual entre un auditor legal y una entidad auditada, o incluso el inicio de negociaciones a tal efecto, pueden no solo dar lugar a un conflicto de intereses, sino, además, dar apariencia de ello. Así pues, resulta que, habida cuenta, en particular, de la importancia que reviste la percepción de los terceros en lo que se refiere a la independencia de un auditor legal, debe considerarse que este asume un cargo en una entidad auditada, en el sentido del repetido artículo 22 bis.1 a) de la Directiva 2006/43, desde el momento de la conclusión de una relación contractual entre estos, aun cuando tal auditor todavía no haya entrado efectivamente en funciones en dicho cargo dentro de esa entidad.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:

El artículo 22 bis, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2014/56/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, debe interpretarse en el sentido de que debe considerarse que un auditor legal, como un principal socio auditor designado por una sociedad de auditoría en el marco de un encargo de auditoría legal, asume un cargo directivo importante en una entidad auditada, con arreglo a dicha disposición, desde el momento en que suscribe con esta un contrato de trabajo relativo a dicho cargo, aun cuando no haya comenzado efectivamente a desempeñar las funciones correspondientes a ese cargo.

(Sentencia de 24 de marzo de 2021, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Quinta, asunto n.º C-950/19)

Denegación de indemnización por la cancelación de un vuelo debida a una huelga de pilotos de la compañía aérea

Transporte aéreo. Cancelación de vuelo por huelga de pilotos. Concepto de «circunstancias extraordinarias». El artículo 5.3 del Reglamento n.º 261/2004 exime al transportista encargado de efectuar el vuelo de la obligación de compensación si puede probar que la cancelación se debe a «circunstancias extraordinarias» que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. El concepto de «circunstancias extraordinarias», en el sentido del precepto citado, designa acontecimientos que, por su naturaleza o su origen, no son inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapan al control efectivo de este, siendo estos dos requisitos acumulativos y debiendo apreciarse su respeto caso por caso.

Una huelga precedida del preaviso exigido por la legislación nacional aplicable y en relación con la cual se indica que podría extenderse a sectores que afectan a las actividades de una empresa contra la que en principio no se convocaba esa huelga no constituye un acontecimiento anormal e imprevisible; dado que constituye un acontecimiento previsible para el empresario, este dispone, en principio, de los medios para prepararse frente a ella y, en su caso, atenuar sus consecuencias, de modo que conserva, en cierta medida, el control de los acontecimientos. Por consiguiente, para garantizar el efecto útil de la obligación de compensación establecida en el Reglamento n.º 261/2004, una huelga del personal de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no puede calificarse de «circunstancia extraordinaria», en el sentido del artículo 5.3 de dicho Reglamento, cuando esa huelga está relacionada con reivindicaciones relativas a las relaciones laborales entre dicho transportista y su personal, que pueden ser tratadas en el marco del diálogo social interno de la empresa, afirmación que no queda desvirtuada por el carácter eventualmente poco razonable o desproporcionado de las reivindicaciones formuladas por los huelguistas o por rechazar estos una propuesta de conciliación, ya que, en cualquier caso, la determinación del nivel de los salarios forma parte del ámbito de las relaciones laborales entre el empresario y sus trabajadores.

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al concepto de «circunstancias extraordinarias» se desprende que los acontecimientos cuyo origen es «interno» deben distinguirse de aquellos cuyo origen es «externo» al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo. Los acontecimientos «externos» tienen en común que resultan de la actividad del transportista aéreo y de circunstancias externas, más o menos frecuentes en la práctica, pero que el transportista aéreo no controla porque su origen es un hecho natural o el de un tercero, como otro transportista aéreo o un sujeto público o privado que interfiere en la actividad aérea o aeroportuaria. Así, al indicar el Reglamento n.º 261/2004 que pueden producirse circunstancias extraordinarias, en particular, en caso de huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, el legislador de la Unión quiso hacer referencia a huelgas externas a la actividad del transportista aéreo afectado. De ello se desprende que pueden constituir «circunstancias extraordinarias» movimientos de huelga seguidos por los controladores aéreos o el personal de un aeropuerto. Incluso si esa huelga tiene su origen en reivindicaciones que solo pueden satisfacer los poderes públicos y que, por tanto, escapan al control efectivo del transportista aéreo afectado, puede constituir una «circunstancia extraordinaria». En cualquier caso, la importancia del objetivo de la protección de los consumidores, incluidos los pasajeros aéreos, puede justificar consecuencias económicas negativas, incluso considerables, para determinados operadores económicos.

La circunstancia de que un transportista aéreo se vea confrontado, debido a una huelga de miembros de su personal organizada dentro del marco legal, al riesgo de tener que abonar tal compensación no le obliga a aceptar, sin discusión, la totalidad de las reivindicaciones de los huelguistas.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:

El artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, debe interpretarse en el sentido de que un movimiento de huelga iniciado por un sindicato del personal de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, cumpliendo los requisitos establecidos por la legislación nacional, en particular el plazo de preaviso impuesto por esta, dirigido a hacer valer las reivindicaciones de los trabajadores de dicho transportista y seguido por una categoría de personal cuya presencia es indispensable para operar un vuelo, no está comprendido en el concepto de «circunstancia extraordinaria», en el sentido de esta disposición.

(Sentencia de 23 de marzo de 2021, del Tribunal de Justicia de la nión Europea, Gran Sala, asunto n.º C-28/2020)

La discrepancia de la aseguradora con la cuantía de la indemnización derivada de un siniestro, no es causa justificada para evitar el pago de los intereses moratorios

Contrato de seguro. Accidente de circulación. Discrepancia en la cuantía de la indemnización. Falta de consignación del pago. Inexistencia de causa justificada. Intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros. Es objeto del proceso la reclamación indemnizatoria formulada por los demandantes como consecuencia de un accidente de circulación, en el que resultó lesionada la actora y con daños materiales el vehículo del demandante. No se discute la realidad del siniestro, ni la cobertura del mismo por la compañía de seguros. Antes de la interposición de la demanda, en contestación a la reclamación efectuada, la demandante recibió una oferta de la compañía aseguradora que se reputó insuficiente, sin que la demandada llegara a consignar su importe a disposición de la lesionada. Ninguna oferta fue recibida para reparar los daños materiales. Tras la estimación parcial de la demanda, en el presente recurso se solicita la condena a la entidad aseguradora al pago de los intereses moratorios previstos en el art. 20 de la LCS.

La sala declara que, sólo al interponerse la demanda, la compañía de seguros se allana parcialmente y consigna una cantidad para el pago, cantidad que es cobrada por la demandante, por lo que la compañía se encontraba en mora al no haber pagado o consignado dentro de los tres meses desde el conocimiento del siniestro, siendo como tal deudora al devengo de los intereses referidos. Por tanto, no concurre causa justificada, al amparo del art. 20.8 de la LCS, que justifique la pasividad de la demandada en la liquidación del siniestro, cuando no cuestiona su realidad, tampoco la responsabilidad de la conductora asegurada, ni la existencia de cobertura derivada del seguro obligatorio de la circulación suscrito con la causante del daño. La demandada tan solo discrepa de la cuantía de la indemnización postulada en la demanda, lo que no es causa justificada conforme una reiterada jurisprudencia para evitar la aplicación de los mentados intereses.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 2 de marzo 2021, recurso 2986/2018)

Acción de nulidad por error vicio en un contrato de préstamo y su prescripción

Contrato de préstamo. Consumación. Nulidad. Acción de nulidad por error vicio. En la interpretación del art. 1301 CC, para la  acción de nulidad parcial por error vicio de dos contratos de préstamo, la jurisprudencia ha mantenido que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr "desde la consumación del contrato", y no antes. De hecho el Tribunal Supremo, de forma un tanto casuística, ha ido distinguiendo entre distintos productos financieros para advertir, en función de sus características, cuándo podía considerarse consumado el contrato de adquisición.

Se reitera la jurisprudencia que interpreta este precepto, según la cual, en relación con la aplicación del art. 1301 CC, el contrato de préstamo bancario en dinero ha de considerarse consumado cuando el prestamista hizo entrega del capital del préstamo al prestatario, a alguno de los prestatarios o a la persona designada por el prestatario. Los contratos bancarios de préstamo, en especial cuando gozan de garantía hipotecaria, tienen una duración media muy extensa, de forma que vincular la consumación del contrato con el agotamiento de sus prestaciones provocaría una situación de eficacia claudicante del contrato prolongada durante un periodo muy extenso de tiempo, difícilmente compatible con las exigencias de la seguridad jurídica.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 11 de marzo de 2021, recurso 4796/2017)

Imperatividad de la normativa sobre indemnización por clientela en el contrato de agencia

Contrato de agencia. Indemnización por clientela: imperatividad de la regulación legal. La finalidad de la Directiva 86/653/CEE, es la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, con especial atención, entre otras cuestiones, al "nivel de protección de los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes. Entre los derechos reconocidos por dicha Directiva al agente destacan la denominada indemnización o compensación por clientela y las partes no podrán pactar, antes del vencimiento del contrato, condiciones distintas de las establecidas en los artículos 17 y 18de la Directiva  en perjuicio del agente comercial. Aunque ningún artículo de la Ley española del contrato de agencia contenga esa misma fórmula prohibitiva o una similar, lo cierto es que su art. 3.1 sí establece el carácter imperativo de sus preceptos "a no ser que en ellos se disponga otra cosa. En tal carácter imperativo la jurisprudencia de esta Sala ha considerado nulos los pactos contractuales de renuncia previa a la indemnización o compensación por clientela.
La indemnización no puede exceder de la remuneración de un año, calculada de acuerdo con el porcentaje anual del agente comercial en los cinco años precedentes, o bien, si la relación ha durado menos de cinco años, de acuerdo con el porcentaje del periodo en cuestión.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 1 de junio de 2020, recurso 3796/2017)

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