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Jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Abril 2021 (1.ª quincena)

El interés legítimo del licitador para impugnar la adjudicación recaída en el procedimiento del que ha sido excluido

Contratos del sector público. Sectores del agua, energía, transportes y telecomunicaciones. Exclusión de un licitador antes de la fase de adjudicación, la cual recae en su competidor. Interés legítimo del excluido para impugnar la adjudicación. La Directiva 92/13 no precisa la fase en la que un licitador puede interponer un recurso contra tal decisión de la entidad adjudicadora. El objetivo de tutela judicial eficaz y rápida que persigue esta Directiva, en particular a través de medidas provisionales, no autoriza, por tanto, a los Estados miembros a supeditar el ejercicio del derecho a recurrir al hecho de que el procedimiento de contratación pública de que se trate haya alcanzado formalmente una determinada fase. Más concretamente, una normativa nacional que obligara en todos los casos al licitador a esperar a que recaiga el acuerdo de adjudicación del contrato de que se trate antes de poder interponer un recurso contra la decisión de admisión de otro licitador infringiría las disposiciones de la Directiva 92/13. De ello resulta, por una parte, que el licitador excluido puede interponer un recurso contra la decisión de la entidad adjudicadora por la que se admita la oferta de uno de sus competidores, cualquiera que sea la fase del procedimiento de adjudicación de un contrato público en el que se adopte dicha decisión y, por otra parte, que a tal recurso le resulta aplicable el principio jurisprudencial según el cual, en el marco de un procedimiento de adjudicación de un contrato público, los licitadores cuya exclusión se solicita tienen un interés legítimo equivalente en la exclusión de la oferta de los demás licitadores a efectos de la obtención del contrato.

En lo que atañe a los motivos que un licitador excluido puede invocar en tal recurso, cabe observar que la Directiva 92/13 no establece más requisito que el establecido en su artículo 1.1, a saber, que dicho licitador pueda invocar motivos basados en la infracción del Derecho de la Unión en materia de contratación pública o de las normas nacionales de transposición de ese Derecho. El licitador excluido tiene derecho a formular cualquier motivo contra la decisión de admisión de otro licitador, incluidos aquellos que no guarden relación con las irregularidades que motivaron la exclusión de su oferta, a lo que debe añadirse que, el principio jurisprudencial antes recordado solo es válido en tanto la exclusión del licitador no haya sido confirmada por una resolución con fuerza de cosa juzgada.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:

Los artículos 1, apartados 1 y 3, 2, apartado 1, letras a) y b), y 2 bis, apartado 2, de la Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones, en su versión modificada por la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, deben interpretarse en el sentido de que un licitador que ha sido excluido de un procedimiento de licitación de un contrato público en una fase anterior a la fase de adjudicación de dicho contrato y cuya demanda de suspensión de la ejecución de la decisión por la que se le excluye de dicho procedimiento ha sido desestimada puede invocar, en su demanda de suspensión de la ejecución de la decisión por la que se admite la oferta de otro licitador, presentada simultáneamente, todos los motivos basados en la infracción del Derecho de la Unión en materia de contratación pública o de las normas nacionales que transponen ese Derecho, incluidos motivos sin relación con las irregularidades por las que se excluyó su oferta. Esta facultad no se ve afectada por el hecho de que el recurso administrativo previo ante un órgano nacional independiente que, en virtud del Derecho nacional, debía ser interpuesto previamente por dicho licitador contra la decisión de su exclusión haya sido desestimado, siempre que esa desestimación no haya adquirido fuerza de cosa juzgada.

(Sentencia de 24 de marzo de 2021, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Décima, asunto n.º C-771/19)

Constituye una única infracción la falta de presentación de varias hojas del tacógrafo, correspondientes a días distintos

Sanciones. Transporte por carretera. Falta de presentación de las hojas de registro del tacógrafo correspondientes a varios días. Consideración como una única infracción. Los Reglamentos n.º 3821/85 y n.º 561/2006 tienen como objetivos, por una parte, la mejora de las condiciones de trabajo de los conductores y la seguridad vial en general y, por otra, el establecimiento de normas uniformes relativas a los tiempos de conducción y los períodos de descanso de los conductores y el control de estos. A estos efectos, establecen un conjunto de medidas, en particular, normas uniformes relativas a la duración de los tiempos de conducción y los períodos de descanso de los conductores, así como a su control, cuyo cumplimiento deben garantizar los Estados miembros mediante la aplicación de un régimen sancionador para cualquier infracción. El aparato de control instalado en vehículos de transporte por carretera, cuyo funcionamiento puede ser analógico o digital, debe permitir indicar y registrar determinados datos relativos a la marcha de dichos vehículos y a los tiempos de conducción de sus conductores.

El conductor debe estar en condiciones de presentar las hojas de registro correspondientes al período que abarca el día del control y los 28 días anteriores. El Reglamento n.º 3821/85 fija una obligación única que abarca el período total y no varias obligaciones distintas por cada uno de los días a que se refiere o por cada una de las hojas de registro correspondientes. Así, el incumplimiento de esta obligación constituye una infracción única e instantánea, consistente en la imposibilidad de que el conductor interesado presente, en el momento del control, todas o parte de esas 29 hojas de registro. Esta infracción únicamente puede dar lugar a una sola sanción. La infracción es tanto más grave cuanto mayor sea el número de hojas de registro que no pueden ser presentadas por el conductor, por lo tanto, para cumplir con el requisito de proporcionalidad de las sanciones, la sanción debe ser suficientemente modulable en función de la gravedad de la infracción.

Si la multa aplicable a tal infracción en virtud del Derecho de un Estado miembro fuera insuficiente para generar un efecto disuasorio, el órgano jurisdiccional nacional estaría obligado, en virtud del principio de interpretación conforme del Derecho interno, a dar a dicho Derecho, en la medida de lo posible, una interpretación conforme con las exigencias del Derecho de la Unión. La aplicación de este principio por el órgano jurisdiccional nacional permite a este garantizar, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión al resolver el litigio de que conozca. No obstante, ese órgano jurisdiccional deberá, asimismo, velar por el respeto del principio de legalidad, de lo que se deduce que, aun cuando el importe máximo de la multa que puede imponerse no le pareciese al órgano jurisdiccional nacional lo suficientemente elevado como para tener efectos disuasorios, dicho órgano jurisdiccional no podría imponer varias sanciones, cada una referida a uno o varios días comprendidos en el período que abarca el día del control y los 28 días anteriores.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:

El artículo 15, apartado 7, del Reglamento (CEE) n.º 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, y el artículo 19 del Reglamento n.º 561/2006 deben interpretarse en el sentido de que, en caso de que no se presenten, por parte del conductor de un vehículo de transporte por carretera sometido a control, las hojas de registro del aparato de control correspondientes a varios días de actividad durante el período que abarca el día del control y los 28 días anteriores, las autoridades competentes del Estado miembro del lugar del control estarán obligadas a constatar una única infracción con respecto a ese conductor y, en consecuencia, a imponerle una sola sanción por ella.

(Sentencia de 24 de marzo de 2021, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala décima, asuntos n.º C-870/19 y n.º C-871/2019 –acumulados-)

Plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo siendo agosto inhábil. Procedimiento administrativo. Jurisdicción contenciosa administrativa. Plazos

La cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en reforzar, precisar o matizar la jurisprudencia existente concerniente al carácter inhábil del mes de agosto para el cómputo del plazo de interposición del recurso contencioso administrativo en el procedimiento ordinario. Tras la entrada en vigor de la vigente LJCA de 1998 cuyo art. 128.2, en lo que aquí nos atañe, no deja lugar a duda alguna, cualquiera que sea la naturaleza que debamos atribuir al plazo de interposición del recurso contencioso administrativo, sustantiva o procesal, "durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo" (dejando a salvo el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales). Este precepto se encuentra en armonía con el art. 183 LOPJ, en cuya virtud "Serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales. No obstante, el Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitarlos a efectos de otras actuaciones". Interpretación enderezada a facilitar el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva en lo que se refiere al acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Por tanto, el art. 128.2 debe interpretarse en el sentido de que durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo y, por lo tanto, debe descontarse el mes de agosto en el cómputo del plazo bimensual que establece el art. 46.1 LJCA, dejando a salvo el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo,  de 18 de marzo de 2021, recurso 3684/2019)

Colisión entre el derecho a la libertad religiosa, y el derecho a la protección de datos

Libertad religiosa. Derecho de protección de datos. Testigos de Jehová. Colisión entre el derecho a la libertad religiosa, en el concreto derecho de una confesión religiosa a operar con plena autonomía y establecer sus propias normas de organización y régimen interno y el derecho a la protección de datos de la reclamante, que requiere la cancelación de sus datos al haber abandonado la confesión religiosa.

Examinadas las alegaciones de las partes en sus escritos de interposición del recurso y oposición, sus diferencias se limitan a la determinación de los concretos datos de la persona que abandonó la Confesión religiosa que pueden ser objeto de tratamiento por ésta. La AEPD y la sentencia impugnada de la Audiencia Nacional limitaron los datos objeto de conservación a los tres siguientes: nombre y apellidos de la persona expulsada o desasociada, la fecha de bautismo en la confesión Testigos de Jehová y la fecha de la expulsión o desasociación.

La Confesión religiosa recurrente considera que también concurre un interés legítimo en su conservación: 1) nombre de la congregación, 2) fecha de nacimiento y 3) sexo. Además, la discrepancia entre las partes también se extiende a la limitación incluida en la resolución de la AEPD, que establece que los datos objeto de conservación solo podrán ser utilizados en el exclusivo supuesto de que medie una nueva petición de ingreso del afectado.

Se entiende que la excepción de la exigencia de consentimiento expreso y por escrito se refiere a los ficheros mantenidos por las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas de los datos relativos a sus asociados o miembros, tanto actuales como antiguos, y siempre que los datos personales no se comuniquen sin el consentimiento de los interesados.

Se señala que una Confesión religiosa tiene el derecho a la conservación de los datos personales de quien abandonó la confesión que sean necesarios para sus fines religiosos, ante una solicitud inicial de supresión total de los mismos y los concretos datos a los que alcanza este derecho de conservación son los que, en cada caso, superen el juicio de proporcionalidad que exige el cumplimiento de los tres requisitos o condiciones de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Pero el nombre de la congregación, la fecha de nacimiento y el sexo no son necesarios conservar para la identificación del exmiembro en la eventualidad de una solicitud de readmisión sin que proporcione la parte recurrente una justificación suficiente de otras finalidades.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 22 de febrero de 2021, recurso 5619/2019)

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